REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Marzo de 2018.
207° y 159°

RESOLUCIÓN N° HG212018000047.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-006694.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000305
JUEZ PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).
ACUSADO: NELSON JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ.
DEFENSA: ABOG. JOSÉ LUIS PADRÓN, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano NELSON JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Febrero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado NELSON JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 16 de Febrero de 2018; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de Febrero de 2018, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal N° HP21-P-2014-6694, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación ejercido en el caso de especie por la representación fiscal.

En fecha 12 de Marzo de 2018 se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2014-006694, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 21 de Marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2014-006694, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado NELSON JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ, acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, detenido en su propio domicilio estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por MOTIVOS DE SALUD, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena librar boleta de EXCARCELACION AL CEPELLA Y OFICIO A LOS FINES DE HACER EFECTIVA LA LIBERTAD DEL ACUSADO asi como la obligación para el acusado por medio de su defensa de de consignar la constancia de residencia actualizada y del acusado de trasladarse por sus propios medios hasta su domicilio A LOS FINES DE iniciar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 8 DEL M.P, DEFENSA Y VICTIMA indirecta. Así se decide, cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ciudadana ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Noviembre de 2017, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la sentenciadora, para fundamentar su decisión fue, en el "estado de salud" que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
En primer término, fundamenta la sentenciadora como motivo de la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos el estado de salud físico del imputado, ya que en su criterio el derecho a la salud del mismo puede ser vulnerado por las condiciones de reclusión de éste, ya que se encuentra en delicado estado de salud.
En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un Centro Hospitalario, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protegen el derecho a la salud del sindicado? Pues no.
Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, tomando en cuenta el "estado de
salud del imputado" en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presentan por qué ordenar el arresto domiciliario de una persona que detenta esas condiciones de salud?, esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta de imposible cumplimiento para el ciudadano NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ, circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma, se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al sindicado era enviarlo a su residencia y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias.
Así las cosas, no entiende esta Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que su deber como juez es garantizar que el mismo reciba atención médica, que a criterio de quien aquí suscribe acordándole un arresto domiciliario no cambiaría su estado de salud, preguntándose esta Representación Fiscal: ¿En el inmueble en el cual ordenó la ciudadana Jueza cumplir la medida de detención domiciliaria será que hay aparatos para atender alguna situación médica, que resguarde el Derecho a la Salud del acusado?, ¿Será que en ese inmueble reside alguna persona especializada para atender la enfermedad que presenta el acusador, esperemos que estas interrogantes sean respondidas de manera afirmativa, porque de lo contrario dicho fundamento para mantener la medida de detención domiciliaria, sería "inútil"; porque lo que si debió acordar la recurrida es ordenar que lo examine un médico especialista en Nefrología, a los fines de que sea evaluado y de un diagnostico más profundo, aunado a ello en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; como lo prevee el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal, además considera esta vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Nefrología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, y sustente la conclusión jurídica a la cual arribo la juzgadora, determinada en la hipótesis de que la reclusión de dicho ciudadano en un centro penitenciario vulneraría su derecho a la salud, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del
Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…OMISIS…
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de unos delitos que merecen pena corporal y que no se
encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE LIBARDO JlMENEZ JlMENEZ (OCCISO).
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad,
con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy el acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de
detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito judicial Penal, decretada en fecha 27 de noviembre de 2017, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.
A los fines de que los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal tengan para Ilustrar su criterio, solicito sea enviado el asunto principal W HP21-P-2014-006694, o en su defecto copia certificada del mismo....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABOGADO JOSÉ LUIS PADRÓN, DEFENSOR PRIVADO, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente ciudadana ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2017, a través de la cual acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando entre otras argumentaciones:

1. Que difiere de la decisión recurrida por cuanto a su consideración los argumentos esgrimidos por el A quo no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

2. Que el tratamiento urgente que requiere el acusado de auto por especialistas en Nefrología, quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del ciudadano antes mencionado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, ya que el mismo forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Que existen suficientes y plurales órganos de pruebas que permiten estimar que el acusado de autos es el autor o participe en la perpetración del referido delito.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, así como en la causa principal, se evidencia:

• En fecha 16/06/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la cual consta a los folios 71 al 79 de la Pieza I del Asunto Principal.

