REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Marzo de 2018
207° y 159°

RESOLUCIÓN: HG212018000044
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-008064.
ASUNTO: HP21-R-2018-000003.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE (PARA EL MOMENTO DE LA INTERPSOCIÓN DEL RECURSO).
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN CARRILLO.
DEFENSA: ABOGADO EDGAR SILVA, DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago Fiscal Provisorio Décimo Del Ministerio Público (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Diciembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS RAMÓN CARRILLO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, dándose entrada en fecha 30 de Enero de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 05 de Febrero de 2018, se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HP21-P-2017-008064, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 16 de Febrero de 2018 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 12 de Marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal HP21-P-2017-008064, recibido en este despacho procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 20 de Marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HP21-P-2017-008064, al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Diciembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano CARLOS RAMON CARRILLO, (…), hijo de DORA MARGARITA padre: CARLOS RAMON MARTEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el artículo 8 CONCATENADO CON EL ARTICULO 10 NUMERALES 4 Y 5 DE LA LEY Y PROTECCION DE LA ACTIVIDAD GANADERA, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente ACUERDA SUSTITUIR la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL NÚMERAL 1, DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA DIRECCIÓN SIGUIENTE Población de Sucre, Calle El Rio, Casa Nº 05-55,. Municipio Giraldo del Estado Cojedes, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día de jueves 21 de diciembre DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MÑANA. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION DEL IMPUTADO. AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, EL BAÚL MUNICIPIO GIRARDOT, notifíquese a las parte de la presenta decisión ASI SE DECIDE. CUMPLASE.….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado Jesús Omar Superlano Santiago Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público (para el momento de la interposición del recurso), fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscribe el presente recurso de apelación de autos, discrepa del criterio asumido por el juzgador ad quo, toda vez que al fundamentar su decisión, mediante la cual acordó para el imputado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no motivo las razones de derecho que en tan solo 19 días, lo conllevo a sustituir dicha medida, y tomando en consideración que aun no a sido presentado el acto conclusivo y no han variado las condiciones que otorgaron la privativa de Libertad; es decir aun existen en autos los mismos elementos de
convicción, que ordenaron la privativa y aun a criterio de esta representación fiscal persiste el peligro de fuga e incluso la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la víctima es reconocida en el sector como comerciante en el área de la Ganadería.
En tal razón, se observa como el Ad Quo no realiza un análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en el caso in examine, el delito precalificado merece pena privativa de libertad, que excede en su límite máximo de diez años, y las circunstancias que dieron origen a la privativa no han variado, por cuanto no constan elementos distintos
a los presentados el día de la audiencia de presentación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como es bien sabido, la institución jurídica del "Peligro de Fuga", fue delimitada por nuestro legislador patrio en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previó cinco (05) presupuestos que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar la existencia de peligro de fuga, y de
igual manera, estableció un supuesto específico en el cual necesariamente debemos presumir que este existe, el cual viene representado por aquellos hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad superiores o iguales a diez (10) años en su límite máximo. Sin embargo, cabe resaltar que estos supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizados en su conjunto y no separadamente. En el caso de marras, el juzgador Ad Quo, en primer término, no motivo cuales fueron las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga, ya que las
penas aplicables al caso que nos ocupa superan los diez (10) años en su límite máximo, y aun no han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad; olvidando que el legislador estableció este presupuesto SOLO PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA Y NO PARA QUE SEA UTILIZADO COMO REQUISITO QUE OPERE PARA SU DETERMINACION, es decir;
no podemos realizar una interpretación en contrario del contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer que en aquellos casos donde la pena a aplicar no superen el mencionado quantum de pena, debamos necesariamente desvirtuar el peligro de fuga y en consecuencia decretar la improcedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
En este contexto, llama la atención de la vindicta pública el hecho de que el juzgador no motiva su decisión, en elementos nuevos que hagan al menos dudar de la participación del imputado, o al menos atenuar su participación y menos aun cuando la investigación no a culminado, por cuanto aun no existe en autos, acto conclusivo.
Asimismo, se observa que del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue analizado el peligro de fuga, ni los restantes requerimientos, y entre estos surge uno de gran importancia en el presente caso como lo es la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 30 de la citada norma, y es que los hechos narrados en el
