REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: RAFAEL ANGEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.268.694, domiciliado en Macapo, Urbanización José Laurencio Silva, Casa Nº 52, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Abogada Asistente: MARIBEL ALARCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.274.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 984-17.
-II-
Antecedentes
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Ciudadano RAFAEL ANGEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.268.694, domiciliado en Macapo, Urbanización José Laurencio Silva, Casa Nº 52, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL ALARCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.274, presentaron una Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado Fundo San Isidro a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 15 de noviembre de 2017.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió oficio emanado en fecha 14 de noviembre de 2017 por la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, en el cual informan que no cuentan con unidad vehicular para prestar el apoyo en el traslado de la Inspección Judicial fijada.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se efectuó de oficio una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Fundo San Isidro.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Ciudadano José Gregorio Vargas Peralta, en su condición de Experto Fotógrafo designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, consigno las Impresiones Fotográficas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se ordenó mediante auto, oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de que remitieran el Informe Técnico realizado por el Experto designado al momento de realizar la Inspección Judicial en el presente expediente.
En fecha 16 de enero de 2018, se ordenó mediante auto, oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de que remitieran el Informe Técnico realizado por el Experto designado al momento de realizar la Inspección Judicial en el presente expediente.
En fecha 20 de febrero de 2018, se ordenó mediante auto, oficiar a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines de que remitieran el Informe Técnico realizado por el Experto designado al momento de realizar la Inspección Judicial en el presente expediente.
En fecha 26 de febrero de 2018, el Ciudadano Alfredo Morales, Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 28-2018 en la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 01 de marzo de 2018, se recibió oficio de fecha 26 de febrero de 2018, emanado por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el cual remite el Informe Técnico realizado por el Ingeniero Roberto Molina, en su condición de Experto designado al momento de la evacuación de la Inspección Judicial realizada en la presente solicitud, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por el Ciudadano RAFAEL ANGEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.268.694, para la continuidad agroalimentaria en la producción vegetal que desarrollan.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un ente agrario.
Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.
Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Medida de Protección solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender el Ciudadano RAFAEL ANGEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.268.694, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL ALARCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.274, el cual está referido a la protección de la producción agraria que ha venido desarrollando, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado Fundo San Isidro, ubicado en el Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Ahora bien, el solicitante de la Medida de Protección, fundamentó su petición preventiva en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:
Que el lote de terreno denominado San Isidro es un predio con alcance social dedicado a la producción agrícola desde hace más de 04 años, siendo el legitimo poseedor del mismo, contando dicho predio con tierras sembradas de yuca, lechosa, plátano, piña, ocumo, ñame, árboles frutales, así como cercas divisorias de 5 pelos de alambre, con estantillos y una casa en construcción.
Que durante este tiempo, su padre, el Ciudadano Rafael Galindez y su persona, han construido las mejoras y bienhechurías, permitiendo una efectiva posesión agraria tal como lo prevé la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, lo cual lo hace sujeto beneficiario de la citada Ley.
Que desde mediados de agosto, un grupo de personas mandados por la Ciudadana Lizbeth Sandoval, quien funge como Apoderada de la Granja La Caridad y los Ciudadanos Porfirio Pérez y Pedro Rodríguez irrumpieron de forma arbitraria dentro del lote de terreno, procediendo a arrancar de forma arbitraria dentro del lote de terreno, yuca, quinchoncho, café, plátano, posterior a este atroz y temerario hecho y en vista que continuaban cultivando y estas personas arrancando, se vieron en la obligación de vigilar los cultivos y así fue detenida el 11 de octubre de 2017 una persona, que está a la orden de la Policía de Macapo, para lo cual consigna copia de la actuación correspondiente.
Que posterior a ello, se firmó un acta convenio con Funcionarios de la ORT, como la Coordinadora de dicha Institución, Abogada Basiliza Sosaya, con la presencia del Ciudadano Ramón Rodríguez, miembro del Directorio Nacional del INTi, Abogada Lizbeth Sandoval en representación de la Granja La Caridad y el Ciudadano Porfirio Pérez, en la cual se firmo un acta de deslinde dejando constancia de la ocupación de siete hectáreas y fijándose una nueva inspección para el deslinde.
Que la urgencia en dicho momento, se presentaba porque dichas personas nuevamente continúan arremetiendo contra los cultivos, por tal motivo en fecha 07 de noviembre de 2017 acudieron a la ORT y para su sorpresa, la Coordinadora ya identificada desconociendo su propio acto y firma, de manera verbal los amenazo con proceder ella misma a desalojarlos del predio, todo esto ha conllevado a buscar de manera urgente e inmediata, con la asistencia y protección del Tribunal competente, ya que esta situación del INTi dificulta las labores de producción, pues no les permiten continuar con las labores propias del campo, lo que trae la consecuente merma en las actividades productivas.