• En fecha 23/07/2014 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ y JONATHAN ENRIQUE MELO ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, la cual consta a los folios 141 al 152 de la Pieza I del Asunto Principal.

• En fecha 26/10/2017, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Jornellys Seidel Salas, concubina del ciudadano acusado de autos, solicitando la designación del ciudadano defensa privada y solicitando la designación del ciudadano Abogado JOSE LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, como defensor privado del ciudadano NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, la cual consta al folio 22 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 24/10/2017, fue presentado escrito suscrito por la ciudadana Jornellys Seidel Salas, concubina del ciudadano acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, traslado con carácter de urgencia de su esposo al centro hospitalario Miguel Ora de Guanare estado Portuguesa, a los fines que sea evaluado por un Medico, la cual consta al folio 19 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 30/10/2017, fue presentado escrito suscrito por la ciudadana Jornellys Seidel Salas, concubina del ciudadano acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, consignando informe médico suscrito por la Dra. María Caceres, Médico Internista del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, la cual riela al folio 34 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 30/10/2017, fue presentado escrito suscrito por la ciudadana Jornellys Seidel Salas, concubina del ciudadano acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, consignando informe de Laboratorio suscrito por el Dr. Luis Gómez, Bionalista del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, la cual riela al folio 35 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 30/10/2017, fue presentado escrito suscrito por la ciudadana Jornellys Seidel Salas, concubina del ciudadano acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, consignando informe médico suscrito por el Dr. Hernán M., Medico Neumonologo y Ecografía suscrito por el ciudadano Manuel Pérez, Ecografista del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, la cual riela a los folios 36 y 37 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 30/10/2017, fue presentado escrito suscrito por la ciudadana Jornellys Seidel Salas, concubina del ciudadano acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, consignando informe médico suscrito por la Dra. Eliana Rivero, Médico Nefrólogo del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, la cual riela al folio 38 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 01/11/2017, fue presentado escrito suscrito por la ciudadana Jornellys Seidel Salas, concubina del ciudadano acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, traslado con carácter de urgencia de su esposo a la Medicatura Forense, la cual consta al folio 28 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 02/11/2017, se realiza acta de Juramentacion al ciudadano Abogado JOSE LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, como Defensor Privado del ciudadano, acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ.

• En fecha 03/11/2017, fue presentado escrito suscrito por el ciudadano JOSE LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano, acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, traslado con carácter de urgencia de su defendido a la Medicatura Forense, la cual consta al folio 40 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 08/11/2017, fue presentado escrito suscrito por el ciudadano Dr. Edgar Orlando Croce Colmenarez, Médico Forense de la Medicatura Forense de Guanare estado Portuguesa, consignando experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, la cual riela al folio 55 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 13/11/2017, fue presentado escrito suscrito por el ciudadano JOSE LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano, acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, solicitando revisión de medida de coerción personal, a los fines del otorgamiento de arresto domiciliario, la cual consta a los 57 al 60 de la Pieza III del Asunto Principal.

• En fecha 27/11/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión acordando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, ordenando el arresto domiciliario como medida humanitaria, la cual consta a los folios 62 al 65 de la pieza III del Asunto Principal.

