REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de marzo de 2018
207º y 159º

RESOLUCIÓN N° HG212018000039.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2017-000010.
ASUNTO: HP21-R-2017-000264.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADO: MIGUEL ANGEL LÓPEZ UTRERA.
DEFENSA: ABOGADO SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Octubre de 2017, a través de la cual otorgó la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria a favor del penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ UTRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; dándose entrada en fecha 15 de Diciembre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 20 de Diciembre de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HK21-P-2017-000010, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 11 de Enero de 2018 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 29 de Enero de 2018, se dictó auto donde el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal, por cuanto en la referida fecha se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del cese de las vacaciones legales correspondientes a los períodos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.

En fecha 09 de Febrero de 2018, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal HK21-P-2017-000010, recibido en este despacho procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 27 de Febrero de 2018, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HK21-P-2017-000010, al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2,44 y 46 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ UTRERA, (…), Condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija el 24/10/2017, A LAS 09:25 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, de la presente decisión. LÍBRENSE CORRESPONDIENTES BOLETAS Y OFICIO DE EXCARCELACIÓN.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 20 días del mes de Octubre de 2017; años Doscientos cincuenta y ocho de la Independencia y Ciento Cincuenta y Nueve de la Federación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las ciudadanas ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“… OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, la cual señala lo siguiente:
Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
…OMISSIS…
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad
Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ UTRERA, (…).
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa la Juez en el auto hoy recurrido indica que procede a otorgar la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, en favor del Panado, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por el Experta Forense Dra. OMAR MEDINA, ciertamente señala un Carácter Grave, siendo que la patología presentada por el penado de autos es "INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA", no indicando que la misma se encuentre ya en fase terminal, pues es necesario señalar que le insuficiencia renal crónica posee varias fases o etapas, y en el caso que nos ocupa no indica que tiempo lleva el penado padeciendo de tal afección (expertos consideran que en un lapso entre 10 y 20 años la insuficiencia renal crónica se puede tornar en insuficiencia renal terminal, por cuanto existen 5 etapas de dicha enfermedad), por lo cual no se puede a priori concluir que el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ UTRERA posea una enfermedad en fase terminal o tenga un pronóstico fatal, tal como lo indica la norma que regula el otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, siendo que el decidor no observo que se cumplieran a cabalidad los mismos.
Considera esta representación Fiscal pertinente traer a colación el extracto de la siguiente Sentencia de nuestro Máximo Tribunal.-
Sentencia 101 de fecha 17-03-2011 expediente C11-95 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara sin lugar la Libertad Condicional bajo medida Humanitaria.-
1) Que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense..." Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen "... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal. se encuentra ya en el período Terminal de su vida..." Por lo que observando de esta forma en el presente caso que, los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad
progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, argumentos por los cuales se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide.
(Subrayado del despacho Fiscal)
Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa no está plenamente
comprobado que el penado tenga un padecimiento muy grave o con pronóstico fatal. Ciudadanos Magistrados consideramos quienes aquí suscribimos que la Juez al momento de dictar su decisión debió verificar que estuviésemos en presencia de una Enfermedad catalogada clínicamente como GRAVE o que el estado, episodio
o fase de la misma fuese TERMINAL, ya que no se debe confundir una
enfermedad GRAVE de un estado de salud o una lesión Grave como lastipn el Código Penal Venezolano, razón por la cual consideramos desacertado el criterio del Tribunal...” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Solicitando finalmente declare con lugar el recurso y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 20 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Segundo Castillo Defensor Pública Penal del penado de autos, no dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por las representantes del Ministerio Público.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Octubre de 2017, a través de la cual otorgó la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria a favor del penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ UTRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; efectuando entre otras argumentaciones, que difieren de la decisión recurrida por cuanto en su apreciación no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia, en razón a que existe una gran contradicción ya que la evaluación médico forense ciertamente señala un carácter grave, siendo que la patología presentada por el penado de autos es “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA”, no indicando que la misma se encuentre ya en fase terminal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior necesario señalar el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la figura de la medida humanitaria en los siguientes términos:

“Procede la Libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificada por el médico forense o médica forense, si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará con el cumplimiento de la condena” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Ahora bien, del contenido de dicha norma se infieren los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias.

