REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 21 de marzo de 2018.
Años: 207° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000045.
ASUNTO: HP21-R-2017-000299.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007394.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO, Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABOGADOS JOSÉ E. PEREZ Y DAVID APARICIO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
ACUSADO: JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABOGADOS JOSÉ E. PEREZ Y DAVID APARICIO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto ejercido por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-007394, seguida en contra de los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, referente al ciudadano Jhosen José Piña Gallardo, y en cuanto al ciudadano Gabriel Johandry Carrasco Hernández, los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 09 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se solicitó la causa principal al A quo.

En fecha 09 de febrero y 01 de marzo de 2018, se ratifico la solicitud de la causa mediante oficios Nº 116-18 y 180-18.
En fecha 02 de febrero de 2018, se aboco al conocimiento de la causa HP21-R-2017-000299, el abogado Francisco Coggiola Medina.

En fecha 12 de Marzo de 2018, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la causa principal identificada HP21-P-2016-007394, y se dictó auto de no agregar.

En fecha 21 de Marzo de 2018, fue devuelta la causa principal identificada HP21-P-2016-007394, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 31 de octubre de 2017, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente a los acusados JHOSEN JOSE PIÑA GALLARDO, Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de de detención domiciliaria para ser cumplida en sus respectivos domicilios se ordena consignar constancia de residencia de los acusados por parte de la defensa privada. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima y librar un oficio y boleta de de LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO con la obligación de los acusados de comparecer por sus propios medios hasta su residencia a los fines de iniciar la medida de detención domicliaria,TERCERO.; Así se decide, cúmplase lo ordenado. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de fiscal provisorio de la fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de ras atribuciones que me confieren el artículo 285, numerales 1, 2, Y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 Y 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-007394, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242; numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
l RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE •CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron siendo las 03:00 horas de la mañana, del día 15 de Mayo del 2016, los ciudadanos RIGOBERTO, RAIBER y MARIA, se encontraban durmiendo en su residencia, ubicada en San Carlos Estado Cojedes, a esa hora el ciudadano RIGOBERTO escucho un ruido en la parte de la cocina, por lo que se levanto de su cama para verificar la situación, al salir de su habitación hacia la puerta de la cocina donde observo a un sujeto que de estatura alta, contextura delgada, piel morena que vestía de suéter manga larga de colores rojo y blanco y Pantalón jeans de color azul, el mismo tenía su manos un arma de fuego y se había metido a la residencia, allí bajo amenaza de muerte se le encimo a la victima diciéndole que colaborara con ellos, por lo que la víctima se le abalanzo encima para forcejear con él, por lo que el sujeto le grito a otro muchacho que estaba afuera para que entrara y el arma que cargaba se le cayó al suelo, allí entró otro muchacho de estatura mediana, contextura delgada, piel morena, el mismo vestía de franela de color azul y pantalón jeans de color azul, el mismo agarro la escopeta y sometió a todos los que estaban en la casa, lIevándoselos para uno de los cuartos, mientras los tenían amenazados con el arma, el otro sujeto estaba recogiendo en un bolso varios objetos de valor, y el que los apuntaba con el arma le estaba tocando las partes intimas a la ciudadana MARIA, también le pedían atas victimas las prendas de oro y dinero, luego dijeron 'que les entregaran las tal vez de la moto que estaba en la casa, en ese momento el sujeto que tenía el arma coloco la misma en el suelo y se puso a meter unas casasen el bolso, por lo que RIGOBERTO se le abalanzo encima, junto a su hijo RAIBER, donde se dieron varios golpes, luego entro al cuarto el otro muchacho y le lanzo una puñalada en el cuelo a :RAIBER cortándolo a la altura del hombro derecho, luego estos sujetos agarraron el arma y nuevamente sometieron a las víctimas, dándole varios golpes en la cabeza a RIGOBERTO con el arma de fuego; luego a las 06:00 horas de la mañana cuando amaneció los sujetos le dijeron a la ciudadana MARIA que les abriera la puerta de su vivienda porque se iban a llevar la moto también, al abrir el portón una 'de las víctimas logro salir corriendo y comenzó a pegar gritos pidiendo ayuda, en ese momento llegaron muchas personas a la residencia y lograron someter a los sujetos, quitándoles el arma que cargaban hasta que llegaron los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Hechos por los cuales en fecha 15/05/2016, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la Mañana, los funcionarios Oficial JEAN CARLOS CAMACHO y Oficial LUIS ESCALONA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Estación Policial San