La decisión recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“...De la revisión del presente asunto penal seguido al ciudadano NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ, V-21.670.000 acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO según se evidencia de reconocimiento medico legal de fecha 06-10-2017 signado con el numero 256-09362-368 suscrito por el forense EDGAR CROCES presento el acusado deterioro de su salud, con tensiones elevadas 170-120, se evidencia dolor al palpar la zona baja de la espalda específicamente del riño izquierdo consigna examen de laboratorio donde se evidencia diabetes millitus tipo ii, informe medico firmado por nefrólogo ELIANA RIVERO y eco renal del hospital publico donde se evidencia insuficiencia renal crónica por lo que se concluye 1.- dializar una vez por semana, dieta, cumplir tratamiento permanecer en lugar limpio y saludable paciente en malas condiciones CARÁCTER GRAVE. AL folio 33 al 38 de la pieza 3 corre inserto los informe medicos y el eco renal, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe Forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del reten policial donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad siendo que el médico forense indica debe permanecer en un sitio idóneo y recibir tratamiento el sitio de reclusión no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.",
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del texto constitucional.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por el más alto Tribunal de la República, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas QUE INDICA DE CARÁCTER GRAVE. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado NELSON JOSE CABEZA GONZALEZ, acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, detenido en su propio domicilio estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por MOTIVOS DE SALUD, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena librar boleta de EXCARCELACION AL CEPELLA Y OFICIO A LOS FINES DE HACER EFECTIVA LA LIBERTAD DEL ACUSADO asi como la obligación para el acusado por medio de su defensa de de consignar la constancia de residencia actualizada y del acusado de trasladarse por sus propios medios hasta su domicilio A LOS FINES DE iniciar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 8 DEL M.P, DEFENSA Y VICTIMA indirecta. Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta alzada que la recurrida, frente a la petición efectuada por el Abogado JOSE LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano acusado de autos, respecto a la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva menos gravosa por razones de salud, hizo referencia que: “…según se evidencia de reconocimiento médico legal de fecha 06-10-2017 signado con el numero 256-09362-368 suscrito por el forense EDGAR CROCES presento el acusado deterioro de su salud, con tensiones elevadas 170-120, se evidencia dolor al palpar la zona baja de la espalda específicamente del riño izquierdo consigna examen de laboratorio donde se evidencia diabetes millitus tipo II, informe médico firmado por nefrólogo ELIANA RIVERO y eco renal del hospital público donde se evidencia insuficiencia renal crónica por lo que se concluye 1.- dializar una vez por semana, dieta, cumplir tratamiento permanecer en lugar limpio y saludable paciente en malas condiciones CARÁCTER GRAVE, el cual riela al folio 55 de la Pieza 3 del Asunto Principal. A los folios 33 al 38 de la pieza 3 del Asunto Principal, corre inserto los informe médicos y el eco renal, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe Forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio médico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del reten policial donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad siendo que el médico forense indica debe permanecer en un sitio idóneo y recibir tratamiento el sitio de reclusión no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, asímismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales…”, concluyendo que lo procedente y ajustado a derecho era acordar al acusado NELSON JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinal 1 de la mencionada disposición legal a favor del ciudadano acusado de autos, decretando Detención Domiciliaria, a los fines que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del texto constitucional.

Ahora bien considera esta alzada destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión a razones de salud. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 739 de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó lo siguiente:

“…En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido..”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a las medidas humanitarias señaló:

“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente es importante destacar que el legislador procesal penal contempló en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas limitaciones al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellas, por razones de salud, señalando expresamente el legislador que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; y que en este caso, si fuera imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. También en el artículo 491 eiusdem, el legislador contempló la posibilidad del otorgamiento a penados de Libertad Condicional como medida humanitaria, en caso de que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por médico forense.

Infiriéndose así de dicho articulado que el legislador contempló la posibilidad de detención domiciliaria o reclusión en centro especializado, cuando algún imputado o acusado esté afectado por una enfermedad en fase terminal; y también contempló la posibilidad de otorgamiento de Libertad Condicional como medida humanitaria, cuando algún penado padezca enfermedad grave o en fase terminal.

Como pudimos observar del recorrido efectuado ut supra, a través de la revisión del Asunto principal, el ciudadano NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ aún se encuentra en proceso, razón por la cual debe analizarse si la situación de salud del mencionado ciudadano, encuadra dentro de los supuestos del mencionado artículo 231 de la ley penal adjetiva, que exige como limitación al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, que el imputado se encuentre afectado por una enfermedad en etapa terminal. Por supuesto dicho análisis debe efectuarse acompañado de la norma rectora en materia de salud que es el artículo 83 de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a la salud es un derecho social fundamental y que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida.