Es importante destacar que la recurrida otorgó la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, en atención a las condiciones de salud en la cuales se encuentra el penado, dejando constancia que riela al folio 151 de la Pieza N° 02 del asunto principal HK21-P-2017-000010, informe forense de fecha 10-10-2017 suscrito por el Dr. Omar Medina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al penado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA, que señala:

“… EXAMEN FÍSICO:
Paciente de 29 años en malas condiciones generales, con tensión alta descompensada 180/160 mmg, según exámenes de laboratorio y valoración de médico nefrólogo se logró evidenciar INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, diabetes mellitus tipo II, por lo cual indica
• Dializar tres (03) vez por semana
• Tratamiento médico estricto
• Alimentación balanceada (baja en sodio)
• Evaluación periódica por Nefrólogo
• Evaluación periódica .laboratorio control.
CARÁCTER GRAVE…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Del que se evidencia que el mencionado penado presenta insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus tipo II, por lo cual debe recibir tratamiento, estricto, alimentación balanceada baja en sodio, evaluación periódica por nefrólogo y laboratorio control, indicando que su estado de salud es de malas condiciones generales, concluyendo que dicha enfermedad es de carácter grave. Además se evidencia que el mencionado ciudadano ha estado bajo la supervisión de médicos nefrólogos e internistas antes y después de otorgada la medida por parte del Juzgado a quo, como se puede constatar en cada uno de los informes médicos que corren insertos a los folios 105 al 109, 117, 123, 155 al 157, 184 y 185 de la pieza Nº II del asunto principal.
Así mismo, es importante destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud el cual establece:

“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Estima esta alzada que habiéndose corroborado que ciertamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA, presenta insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus tipo II, diagnosticado por médico especialista con base a exámenes de laboratorio y ecográficos certificado por médicos forenses, quienes establecieron que el cuadro de salud del mencionado ciudadano es carácter grave fundamentándose dicha decisión en los elementos anteriormente mencionados y fundamentada en una norma de rango constitucional como lo es el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que observa esta alzada que cumple la resolución judicial recurrida con los supuestos de exigencia del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la figura de libertad condicional por razones humanitarias; no asistiendo la razón a las recurrentes al indicar que según a su apreciación no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia, en razón a que existe una gran contradicción ya que la evaluación médico forense ciertamente señala un carácter grave, siendo que la patología presentada por el penado de autos es “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA”, no indicando que la misma se encuentre ya en fase terminal. Adicionalmente observa este Tribunal colegiado que la enfermedad que padece actualmente el penado es insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus tipo II la cual es de carácter grave, por lo que debe dializarse tres (03) veces a la semana, cumplir con un tratamiento médico estricto, así como también mantener una dieta balanceada baja en sodio, evaluación periódica con médico nefrólogo y laboratorio control. Ahora bien después de haber sido otorgada la Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria por razones de salud, se puede evidenciar que el penado ha estado en control permanente con médico nefrólogo y ecografista, constatándose a los folios 184 al 186 de la pieza II del asunto principal HK21-P-2017-000010. Así mismo es preciso acotar que dicho ciudadano debe ser dializado tres (03) veces a la semana, de acuerdo al estado de salud en que se encuentra debido a la enfermedad que posee, siendo que en el sitio donde se encuentra recluido no puede cumplir con dicho tratamiento, por lo que la permanencia en éste significaría un deterioro a la salud del mismo.

Finalmente los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por las recurrentes, considera esta Alzada que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia de las Representantes del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, contemplado en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva; señalando en su escrito recursivo que la decisión dictada por el a quo causó un gravamen irreparable.

Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Copia Textual, cursiva y negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que analizó antecedentemente esta Alzada.

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura las apelantes de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por las impugnantes, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control, Juico o Ejecución en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputado, acusado, penado o de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad y como es el caso que nos ocupa por razones de salud.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por las recurrentes de autos, no fue demostrado por ellas ni siquiera explican cuál es y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales no le asiste la razón a las recurrentes en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Finalmente consideran quienes deciden señalar que la A quo debe hacer seguimiento al estado de salud del ciudadano Miguel Ángel López Utrera, siendo que la medida alterna de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional acordada bajo los parámetros de medida humanitaria, es por el carácter grave que presenta la salud del penado, en consecuencia una vez que conste su total restablecimiento, el Juez de la causa establecerá la situación del penado, en virtud que la pena impuesta es de diez (10) años y el tiempo de pena cumplida ni siquiera alcanza los dos (2) años, a los fines de evitar la impunidad.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Octubre de 2017, a través de la cual otorgó la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria a favor del penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ UTRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Octubre de 2017, a través de la cual otorgó la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria a favor del penado MIGUEL ANGEL LÓPEZ UTRERA, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:04 horas de la tarde.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




GEG/FCM/MMOLMG/Jm.-