REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 23 de Marzo de 2018
207° y 159°
RESOLUCIÓN: HG2120180000052
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000009
ASUNTO: HP21-O-2018-000009.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: GABRIEL JESÚS MONTENEGRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el ABOGADO ELIZARDE PERAZA.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Marzo de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL JESÚS MONTENEGRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el ABOGADO ELIZARDE PERAZA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GABRIEL JESÚS MONTENEGRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el ABOGADO ELIZARDE PERAZA, señala entre otras circunstancias que interpone la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a las peticiones realizadas por este en fecha 23-02-2018 y ratificadas mediante escritos en fechas 01-03-2018, 09-03-2018 y 14-03-2018.
Así, expresan los accionantes en los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 23 de febrero del 2018, solicité por escrito ante la (u.r.d.d) solicite el sobreseimiento de la causa sin obtener respuesta alguna del tribunal de control Nº 2 de este mismo circuito judicial.
En fecha 1 de marzo del 2018 ratifique nuevamente la solicitud de sobreseimiento de la causa sin obtener respuesta alguna de mencionado tribunal.
En fecha 09 de Marzo del año 2018 ratifique nuevamente la solicitud de sobreseimiento de la causa sin obtener respuesta alguna de mencionado tribunal.
En fecha 14 de Marzo del año 2018 ratifique nuevamente la solicitud de sobreseimiento de la causa, sin obtener respuesta alguna de mencionado tribunal, en este mismo acto consigno copia simple emitida (u.r.d.d) de la diferente solicitudes marcadas con las letras “A, B, C y D.
Es el caso ciudadanos magistrados que conforman esta honorable corte de apelaciones que en el presente caso se le está infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 26 d nuestra carta magna “artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transferente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, Es por lo que por ocurro por ante esta corte de apelaciones para interponer de formalidad con lo dispuesto en el ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: “ la acción e amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o un a garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional, en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y violación del derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de representado.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente los accionantes solicitaron sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a las peticiones realizadas por el ciudadano GABRIEL JESÚS MONTENEGRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el ABOGADO ELIZARDE PERAZA, en fecha 23-02-2018 y ratificadas mediante escritos en fechas 01-03-2018, 09-03-2018 y 14-03-2018, a través de las cuales solicitaba el sobreseimiento del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2014-013339 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado); siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna en que incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas por el ciudadano GABRIEL JESÚS MONTENEGRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el ABOGADO ELIZARDE PERAZA en fecha 23-02-2018 y ratificadas mediante escritos en fechas 01-03-2018, 09-03-2018 y 14-03-2018, a través de las cuales solicitaba el sobreseimiento del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2014-013339 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). En este sentido según copias certificadas remitidas por el Juzgado a quo contenidas en el presente cuaderno, se pudo constatar que en fecha 18 de Marzo de 2018 el Juzgado en cuestión dictó decisión en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2014-013339 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2018-000009 (Nomenclatura Interna de la Corte) a través de la cual decretó el Sobreseimiento del asunto HP21-P-2014-013339 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control) a favor del ciudadano GABRIEL JESÚS MONTENEGRO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por el accionante GABRIEL JESÚS MONTENEGRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el ABOGADO ELIZARDE PERAZA cesó y no existe al evidenciarse pronunciamiento en fecha 23-03-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante GABRIEL JESÚS MONTENEGRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el ABOGADO ELIZARDE PERAZA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 15:03 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG2120180000052
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000009
ASUNTO: HP21-O-2018-000009
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-