REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Marzo de 2018
207° y 159°.

RESOLUCIÓN N° HG212018000050.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000534.
ASUNTO: HP21-R-2017-000323.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ.
VÍCTIMAS: ROMMEL (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABOGADO NELSON GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, a favor del acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándose entrada en fecha 06 de Febrero de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de Febrero de 2018, se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HP21-P-2017-000534, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 19 de Febrero de 2018 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 13 de Marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal HP21-P-2017-000534, recibido en este despacho procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 22 de Marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HP21-P-2017-000534, al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA la sustitución de la medida de RPIVACION DE LIBERTAD por una medida de cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP DE DETENCION DOMICILIARIA para el acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ V.- (…) , acusado por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO CON LA AOBLIGACION PARA EL ACUSADO DE TRASLADARSE POR SUS PROPIOS MEDIOS HASTA LA SEDE DEL TRIBUNAL A LSO FINES DE IMPONERSE DE LA MEDIDA Y DE SER IMPUESTO DE LA ORDEN POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 1 en el asunto HP21-P-2016-012819. ASI SE DECIDE. . Así se decide, cúmplase lo ordenado.….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo Medina Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre del 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, (…),por la medida cautelar sustitutiva de: DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
… Omissis…
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 04 de Febrero del 2017 se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,. De este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en el cual el ciudadan Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado, MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, (…), de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en candela 15 de Diciembre del 2017, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si al misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 04 de Febrero del 2017, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rommel (Datos en Reserva) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ajusten, Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancia que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, (…) es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
De seguidas, la recurrida de la forma mas acomodaticia realiza un análisis parcial del principio de proporcionalidad, concluyendo que en el presente caso las medida cautelares de detención domiciliaria previstas en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, era proporcional con el proceso judicial instaurado.
…Omisssis…
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la Jueza Ad Quo, pues, la misma no analizó las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente a la recurrida hacer mención a la GRAVEDAD DE LOS DELITOS, toda vez que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rommel (Datos en Reserva) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ajusten. También se le olvidó a la ciudadana Jueza hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE, donde se evidencia que los delito son grave en su límite máximo excede con creces a los 10 años de pena privativa de libertad.
Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que la recurrida trató de justificar….
El presente caso, el tribunal Ad quo, proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos, quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima, así como la reparación del daño causado a la misma como unas de las finalidades de nuestro proceso penal.
…Omissis…
Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país del
imputado, lo cual quedó demostrado según la Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado del imputado. Esas circunstancias para la Jueza de la acusada fueron suficientes. Sin embargo, las demás circunstancias como por ejemplo la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ni por error fueron mencionadas por la recurrida a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha norma procesal, la cual hace referencia a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos en que la pena en su límite máximo sea igualo superior a 10 años, y en el presente caso nos encontramos en ese supuesto.

Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad que detentaba el imputado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ(…), no se estaba conculcando ningún derecho o garantía del justiciable; ni la afirmación de la libertad ni la presunción de inocencia, toda vez que con el mantenimiento de dicha medida, la cual es de carácter provisional sólo se busca garantizar el sometimiento del imputado al proceso y consecuencia/mente las resultas del mismo.
…Omissis…
De igual forma, tampoco se conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, tal como lo indicó la recurrida en su decisión que la regla general en
nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma norma procesal establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236, del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°,4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el encausado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, (…), a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.
En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2", 3°, 4° Y 5°, del
articulo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a cuyo término máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la
propiedad de la víctima, su integridad física y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que
dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.

Por otra parte, Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad qua indica igualmente en su decisión que no se logro realizar la audiencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDIDUOS el
cual fue fijado por el tribunal de control y nunca fue celebrado, así manifiesta la recurrida que se evidencia de la causa que la victima nunca ha asistido a los actos del proceso y siempre ha quedado insistente, razón por la cual este tribunal observa que ha existido en el presente asunto penal una PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA CAUTELAR, se pregunta esta Representante Fiscal entonces es atribuible a la vindicta pública, o a caso de la víctima, pues la respuesta es NO, y por ello es merecedor de una medida cautelar, pues cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los… de qhacer comparecer a todos y cada uno de los órganos de prueba para que se pueda realizar las respectivas y que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los
individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan
fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y
consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como la juzgadora de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente, público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario,
ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia, en tal virtud, las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son violatorias del debido proceso, y mal puede sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detenta la referida sindicada.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba el ciudadano MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, (…) dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Vindicta Pública, considera que el Auto pronunciado en fecha 15 de Diciembre del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, (…), la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. ...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Nelson Garcés Defensor Privado del acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo Medina Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, a favor del acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:

• Considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.

