REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Marzo de 2018.
Años: 207º y 159º.


RESOLUCIÓN. HG212018000054.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000011.
ASUNTO: HG21-X-2018-000020.
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.


I
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciarse sobre la inhibición propuesta en fecha 28 de marzo de 2018, por el Abogado Gabriel España Guillén, Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-O-2018-000011, contentiva de la acción de amparo Constitucional presentada por el ciudadano Argenis Fernando Pérez Pérez, asistido por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy miércoles veintiocho (28) de marzo del año en curso, se habilita por cuanto no hay Despacho por asueto de semana santa por decreto Presidencial, a los fines de dar entrada a la acción de amparo Constitucional interpuesta, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente al Abogado Francisco Coggiola Medina, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 28 de marzo de 2018, ingresó a este despacho la inhibición planteada por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones Gabriel España Guillén, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-O-2018-000011, contentiva de la acción de amparo Constitucional presentada por el ciudadano Argenis Fernando Pérez Pérez, asistido por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.512, en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa HP21-O-2018-000011, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Argenis Fernando Pérez Pérez, asistido por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. La inhibición obedece al hecho de que en el presente caso procedo a inhibirme del conocimiento de la causa como formal y expresamente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 27 de Marzo de 2018, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y visto que por notoriedad judicial del sistema juris 2000 se evidencia que del asunto principal signado con el número HP21-P-2018-001125 (Nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), fue presentada otra acción de amparo signado con el número HP21-O-2018-000010, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y que dicha acción fue interpuesta en contra de mi persona como Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, pero como quiera que la referida acción es interpuesta por una de las partes del mismo asunto penal que podrían salir afectada o no por la decisión que se tome en esta acción de amparo que aquí nos ocupa y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la figura de un Juez imparcial y que bajo esta expectativa deben esperar el resultado las partes de una decisión judicial, es por lo que procedo a inhibirme conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello un motivo que afecta mi competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia, tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual este juzgador debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el alfanumérico Nº HP21-O-2018-000011, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 8 antes mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2018...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


III
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

" ... Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o
secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o
funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales
siguientes:


8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...
(Copia textual).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
siguiente:

": Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las
causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal
invocada... “(Copia textual).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 8 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que el Abogado inhibido Gabriel España Guillén, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, que sube a esta Instancia Superior con motivo de la interposición de la acción de amparo Constitucional planteada por el ciudadano Argenis Fernando Pérez Pérez, asistido por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, la misma obedece al hecho de que en fecha 27 de Marzo de 2018, interpusieron acción de amparo Constitucional en contra del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y visto que por notoriedad judicial del sistema juris 2000 se evidenció que del asunto principal signado con el número HP21-P-2018-001125 (Nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), fue presentada otra acción de amparo en la modalidad de habeas corpus signado con el número HP21-O-2018-000010, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y que dicha acción fue interpuesta por violación al derecho a la libertad, señalando los accionantes como agraviantes al mencionado Juez inhibido actuando como Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, siendo que la misma, según lo planteado por el juez, afecta la competencia subjetiva como Juez para conocer de la presenta acción de amparo Constitucional incoada por el mencionado ciudadano accionante en amparo, por lo que; el Juez inhibido considera que afecta su competencia subjetiva como Juez para conocer del asunto en referencia, tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual todo juzgador debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, es por lo que el mencionado Juez inhibido considera que debe separarme del conocimiento del asunto número HP21-O-2018-000011, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometa puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que compromete la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto sin esperar que los recusen.

Resulta evidente para quien decide, por ser un hecho público y notorio, según se desprende del sistema juris 2000, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de una acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, ejercido por la ABOGADA HILDA ALEJANDRINA SEVILLA ALVARADO, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, en fecha 22/03/2018, en contra de los ciudadanos: FREDDY MATA y GABRIEL ESPAÑA, en su carácter de jefe del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado de Cojedes, el primero y el segundo, Presidente del Circuito Judicial y Juez Rector, el cual fue resuelto por el referido Juez en fecha 25 de marzo del 2.018, quedando evidenciado que guarda relación con el asunto principal signado con el número HP21-P- 2018-001125, siendo el mismo asunto principal con el cual guarda relación la presente acción de amparo de cuyo conocimiento manifiesta el deber de inhibirse y apartarse el Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, en los términos siguientes:

“…IV DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, éste tribunal de primera instancia penal en funciones de control Nº 4, del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ABOG. HILDA ALEJANDRINA SEVILLA ALVARADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano, CLARIBEL DE JESUS ARVELAIZ FRUGULLETY, en fecha 22/03/2018, en contra de los ciudadanos: FREDDY MATA Y GABRIEL ESPAÑA, EN SU CARÁCTER DE JEFE SE SERVICIO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, EL PRIMERO Y EL SEGUNDO, PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL Y JUEZ RECTOR, por inepta acumulación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en atención a los mencionados criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Notifíquese de esta decisión a las partes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. JUEZ DE CONTROL N° 4…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto número HP21-O-2018-000011, al Juez antes mencionado.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-O-2018-000011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplaselo ordenado. Así SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, este Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un Juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en el asunto signado bajo el número HP21-O-2018-000011, contentiva de la acción de amparo Constitucional planteada por el ciudadano Argenis Fernando Pérez Pérez, asistido por los Abogados José Vicente Sandoval y Efraín Eduardo Torres Montesino, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; con fundamento en la causal prevista en los artículos 89 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; se aparta del conocimiento del asunto número HP21-O-2018-000011, al Juez antes mencionado, y se ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-O-2018-000011, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Queda así resuelta la inhibición ejercida en el caso sub-exámine.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE




LUZ MARINA GUTIÉRREZ SECRETARIA






La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 4:03 horas de la tarde.-






LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA








RESOLUCIÓN. HG212018000054.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000011.
ASUNTO: HG21-X-2018-000011.
FCM/lmg/j.b.-