capitulo 1 de este escrito, evidencian que la conducta desplegada por el imputado de autos, no solo constituyó un grave atentado contra la propiedad, sino contra la vida de las personas, ya que aun cuando los imputados no hayan utilizado armas, ni violencia contra las personas, los mismos ocasionaron daños materiales al ofendido de autos, lo
que a criterio de este representante fiscal, constituye delito grave, que vulnera el interés del colectivo, circunstancia que a juicio del recurrente materializa el peligro de fuga en la presente causa.
Por otra parte, vemos que el juzgador al modificar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analiza el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el "Peligro de Obstaculización", ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada
en' el numeral 20 del citado artículo, toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado en autos, en libertad influirá para que la víctima, no acuda mas a los actos del proceso a sostener la denuncia realizada. De tal manera, vemos que en caso in examine, se encontraban plenamente satisfechos lo presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón, lo ajustado a derecho era Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DEL DERECHO
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos,
así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Siendo ello así el presente Recurso va motivado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 439.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto va dirigido a impugnar la
decisión dictada, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual Modificó la Privación de libertad del Imputado de autos; y de conformidad con el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo tal apelación considerando que Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y
sujeción de los procesados penal mente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación' de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
En virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el juez recurrida carecen de motivación y son contrarios a lo establecido en el Código penal adjetivo; ya que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de los autos, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.
Considera esta representación Fiscal que la falta de motivación, produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los Jueces de la República motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada ( ... ) Respetables Magistrados, debo indicarles que de lo arriba trascrito copiado del fallo
recurrido, se puede palpar, que dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener todo auto, desconociendo que la pena a aplicar oscila entre los 6 a 10 años; y en segundo lugar desconociendo que el parágrafo único del artículo 237 del COPP, donde se presume que el solo hecho de que la pena en su límite máximo sea diez años se presume el peligro de fuga, situación está contemplada en el presente asunto; considero además que el Juzgado de primera Instancia en Junciones de Control NO 4, motivó y examinó los elementos de convicción, y se apego a la precalificación jurídica, mas no examinó la penalidad de la misma; no en que forma consideraba que aun apegándose a la precalificación Fiscal ignoraba las consecuencias que dicha tipologia penal sustantiva acarreaba, como era Ia pena a imponer que tiene en su limite máximo diez años de prisión. Considera quien aquí recurre con todo el respeto que merece la honorable Juez recurrida, que la misma no cumplió con la labor de examinar lo señalado por la Vindicta Pública en la
Precalificación jurídica aportada, hecho que sin duda generó un auto carente de motivación, no revisó en su totalidad la pena a aplicar del delito precalificado. Consideraciones todas estas que hacen procedente solicitar se admita el presente Recurso y se anule el fallo dictado por la Juez de Control Nº 04, de fecha Veintiún (21)
de diciembre del año 2017, con las consecuencias de ley que se originen....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Edgar Silva Defensor Privado del acusado CARLOS RAMÓN CARRILLO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DEL FONDO
Ciudadano presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones. De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: Sentencia Nº 295, de 29 de junio de 20006, expediente Nº A06-0252:
“Del Artículo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indique un peligro real de fuga, y asi evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante el proceso.
En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, ¿Que muestra mas clara de cumplir fielmente con su arresto domiciliario cuando fue dictada la medida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito?, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.
En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policial, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, el ciudadano CARLOS RAMON CARRILLO, suficientemente identificado en autos, existen elementos en las actas procesales que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas de privativa de arresto domiciliario y que de alguna forma limitan su libertad personal.
Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, Hera necesario que el tribunal Cuarto de Control Penal revisara la medida de la cual fue impuesto mi defendido como lo es la privativa de libertad y le fuera revocada por una menos gravosa, toda vez que las medida cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente de la medida anteriormente enunciada. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal…. (Copia Textual y cursiva de la Sala).