• De la misma manera indica que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos la cual fue decretada en fecha 04/02/2017, es totalmente proporcionada con los hechos imputados.

• Que la Jueza A quo, a los efectos de tratar de justificar su decisión explana que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad han variado, sin embargo no explica cuales fueron esas circunstancias que variaron.

• Agregó la recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización.

• También indica que la recurrida explana en su decisión que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización. Observándose así de la motivación del auto recurrido que la Jueza a qua analizó de manera aislada los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo analizó el numeral º1 de dicha norma a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga; es decir, sólo explica que existen elementos que dan fe del arraigo en el país del acusado de autos, lo cual quedó demostrado según la Jueza de instancia por el domicilio fijo en el estado del imputado y por lo tanto no existe el peligro de fuga. Consecuentemente agregó que en el caso de marras de haberse analizado de manera conjunta los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hubiese podido determinar que si se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que uno de los delitos endilgados al acusado es ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de 10 a 17 años de prisión, es decir en su límite máximo comporta una privación de libertad que excede con creces de 10 años concluyendo la recurrente que en este caso la pena que podría llegarse a imponer al acusado si es grave y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga.

• Así mismo argumentó que la recurrida omitió analizar conjuntamente los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo excede en demasía los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se ataco el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física y se puso en peligro su vida, el comportamiento del acusado durante el proceso y su conducta predelictual. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho acusado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del estado.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno así como en la causa principal y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:



Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2017-000534, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• Riela a los folios 26 al 29 del asunto principal, acta de audiencia de presentación del ciudadano MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ de fecha 04 de Febrero de 2017, a quien el Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; en donde el Tribunal a quo calificó la aprehensión en flagrancia, se acordó continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado.

• Consta a los folios 30 al 37 del asunto principal, auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 15 de Febrero de 2017, en contra del imputado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

• Aparece en los folios 62 al 70 del asunto principal, acusación presentada en fecha 17 de Marzo de 2017 por los Abogados Jesús Omar Superlano Santiago, Sandra Liliana Jaimes Solano y Carlos Alberto Seijas Lizardi, Fiscal Provisorio y Auxiliares Décimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

• Consta a los folios 86 al 90 del asunto principal, acta de audiencia preliminar de fecha 30 de Mayo de 2017 en contra del imputado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, en la cual el Juzgado a quo admitió totalmente la acusación presentada en contra del imputado supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y por último se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

• Riela a los folios 91 y 92 del asunto principal, auto motivado de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 01 de Junio de 2017 en contra del acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

• En fecha 13 de Junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, así mismo acordó fijar para el día 03 de Julio de 2017 a las 09:10 am la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, como se desprende del folio 101 del presente asunto.

• En fecha 10 de Julio de 2017, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual acordó reprogramar la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de Agosto de 2017 a las 09:00 am, según consta al folio 109 del asunto principal.

• En fecha 18 de Septiembre de 2017 el Tribunal a quo, acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del defensor privado y del acusado de autos por falta de traslado, fijándose como fecha el 09 de Octubre de 2017 a las 09:00 am, constatándose del folio 114 del asunto principal.

• En fecha 18 de Septiembre de 2017 el Juzgado Primero de Juicio, acordó diferir nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del defensor privado y del acusado de autos por falta de traslado, fijándose para el 06 de Noviembre de 2017 a las 09:00 am, constatándose del folio 114 del asunto principal.

• En fecha 06 de Noviembre de 2017 el Juzgado en cuestión, acordó diferir por tercera vez la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del defensor privado y del acusado de autos por falta de traslado, fijándose nuevamente para el 16 de Enero de 2018 a las 09:00 am, desprendiéndose del folio 129 del asunto principal.

• En fecha 12 de Diciembre de 2017, el Abogado Nelson Garcés Defensor Privado del acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, solicitando a la Jueza de la recurrida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido y le fuese otorgada una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, contenida en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem, como se aprecia del folio 130 del asunto principal.

