REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 22 de marzo de 2018
207º y 159º
RESOLUCIÓN: N° HG212018000051.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000008.
ASUNTO: Nº HG21-X-2018-000019.
JUEZA DIRIMENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 22 de marzo de 2018, por el ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en los folios seis (06) al siete (07) de la causa distinguida con el alfanumérico HG21-X-2018-000019, la cual guarda relación con el asunto penal signado con el Nº HP21-O-2018-000008, contentiva de la acción de amparo Constitucional Habeas Corpus, interpuesta por la Abogada Asdry Mairim Castro Taborda, Defensora Privada del ciudadano Yorbis José Altuves Figueroa, en contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 22 de marzo de 2018, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como Jueza Dirimente a la Abogada MARÍA MERCEDES OCHOA, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 22 de marzo de 2018, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-O-2018-000008, con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.662.512, en mi carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa HP21-O-2018-000008, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada ASDRY MAIRIM CASTRO TABORDA, Defensora Privada del ciudadano imputado YORVIS JOSÉ ALTUVES FIGUEROA, en el Asunto Nº HP21-P-2018-001394 (Nomenclatura Interna del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes). La inhibición obedece al hecho de que en el presente caso, la Abogada ASDRY MAIRIM CASTRO TABORDA actúa en representación del ciudadano imputado YORVIS JOSÉ ALTUVES FIGUEROA, lo que hace que este Juzgador tome la decisión irrevocable de inhibirme del conocimiento de la causa como formal y expresamente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 21 de Marzo de 2018, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, es decir, mi persona, siendo ello un motivo que afecta mi competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia, tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual este juzgador debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto a la ciudadana ASDRY MAIRIM CASTRO TABORDA, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa signada bajo el alfanumérico Nº HP21-O-2018-000008, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 8 antes mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2018...”
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II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir se observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por el referido Juez, ya que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que, de las actuaciones que conforman la presente causa, que sube con motivo de la acción de amparo Constitucional Habeas Corpus, interpuesta por la Abogada Asdry Mairim Castro Taborda, Defensora Privada del ciudadano Yorbis José Altuves Figueroa, guarda relación con el asunto principal N° HP21-O-2018-000008, la presente inhibición obedece al hecho de que en fecha 21 de marzo de 2018, la referida Abogada interpuso acción de amparo Constitucional Habeas Corpus, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, Unidad adscrita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, es decir en contra el ciudadano Abogado Gabriel España Guillén, del cual es Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 8, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Copia textual).
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:
El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. (Copia textual).
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto HP21-O-2018-000008, al Juez antes mencionado.
En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-O-2018-000008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un Juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano ABOGADO GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 8 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto HP21-O-2018-000008, al Juez antes mencionado. SEGUNDO: Se acuerda convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozca del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-O-2018-000008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA DIRIMENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 4:56 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212018000051.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000008.
ASUNTO: Nº HG21-X-2018-000019.
MMO/lmg/a.m.*-