Ahora bien, del resultado de las evaluaciones al Neumonologo, Nefrólogo y Médico Forense, efectuadas al ciudadano NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, se observa cuál ha sido el desarrollo de la patología presentada por el mismo durante el curso del proceso, observándose así que el ciudadano acusado de autos presenta según reconocimiento médico legal de fecha 06-10-2017, signado con el numero 256-09362-368 suscrito por el forense EDGAR CROCES deterioro de su salud, con tensiones elevadas 170-120, dolor al palpar la zona baja de la espalda específicamente del riño izquierdo, según examen de laboratorio donde se evidencia diabetes millitus tipo II, informe médico firmado por nefrólogo ELIANA RIVERO y eco renal del hospital público donde se evidencia insuficiencia renal crónica, lo que requiere dializar una vez por semana, dieta, cumplir tratamiento permanecer en lugar limpio y saludable. Si bien es cierto, en las evaluaciones con el Medico Nefrólogo y Médico Forense practicadas, se concluye que el mencionado ciudadano se encuentra en malas condiciones de carácter grave, en ninguna de las evaluaciones que se le han practicado, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, situaciones estas son las que estima nuestro legislador para que sean tomadas en cuenta por los Jueces de la República, a los fines de establecer limitaciones para el decreto de medidas de privación judicial preventiva de libertad a las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; además considera esta alzada que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Nefrología, le puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial para recibir el tratamiento médico requerido, así como la diálisis en la máquina de hemodiálisis, las veces que el ciudadano acusado lo requiera.

En el caso en estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, estaba facultado para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por la defensa del acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, sin que constituya una obligación para aquel mantener la medida cautelar peticionada al inicio del proceso por el Ministerio Público; pero si debía atender el Juez necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciñera a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad de los delitos por los que se procesa al acusado, las circunstancias de la comisión del hecho, la sanción probable y por supuesto el estado de salud del acusado; pero sin olvidar la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas, es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, observa esta alzada, que la recurrida en la decisión que se revisa, no menciona los tipos penales por los que se juzga al ciudadano NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ; solo indica el juzgador de instancia que el acusado de auto presenta un estado deplorable de salud y que las instalaciones del reten policial donde el mismo cumple la medida de privación de libertad, no cuenta con un servicio médico especializado, así como tampoco con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, ya que el mismo debe permanecer en un sitio idóneo como lo indica el médico forense y recibir el tratamiento médico en el sitio de reclusión no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación del mismo, además no tomó en consideración la recurrida que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, que contempla una pena de quince a veinte años de prisión, delito este contempla una pena considerablemente alta, y que atenta contra un bien jurídico de gran relevancia, como es la vida de una persona; en tal razón estima esta alzada que asiste la razón al recurrente y así se decide.

En virtud de los señalamientos efectuados, considera esta alzada que los ajustado a derecho es Revocar la decisión recurrida y ordenar el ingreso del ciudadano NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ a un centro asistencial de salud en el estado Cojedes, con la finalidad que el mismo sea atendido por médicos especialistas en Nefrología, y una vez que sea dado de alta médica ingrese nuevamente al sitio de reclusión que estime la recurrida. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Por Unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida al ciudadano acusado NELSÓN JOSÉ CABEZA GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Noviembre de 2017, a través de la cual acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-006694 que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, ordenándose a la recurrida la ejecución inmediata del presente fallo; Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el Ministerio de Servicios Penitenciarios encargado del sitio de reclusión, garantizarle el derecho a la salud al ciudadano acusado antes mencionado.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-




GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR







LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 01:58 horas de la tarde.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


































RESOLUCIÓN N° HG212018000047.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-006694.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000305
GEEG/FCM/MMO/LMG/rm