• En fecha 15 de Diciembre de 2017, la Jueza a qua publicó auto motivado a través del cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto a los folios 131 al 135 del asunto principal, en base a los particulares siguientes:

“…Visto la solicitud de la DEFENSA PRIVADA NELSON GARCES, en representación del acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ V.- 18.436.156 , acusado por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, evidencia este tribunal que el acusado ha estado detenido desde el inicio del proceso penal y en fecha 04 DE FEBRERO DE 2017 la defensa solicito un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDIDUOS el cual fue fijado por el tribunal de control y nunca fue celebrado, asi mismo se evidencia de la causa que la victima nunca ha asistido a los actos del proceso y siempre ha quedado insistente, este tribunal observa que ha existido en el presente asunto penal una PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta al acusado, por el tribunal de control y evidenciándose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene los acusados de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado. La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales, Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exista prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SOMOS LOS DIRECTORES DEL PROCESO y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda los limites previsto en la norma siendo que las medidas cautelares deben ser proporcionales a las circunstancias de hechos y de derecho siempre ajustada al tipo penal correspondiente de acuerdo a los elementos de convicción y de prueba cursante en la causa, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de detención por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP DE DETENCIDON DOMICILIARIA. Que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

En este sentido desde el punto de vista Constitucional y Legal, los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. .
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”.
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.
“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”.
Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:

"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, siendo la inmotivación de la recurrida el tercer y cuarto punto planteado en su recurso por la representación fiscal, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido conviene hacer un recorrido por las distintas decisiones de nuestro máximo Tribunal en sus Salas Constitucional y de Casación Penal a los fines de establecer el criterio que en materia de la motivación se ha establecido:

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:

“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia Textual y cursiva de la Alzada).

La Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia Textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente la Sala Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este sentido conviene realizar un análisis de la recurrida a tenor de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito, por lo que resulta conveniente establecer el contenido de la normativa Constitucional, Legal y Jurisprudencial, en las cuales se sustentó la Juzgadora al momento de dictar la recurrida, evidenciándose que toma su decisión amparada en el contenido de las siguientes normas:

Señala textualmente la Juzgadora: “…El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”,…”, contenido en el artículo 2 de nuestra Constitución en los términos siguientes:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugnaba como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo hace referencia al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia expresa al principio de graduación del daño que genere en el ser humano la aplicación de las medidas restrictivas de libertad, establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En relación con la normativa citada por la A quo en la recurrida de las contenidas en la Ley Adjetiva Penal Vigente las siguientes:

“…Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo del análisis realizado de la dispositiva a la luz del recurso, se verifica que la A quo sustenta su decisión en criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según se evidencia de las siguientes citas textuales:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”.
Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:
"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.(Copia Textual y cursiva de la Sala).

Continúa la recurrida citando la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:

“…En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, la Recurrente manifiesta que en el presente asunto el supuesto en el cual pretende sustentar su decisión la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es en la supuesta variación de los motivos o circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales a criterio de la recurrente no han variado, y como lo indica en su escrito, la A quo no explica cuales fueron esas circunstancias que según el criterio de la jueza hicieron variar los supuestos; señala la recurrente que la ciudadana Jueza analizo de manera muy aislada los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo analizo el Nº 1 de dicha norma a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, es decir, solo señala la recurrida que existen elementos que dan fe del arraigo en el país del imputado de autos y que no hay consiguientemente peligro de fuga. E igualmente señala la recurrente que la juzgadora no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho; en este sentido esta Alzada pasa a realizar el análisis de la recurrida de la cual se desprende que la A quo manifestó en el auto objeto de recurso, por el cual acordó la revisión de medida que:

“…Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas conviene señalar que los Jueces y Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, están debidamente autorizados para, en el desarrollo de las causas que conozcan establecer en cada caso concreto, las medidas pertinentes, sean privativas o restrictivas de libertad, para lograr los fines del proceso, enfrentando en ese juicio de valor, derechos enfrentados, los cuales son el derecho del Estado de perseguir y castigar a quien transgreda una norma y el derecho de los ciudadanas y ciudadanos, que en un momento determinado se vean señalados de la comisión de algún hecho y que tienen derecho a que hasta tanto no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, se presuma su inocencia y como lo indica la juzgadora, en el presente caso la presunción de inocencia del acusado de autos se encuentra incólume, más sin embargo en el caso especifico en estudio se verifica que la jueza en el auto recurrido señaló que el acusado ha estado detenido desde el inicio del proceso penal y visto el escrito de revisión de la medida de privación de libertad de conformidad Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses, pero cada caso debe ser analizado de manera particular a los fines de poder establecer la necesidad o no del mantenimiento de la medida, por lo que la sustitución o no de la medida de privación de libertad por una menos gravosa debe ser el producto, en primer lugar de un verdadero cambio o variación de las circunstancias que la motivaron y en segundo lugar, debe ser el producto de una decisión debidamente motivada, que respete y asegure el derecho a una tutela Judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes en su conjunto forman parte del proceso en cada caso en particular y no del uso arbitrario del poder o discrecionalidad del juez o la jueza en esta materia.