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente Abogado Jesús Omar Superlano Santiago Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público (para el momento de la interposición del recurso), interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Diciembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS RAMÓN CARRILLO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO.

Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:

• Considera que el Juzgado a quo no motivo las razones de derecho para tal resolución.

• Agregó el recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS RAMÓN CARRILLO, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización.

• También indica que la recurrida explana en su decisión que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización. Observándose así de la motivación del auto recurrido que el Juez a quo analizó de manera aislada los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuentemente agregó que en el caso de marras de haberse analizado de manera conjunta los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hubiese podido determinar que si se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que el delito endilgado al imputado es HURTO CALIFICADO DE GANADO, el cual establece una pena de 06 a 10 años de prisión, es decir en su límite máximo comporta una privación de libertad que excede de 10 años, concluyendo el recurrente que en este caso la pena que podría llegarse a imponer al imputado si es grave y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga.

• Así mismo argumentó que la recurrida omitió analizar conjuntamente los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo excede de los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, donde no solo constituyó un grave atentado a la propiedad de la víctima sino contra la vida de las personas, el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predelictual, lo que constituye un delito grave que vulnera el interés del colectivo. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho acusado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del estado.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en al asunto principal y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS RAMÓN CARRILLO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que el Juzgado a quo no motivo las razones de derecho para tal resolución, sin explicar de modo alguno cuáles son según su criterio las razones de derecho que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa que del auto dictado por el Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito del Juez de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste al ciudadano CARLOS RAMÓN CARRILLO, entre ellos el principio de la presunción de inocencia, derecho este al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual el Estado está obligado, verifica esta Alzada que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de control, al fundamentar su decisión de sustituir a este ciudadano , la medida de privación judicial de libertad que había sido decretada en su contra, por un medida de detención domiciliaria según lo establecido en los artículo 250 y 242 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva vigente, lo hace señalando que:
“…Si bien es cierto que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que esta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciando así mismo peligro de fuga por la pena a imponer por la pena prevista para el delito, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado…”
…(Omisis)…
“…Ahora bien se debe hacer mención que el imputado tiene domicilio establecido dentro del estado Cojedes, con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes, y teniendo domicilio fijo motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país. Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente ACUERDA SUSTITUIR la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL NÚMERAL 1, DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA DIRECCIÓN SIGUIENTE: Población de Sucre, Calle El Rio, Casa Nº 05-55,. Municipio Giraldo del Estado Cojedes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose que el juez de la recurrida toma en consideración el quantum de la pena aplicable al delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano CARLOS RAMÓN CARRILLO, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, y a consideración de esta Alzada es un delito que afecta solo el derecho a la propiedad, por lo que el órgano jurisdiccional, como en el caso del A quo debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano, señalando en la recurrida según quedó evidenciado del análisis y la cita textual antes hacha de la recurrida, que el juez indicó que el acusado posee una residencia fija en el Estado Cojedes, específicamente en: “…Población de Sucre, Calle El Rio, Casa Nº 05-55,. Municipio Giraldo del Estado Cojedes…”, como lo indicó textualmente el juez en su decisión, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.

Adicionalmente, el recurrente plantea otro punto de inconformidad en contra de la decisión recurrida, referente a que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS RAMÓN CARRILLO, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; si bien es cierto como lo manifiesta el recurrente de autos que hasta la presente fecha se mantienen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el presente caso no se está debatiendo sobre si se mantienen o no las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por lo que no le asiste la razón al recurrente. Asimismo arguye el recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano supra mencionado es partícipe de los hechos endilgados por la vindicta pública; si bien es cierto como lo indica el recurrente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe de los hechos investigados por la vindicta pública, en el presente caso la recurrida arguyó que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que acoge al imputado y aunado al hecho que el mismo no presentaba antecedentes penales ni registros policiales y que por la pena que pudiere aplicarse y por tener el imputado residencia fija en el Estado Cojedes, como quedó establecido por el A quo en el análisis antes hecho por esta Alzada, así mismo, como lo expresó el juez en la recurrida, circunstancia que hizo presumir en el ánimo del juzgador que el ciudadano CARLOS RAMÓN CARRILLO, no pudiera influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informaran falsamente ante los Tribunales, por lo que consideró procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor del ciudadano supra mencionado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Por otro lado arguye el recurrente en su escrito recursivo, que él A quo analizó de manera aislada los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018 que el juzgador no sólo tomó en cuenta el arraigo del país del ciudadano CARLOS RAMÓN CARRILLO, sino que también tomó en cuenta que el referido ciudadano no presentaba antecedentes penales ni registros policiales lo que hizo presumir en el ánimo del juzgador que resulta imposible que el imputado pudiera influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informaran falsamente ante los Tribunales, por lo que el recurrente parte de un falso supuesto, ya que el juez no señal en la recurrida que los extremos del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva no estén dados, sino que el juez señala que a su consideración y cumplidos los extremos del artículo 236 antes señalado, los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa decretada en la recurrida, motivo por el cual no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Asimismo, aduce el recurrente que existe el peligro de fuga en el presente proceso, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez (10) años de prisión; esta Alzada observa de igual manera que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad no es suficiente que la pena exceda de diez (10) años de prisión, el Juez debe tomar en consideración otras circunstancias como bien lo hizo el juez en la recurrida, al señalar que por la pena que pudiera llegar a aplicar y por considerar que el imputado tiene residencia fija en el Estado Cojedes, que no presenta registros policiales, hicieron crear en el ánimo del juzgador en convencimiento de que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de la medida decretada, además con la medida acordada por el juzgador, como lo expreso el juez en la recurrida, se puede asegurar la comparecencia del acusado a los actos posteriores del proceso, así como también asegurar las resultas del proceso penal que se le sigue al ciudadano CARLOS RAMÓN CARRILLO, todo a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del Estado, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a su favor, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide

De tal forma que esta alzada, determina que la decisión en estudio no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Diciembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS RAMÓN CARRILLO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por el Abogado Jesús Omar Superlano Santiago Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público (para el momento de la interposición del recurso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Diciembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS RAMÓN CARRILLO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:10 horas de la mañana.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° HG212018000044
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-008064
ASUNTO: HP21-R-2018-000003
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-