Que la sola manifestación de esta Funcionaria Pública, como lo es la Coordinadora de la ORT, junto con el Ingeniero Carlos Viyakeran al pretender desalojarlo del Fundo San Isidro, causa agravio, y perturbación poniendo en riesgo las labores diarias en la unidad de producción y por ende la productividad. Cuando su función tal como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser proteger al productor ya que la tierra es de quien la trabaja.
Que por todo eso, de continuar la perturbación que transciende a la interrupción de la actividad agraria, como es la actividad en el Fundo San Isidro, se realiza y está siendo afectada con la presencia de estas personas y de la amenaza de arrancar y dañar los cultivos que cada día es latente aunado al temor de despojo por parte del INTI en la persona de la Coordinadora, quien no cuenta con facultades para hacerlo pues no está dentro de sus funciones.
Que a los fines de permitir una normal continuidad de las labores, como la vigencia y la observancia de los derechos fundamentales señalados, fundamenta el interés cautelar inmediato y de urgencia que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías en base a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a los poderes cautelares del Juez Agrario.
Que ello demuestra la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual constituye los extremos del Fumus Bonis Iuris que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva.
Que en relación al extremo del Periculum In Mora, se corre el riesgo manifiesto de verse afectada la unidad de producción por la entrada de estas personas a estropear y arrancar nuevamente los cultivos que allí se desarrollan y al mismo tiempo la amenaza por parte del INTI, como ente rector en materia de tierras con el asedio de la Coordinadora de la ORT Cojedes y su amenaza de desalojarme del predio.
Que en lo referente al Periculum In Damni, se observa en el potencial daño, como lo es la paralización de las actividades agrícolas, en la desposesión fáctica y jurídicamente como productor que vengo desarrollando la actividad agraria, constante y continua, en forma pacífica, continua e ininterrumpida cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 13 en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 305, 306 y 307.
Que ratifica los principios que obedecen a la protección de la continuidad de la producción agroalimentaria por parte del Estado, tipificados en la CRBV como garantía constitucional ya que en nuestro caso la continuidad de la producción agroalimentaria está afectada con las constantes amenazas y perturbación a los cultivos, allí desarrollados por las personas ya identificadas y la amenaza de desalojo del predio, por parte de la Coordinadora de la ORT, por lo cual ratifica que su pretensión de continuar desarrollando la producción de cultivos y que se abstenga dicha funcionaria de continuar con su amenaza y perturbación por consiguiente solicita se decrete Medida de protección Autosatisfactiva a las Actividades Agrícolas que se realizan en el predio San Isidro, al igual que se decrete Medida de protección al conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en virtud del periculum in damni, todo ello de conformidad con el ciclo biológico de la actividad agraria y una vez acordada, se oficie a las autoridades competentes parta que sean garantes del cumplimiento de la medida, como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con carácter vinculante.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento del solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 152 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…”.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración lo estatuido en el Artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
De las actuaciones que rielan insertas en el presente expediente, específicamente de las probanzas consignadas, tales como:
Copia simple de la Cedula de Identidad del solicitante, copia simple del Acta suscrita en fecha 19 de septiembre de 2017 ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en el cual se llegó a un acuerdo para la realización de una Inspección Técnica en el predio objeto de la presente controversia, Copia simple de un Acta Convenio de Deslinde, realizada en fecha 24 de octubre de 2017 por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes suscrita y dentro de la cual se dejó establecido que el Ciudadano Rafael Galindez ocuparía un área de siete (07) hectáreas en un lote de terreno ubicado en el Sector Agua de Polo, Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco, copia simple de un Auto de Consignación suscrito en fecha 08 de agosto de 2017 por el Abogado José Daniel Rodríguez, funcionario del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y en el cual deja constancia de la consignación por parte del solicitante de la presente medida de diversos documentos, Copia simple de una Declaración Jurada de no Poseer Parcela suscritas en fecha 23 de mayo de 2017 por voceros del Consejo Comunal José Laurencio Silva, Copia simple de firma de Miembros integrantes del Consejo Comunal José Laurencio Silva, Copia simple de Carta de Buena Conducta en beneficio del peticionante de la presente medida, emitida por el Consejo Comunal José Laurencio Silva en fecha 23 de mayo de 2017, Copia simple de denuncia realizada en fecha 11 de octubre de 2017 por ante la Estación Policial Nº 10 del estado Cojedes, Copia simple de Solicitud de Garantía de Permanencia realizada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Ciudadano Rafael Galindez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.537.052, Copia simple de Solicitud de Garantía de Permanencia realizada en fecha 18 de agosto de 2016 por el Ciudadano Rafael Galindez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.268.694, Copia simple de Notificación emanada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 03 de agosto de 2015 librada en el Expediente Administrativo Nº 9/531/REV/DGP/2017/1090005349 y dirigida al Ciudadano Santos Ramón Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.532.621, Copias simples de documentales que hacen presumir que los terrenos que viene ocupando el peticionante de la presente medida son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), Acta de la Inspección Judicial realizada de oficio por este Juzgado Superior Agrario, Impresiones fotográficas de la antes citada Inspección Judicial e Informe Técnico realizado por el Ingeniero Roberto Molina, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial llevada a cabo en la presente causa, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agrícola vegetal llevada a cabo por el peticionante en un lote de terreno denominado Fundo San Isidro, en el Sector Agua de Polo, Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, donde son desarrolladas actividades de explotación agrícola vegetal. Así se establece.
Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre de 2017, de las cuales se desprenden, que efectivamente el peticionantes de la medida cautelar, desarrollan actividades agrícola vegetal, tales como: yuca, quinchoncho, lechosa, ñame, ocumo, caraota, plátano, maíz, piña, guanábana, lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la producción de rubros alimenticios, actividades éstas efectuadas por las. Así se establece.
No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2017, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
…Omissis… Acto seguido el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de Inspección y previo asesoramiento de los Expertos designados deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno que arrojó las siguientes coordenadas UTM SIGAS Reg-ven WGS84: P1: E: 562965 N: 1.085.991, P2: E: 563150 N: 1.085.940, P3 E: 563252 N: 1.085.926, P4: E: 563226 N: 1.085.926, P5: E: 563105 N: 1.085.978, P6: E: 563060 N:1.086.010, P7: E:563181 N: 1.086.046, P8: E: 562981 N: 1.086.106, y en el mismo se observó que se encuentra en su gran mayoría alinderado con estantillos de madera y alambre de púas (05 pelos), en buenas condiciones, teniendo en la entrada un portón de hierro. En este estado, el Tribunal le informa a la parte, que visto que están por concluir las horas de despacho y no se ha terminado de realizar el recorrido y evacuación del acta, procede habilitar todo el tiempo necesario para concluir la presente actuación procesal. Seguidamente el Tribunal y previo asesoramiento de Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se desarrollan actividades vegetales (siembra y cultivo de yuca, quinchoncho, lechosa, ñame, ocumo, caraota, plátano, maíz, piña, guanábana). Asimismo, el Tribunal y previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se pudo visualizar varios porciones de terreno (aproximadamente un área de 635,2645 metros cuadrados, otra área aproximada de 240 metros cuadrados, cuyas plantaciones fueron afectadas, las cuales arrojaron los siguientes puntos de coordenadas UTM SIGAS Reg-ven WGS84: N: 1.085.940 E: 563150; N: 1.085.978 E: 563105; N: 1.086.010 E: 563060, N: 1.086.046 E: 563181, siendo estas plantaciones afectadas; ñame, quinchoncho, lechosa, guanábana, yuca, ocumo, maíz. De igual forma, el Tribunal y previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se pudo visualizar en dos áreas, alambres picados en las cercas perimetrales, las cuales arrojaron los siguientes puntos de coordenadas UTM SIGAS Reg-ven WGS84: N: 1.085.834 E: 563213; N: 1.085.926 E: 563226. Igualmente, el Tribunal y previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se pudo visualizar una estructura de madera, que por manifestación del solicitante servirá como vivienda en el lote de terreno. Asimismo, el Tribunal y previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se pudo visualizar un lote de terreno que se encuentra en preparación para desarrollar un nuevo cultivo. Igualmente el Tribunal deja constancia, de que al momento de su llegada al lote de terreno inspeccionado, dentro del lote de terreno se encontraba una Ciudadana, quien se identifico como ADDYS ARNEDYS ALVAREZ DE CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.559.920, y manifestó ser Vocera del Consejo Presidencial Campesino, por lo que se encuentra brindándole apoyo al solicitante de la Medida de Protección, retirándose al rato de haber iniciado el recorrido por el lote de terreno inspeccionado.…Omissis…
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción de que la producción agrícola vegetal que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado, ha sido puesta en peligro, y que al decir del peticionante de la presente medida de protección, dicha conducta fue desplegada por personas naturales y por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la cual se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Tierras. Así se establece.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que fundamentan su procedencia en la actividad desplegada por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y han causado la paralización de esas actividades agroproductivas, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desarrollada por dichos Funcionarios, pudieran afectar no sólo la actividad agrícola, al verse afectado los ciclos biológicos de los rubros explotados, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria y por ende los intereses sociales y colectivos, al obstaculizarse y perturbarse la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el lote de terreno denominado Fundo San Isidro, razón por la cual debe ser celoso y garante el Juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en velar por esa continuidad de la actividad agraria realizada, mal pudiera el Juez agrario hacer caso omiso ante esta problemática que lleva implícito intereses colectivos . Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto el ocupante del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, en fecha 15 de noviembre de 2017 que riela a los folios 28 al 29, al dejar expresamente establecido lo siguiente:
…Omissis…Seguidamente el Tribunal y previo asesoramiento de Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se desarrollan actividades vegetales (siembra y cultivo de yuca, quinchoncho, lechosa, ñame, ocumo, caraota, plátano, maíz, piña, guanábana). Asimismo, el Tribunal y previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se pudo visualizar varios porciones de terreno (aproximadamente un área de 635,2645 metros cuadrados, otra área aproximada de 240 metros cuadrados, cuyas plantaciones fueron afectadas, las cuales arrojaron los siguientes puntos de coordenadas UTM SIGAS Reg-ven WGS84: N: 1.085.940 E: 563150; N: 1.085.978 E: 563105; N: 1.086.010 E: 563060, N: 1.086.046 E: 563181, siendo estas plantaciones afectadas; ñame, quinchoncho, lechosa, guanábana, yuca, ocumo, maíz. De igual forma, el Tribunal y previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se pudo visualizar en dos áreas, alambres picados en las cercas perimetrales, las cuales arrojaron los siguientes puntos de coordenadas UTM SIGAS Reg-ven WGS84: N: 1.085.834 E: 563213; N: 1.085.926 E: 563226. Igualmente, el Tribunal y previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se pudo visualizar una estructura de madera, que por manifestación del solicitante servirá como vivienda en el lote de terreno. Asimismo, el Tribunal y previo asesoramiento del Experto designado deja constancia que, dentro del lote de terreno se pudo visualizar un lote de terreno que se encuentra en preparación para desarrollar un nuevo cultivo…Omissis…
De igual forma, el Ingeniero Antonio Tirado, en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2018, remitió el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero Roberto Molina, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 15 de noviembre de 2017, en el cual dicho Experto, entre otras cosas manifiesta que pudo observar que existen lotes de diferentes cultivos (yuca, piña, caraota), donde se evidencian daños a los cultivos, haciendo énfasis en el cultivo de la yuca, por ser el de mayor escala en comparación con el resto de los cultivos observados en el predio inspeccionado, manifestado que al parecer fue sembrado en fecha 01 de octubre de 2017 y que dicho cultivo en su ciclo biológico es clasificado como semipermanente, conocido también como ciclo largo o anual.
Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):
…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.
Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.
Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que los ciclos de vida de la mayoría de las plantas cultivadas se ajustan dentro de la clasificación como plantas anuales o semi-permanente, como lo indicó el Experto designado al momento de realizar la Inspección Judicial, especialmente en el caso de la yuca ya que su ciclo es anual, por cuanto su período vegetativo es menor a 12 meses y requiere de una nueva siembra para la obtención de cosecha, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier daño en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola vegetal existente, el tiempo de la cautela por un lapso de ciento sesenta (160) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva, resultando importante aclarar, que si bien es cierto dentro del predio inspeccionado, se evidenciaron la siembra y cultivo de distintos rubros alimenticios, sin embargo el que ocupaba mayor cantidad de terreno y es desarrollado en mayor escala, en comparación con el resto de los cultivos, es el de la yuca, por ende, es el ciclo biológico que se toma en cuenta . Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agrícola vegetal, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado Fundo San Isidro, ubicado en el Sector Agua de Polo, Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, desarrollada por el Ciudadano RAFAEL ANGEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.268.694, anteriormente identificado y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por el Ciudadano RAFAEL ANGEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.268.694, debidamente asistidos por la Abogada MARIBEL ALARCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.274, y en uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agrícola vegetal desarrollada por el Ciudadano RAFAEL ANGEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.268.694, para la continuidad agroalimentaria en la producción agrícola vegetal que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado Fundo San Isidro, ubicado en el Sector Agua de Polo, Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: Se insta a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS COJEDES del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agrícola vegetal que desarrolla el Ciudadano RAFAEL ANGEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.268.694, para la continuidad agroalimentaria en la producción agrícola vegetal que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado Fundo San Isidro, ubicado en el Sector Agua de Polo, Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: NOTIFÍQUESE del presente decreto cautelar provisional a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS COJEDES del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), como sujeto pasivo de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de ciento sesenta (160) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. CUARTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 10 (Municipio Lima Blanco) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente Luis Soteldo, y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión. Se comisiona para la obtención de las copias aquí ordenadas al Ciudadano CARLOS A. ORTIZ P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.964 y Asistente del Tribunal, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la práctica de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones pertinentes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0974-2018.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.



ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 984-17