Ahora bien consideran quienes deciden, necesario continuar con el análisis de la recurrida a los fines de dar respuesta a la apelación interpuesta por la representación fiscal, en este sentido se evidencia que la juzgadora en el auto de fecha 15 de diciembre del 2.017, señaló textualmente lo siguiente:

“…evidencia este tribunal que el acusado ha estado detenido desde el inicio del proceso penal y en fecha 04 DE FEBRERO DE 2017 la defensa solicito un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDIDUOS el cual fue fijado por el tribunal de control y nunca fue celebrado, asi mismo se evidencia de la causa que la victima nunca ha asistido a los actos del proceso y siempre ha quedado insistente, este tribunal observa que ha existido en el presente asunto penal una PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma….”
…(Omissis)…
“…En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta al acusado, por el tribunal de control evidenciándose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene los acusados de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”
…(Omissis)…
“…En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales,…”
…(Omissis)…
“…En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SOMOS LOS DIRECTORES DEL PROCESO y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate….”
…(Omissis)…
“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA la sustitución de la medida de RPIVACION DE LIBERTAD por una medida de cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP DE DETENCION DOMICILIARIA para el acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ V.- 18.436.156 , acusado por el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO CON LA AOBLIGACION PARA EL ACUSADO DE TRASLADARSE POR SUS PROPIOS MEDIOS HASTA LA SEDE DEL TRIBUNAL A LSO FINES DE IMPONERSE DE LA MEDIDA Y DE SER IMPUESTO DE LA ORDEN POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 1 en el asunto HP21-P-2016-012819. ASI SE DECIDE. . . Así se decide, cúmplase lo ordenado..…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Del análisis y de las citas textuales realizadas por quienes deciden de la recurrida, se evidencia que la Jueza se limita en su decisión a señalar un sin número de artículos de nuestra carta Magna, de la ley penal adjetiva y sentencias de nuestro máximo Tribunal, estableciendo la competencia que tienen los Jueces y Juezas de Primera Instancia en sus Funciones de Control y Juicio, para que en el conocimiento de los asuntos que le hayan sido encomendados, deban en aplicación de las normas Constitucionales y Legales como director del proceso, ser garantes del respeto de cada uno de ellos, asegurándoles su ejercicio a las partes intervinientes en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, lo que no está sometido a consideración de esta Sala. Más sin embargo del análisis realizado se evidencia que la jueza de la recurrida al tratar de fundamentar fallidamente su decisión, señala vagamente que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ han variado en el presente asunto, la jueza se limita en señalar que estas circunstancias variaron sin explicar el porqué considera, como directora del proceso, que las mismas habían variado para que ella tomara tal decisión.

Como punto previo, quienes deciden no pueden pasar por alto que la A quo pretendiendo fundamentar fallidamente su decisión, haga referencia al hecho de que en una etapa del proceso ya superada, la defensa del acusado solicitó la realización de un reconocimiento en rueda de imputados y el juez de esa atapa procesal lo acordó y fijo la audiencia para la realización del acto, la cual no fue celebrada en su oportunidad por lo que nunca se realizó el acto del reconocimiento, y por otra parte pretyenda valorar la jueza el que la víctima no haya comparecido ante el Tribunal de Control y Juicio, señalando que estos son hechos que no pueden ser atribuidos al acusado de autos, más sin embargo a consideración de quienes deciden, estas circunstancias no puede ser bajo ningún contexto ser apreciadas por la recurrida como circunstancias que hayan hecho variar las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad y sustituir la medida por una menos gravosa; conviene en consecuencia recordar a la A quo que si bien como lo indica en la recurrida, es en su condición de Jueza la directora del proceso, esta dirección no debe bajo ningún motivo ser caprichosa, abusiva y carente de motivación, ya que los órganos de administración de justicia, en virtud de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes que intervienen en el proceso, deben MOTIVAR de manera lógica y coherente cada una de las decisiones que dicte y explicar cómo llego a un convencimiento en particular, en particular en el caso que nos ocupa, la A quo tenía la obligación de explicar, de motivar como consideró el día 15 de Diciembre de 2.017, que la circunstancia que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad al ciudadano MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ habían variado; el órgano jurisdiccional está en la obligación de motivar su decisión y explicar cuáles son o fueron las circunstancias que a su juicio hicieron variar las circunstancia que originaron la medida de privación judicial de libertad a este ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Rommel, Arilus y el Estado Venezolano, continuando con el análisis de la recurrida se evidencia que la A quo se limitó en señalar en su decisión objeto de análisis textualmente lo siguiente:

“…evidencia este tribunal que el acusado ha estado detenido desde el inicio del proceso penal y en fecha 04 DE FEBRERO DE 2017 la defensa solicito un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INVIDIDUOS el cual fue fijado por el tribunal de control y nunca fue celebrado, asi mismo se evidencia de la causa que la victima nunca ha asistido a los actos del proceso y siempre ha quedado insistente, este tribunal observa que ha existido en el presente asunto penal una PROLONGACIÓN EN EL TIEMPO DE LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma. .…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este sentido como se indico anteriormente la recurrida pretende esgrimir como elemento a favor de la decisión de sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, el hecho de que se haya fijado un reconocimiento en rueda de detenidos en una etapa anterior del proceso a la etapa del juicio oral y público en que se encuentra actualmente la causa y que el mismo no se haya realizado, así mismo señal que la víctima nunca ha comparecido a los actos del proceso y finalmente indica a favor del acusado la prolongación del tiempo en que ha permanecido detenido el acusado, en relación a los particulares señalados, quienes deciden consideran que la A quo no explica ni hace razonamiento alguno como el hecho de que en una etapa anterior del proceso se haya fijado, pero no se haya realizado la rueda de reconocimiento que solicitó el defensor del ciudadano MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, en una etapa anterior del proceso, ya que en nada puede favorecer a la condición del imputado esta situación por cuanto el acto NO SE REALIZO como lo indica la propia juzgadora, en consecuencia a la A quo no le está dado el presumir cual pudo haber sido el resultados de esta rueda de reconocimiento, para en base a él pretender justificar una medida menos gravosa. Así mismo conviene señalar que la A quo indica que la víctima nunca ha comparecido a los actos fijados, sin explicar o razonar porque esto puede favorecer al acusado y ser tomado como fundamento de una revisión de medida, ya que en los delitos de acción pública, en los cuales el titular de la acción penal es el Estado Venezolano, representado en el proceso penal por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo indispensable la presencia de la víctima solo en el desarrollo del juicio oral y público, ya iniciado y que se encuentre en la etapa de la evacuación de los medios de prueba y del contradictorio, para que rinda su respectiva declaración, a menos de que se haya tomado su declaración de manera anticipada, siguiendo las reglas de la prueba anticipada en los casos que la ley y la jurisprudencia lo permita, más sin embargo, en el caso en estudio el delito es de robo agravado y resistencia al autoridad, en consecuencia siendo delitos de acción pública y con la sola presencia del Fiscal del Ministerio Público, se puede dar inicio al desarrollo del juicio oral y público hasta que en el debate le corresponda previa notificación efectiva a la víctima rendir su declaración, por lo que el hecho que la víctima no haya acudido a los diferimientos de la audiencia para la apertura del juicio, en nada beneficia al acusado y es obligación del juez de juicio dar inicio al debate con la diligencia de cada caso. Y en relación a este punto, la recurrida pretende fundamentar fallidamente su decisión, en la aparente prolongación en el tiempo de la medida cautelar, más sin embargo no señala desde cuando está detenido el acusado, no indica ni siquiera el tiempo que lleva detenido el acusado, lo que dificulta para esta Alzada entender el motivo que pretendió la juzgadora al señalar la prolongación en el tiempo de la medida cautelar. Quedando de este extracto evidenciada la falta de motivación en relación con el señalamiento que hace la jueza de la recurrida, en relación con la variación de las circunstancias que motivaron la privación jurídica de libertad del acusado, ya que como quedó evidenciado la A quo no señaló ni siquiera de una manera somera o sucinta como llego al convencimiento de que la no realización de la rueda de reconocimiento, la inasistencia de la víctima y la prolongación en el tiempo de la medida cautelar han hecho variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad a estos ciudadanos.

Establecido lo anterior conviene seguir con el análisis de la recurrida a tenor de lo señalado por la recurrente en su escrito recursivo, en base a la falta de motivación del porque consideró la juzgadora que las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad a los acusados tantas veces nombrados han variado, sigue la juzgadora señalando textualmente que:

“…En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este párrafo se evidencia que la juzgadora señala que no se encuentra configurado el peligro de fuga del acusado, indica que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga por cuanto a su criterio el acusado tiene domicilio fijo, sin señalar cuál es ese domicilio o de que instrumento legal hace uso o referencia para sustentar la juzgadora que el acusado tiene residencia fija, limitándose a señalar textualmente lo siguiente: “…como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales…”, sin indicar de modo alguno la existencia en los autos que conforman el asunto principal signado con el número HP21-P-2017-000534, de alguna constancia de residencia debidamente emitida por el órgano encardo para ello, a los fines de establecer la existencia del domicilio o asiento familiar del acusado; igualmente señala la A quo que el acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ no tiene bienes de fortuna, señalamiento igualmente infundado, ya que no indica en ninguna parte de su decisión en que se fundamenta la juzgadora para hacer tal señalamiento, no indica la existencia de alguna declaración de pobreza que curse en los autos que conforman el asunto principal en el cual pretende sustentar su señalamiento, y finalmente indica la recurrida que no se evidencia que el acusado ante nombrado presente registros policiales, nuevamente lo hace la recurrida sin indicar de modo alguno cual es el sustento en el cual la A quo se basa para hacer tales afirmaciones, evidenciándose del análisis antes realizado y plasmado en la presente decisión, que la A quo no explico, como lo indica en su denuncia el recurrente, él porque y como considero que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad al acusado habían variado, así como no indica fundamento alguno para señalar que el acusado tiene residencia fija, así mismo no explico en que se fundamenta para señalar que el acusado carece de medios de fortuna para desvirtuar el peligro de fuga y finalmente no explicó en que se sustentó para señalar que el acusado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, ya que del recorrido procesal realizado por esta Alzada, del contenido de las actas no se evidencia que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haya requerido del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios la certificación de los antecedentes penales que pudieran registrar el ciudadano MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, único medio para verificar si un ciudadano o ciudadana registra o no antecedentes penales, lo que hace evidente que la A quo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que al no indicar en qué instrumento fundamenta su señalamiento incurre en meras elucubraciones o suposiciones en su intento fallido de fundamentar su decisión de fecha 15 de Diciembre del 2.017.
En consecuencia realizado por esta Alzada el anterior análisis de la recurrida, a la luz de la denuncia de Inmotivación interpuesta en su escrito recursivo por la representación Fiscal, así como del análisis del asunto principal, y del cuaderno recursivo, quienes deciden consideran que como lo expresó el Ministerio Público en su escrito de apelación, la A quo incurrió en el vicio de inmotivación al limitarse a señalar que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad del ciudadano MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ habían variado, sin explicar de modo alguno como variaron y en virtud de qué circunstancias variaron, por lo ha quedado delatado el vicio de falta de motivación de la decisión, siendo lo ajustado a derecho declarar que le asiste la razón a la recurrente en esta la tercera y cuarta de las inconformidades planteadas en su escrito recursivo, siendo inoficioso en consecuencia entrar a conocer y dar respuesta a las demás inconformidades planteadas por la recurrente, ya que al asistirle la razón en relación con la denuncia de inmotivación la consecuencia es anular la decisión recurrida, y así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, a favor del acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en consecuencia dada la declaratoria con lugar del recurso se anula la decisión acordada y se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el juez o la jueza a quien corresponda el conocimiento del asunto. Se ordena remitir el presente cuaderno de apelación al tribunal de origen para que recibidas como hayan sido las presentes actuaciones proceda a agregarlas al asunto principal signado con el numero HP21-P-2017-000534, y se desprenda de ellas y las remita a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un juez o jueza de igual categoría y función, quien recibida como hayan las sido actuaciones deberá ejecutar lo decidido por esta Alzada y pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada del acusado, prescindiendo del vició de inmotivación detectado. Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, a favor del acusado MAICOR XAVIER CARRASQUEL RUIZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano supra mencionado, quien deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida el juez o jueza a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir el presente cuaderno de apelación al tribunal de origen para que recibidas como hayan sido las presentes actuaciones proceda a agregarlas al asunto principal signado con el numero HP21-P-2017-000534, y se desprenda de ellas y las remita a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución a un juez o jueza de igual categoría y función, quien recibida como hayan sido deberá ejecutar lo decidido por esta Alzada y pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada del acusado, prescindiendo del vició de inmotivación detectado. Así finalmente se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCOC COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE








LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:39 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA













RESOLUCIÓN N° HG212017000050
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-000534
ASUNTO: HP21-R-2017-000323
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-