Carlos, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en un unidad de su comando, cuando se trasladaban por el Sector Los Colorados de San Carlos Estado Cojedes, recibieron llamado radial donde les informaron, que se trasladaran cerca del lugar, ya que vecinos del sector tenlan a dos personas que se encontraban robando en una residencia, por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el lugar, donde fueron abordados por un grupo de personas que querían linchar a dos sujetos dentro de una vivienda.xíándoles la voz de alto, por lo que hicieron captura de dos ciudadanos a quienes identificaron como GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ y JHOSEN JOSEPIÑA GALLARDO, a quienes procedieron a practicarles una revisión de personas de conformidad con el artículo 191 del COPP, donde se les incauto Un (01) Arma de Fuego de Tipo Escopeta Recortada de Calor Negro Calibre 28mm, contentiva en su interior de un cartucho calibre 28mm sin percutir; Un (01) Arma Blanca Tipo Cuchillo con hoja de metal de Acero Inoxidable; Un (01) Vehículo Clase Moto Marca SK STAR, Color Azul, sin Placa; Un (01) Bolso de Color Negro Contentivo en su interior de una T ABLET Y unas prendas de vestir; por lo que vistos los hechos y dadas las circunstancias que establece el artículo 234 del COPP, procedieron a :practicarla detención de los ciudadanos antes identificados, leyéndoles sus derechos y fue trasladado hasta la sede de su comando para ser puesto' a la orden de esta representación Fiscal.
Ahora bien, en relación a estos hechos-en fecha 16/05/2016, se llevó-a cabo audiencia oral y privada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control W 04 de este Circuito Judicial Penal, donde la fiscalia primera del Ministerio Público de esta Círcunscripción Judicial imputó a los ciudadanos GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ y JHOSEN JOSE PIÑA GALLARDO, como Autores Materiales en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALlFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAIBER; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RIGOBERTO, RAIBER y MARIA; AGAVILLAMIENTO, previsto .Y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO; y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, solicitando en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva 'de Libertad, la cual fue ACORDADA, entre otras cosas por el organo jurisdiccional.
No obstante lo anterior, en fecha 31110/2011, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar y en consecuencia sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban Jos imputados JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del. artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 439, numerales a y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en.los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el articulo 440; del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 31/10/2017, no es menos cierto que esta representación fiscal quedó notificada mediante boleta en fecha 02/11/2017, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de despacho. viernes '3, lunes 6, martes 7 y jueves 9 de noviembre de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el cuarto (4°) día hábil,
evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general" de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del art(culo 1:56, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos- anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 31/10/2017, mediante la cual acordó: SUSTITUIR medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad que detentaban los imputados JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242. Numeral, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
IIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante 'fiscal que debo proceder: como en efecto fe hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. de fecha 31 de octubre de 2017; en la Que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los' imputados JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que los argumentos esgrímidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“... visto el escrito de revisión da la medida de privación de libertad de libertad de conformidad artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar fa revocación o sustitución de la medida las veces que fa considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa situación esta última que se da en el presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla. por una, menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse de los principios establecidos por la Regla "robus sic stantibus", que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantener mientras permanezcan lbs motivos: que la ocasionaron, si dichos motivos de desaparecen en o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal. que verificadas que sean estos supuestos; el órgano jurisdiccional competente puede proceder a (evocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Al respecto, fa Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/1112001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión. lo siguiente: Respecto de la revisión de fa situación del imputado, lee esta sete que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: "... Así pues, una vez que adquiere el carácter de. Firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudir el proceso penal, sr recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de la medida de coerción personal: contemplado en el articulo 264 ejusdem, porque esta ultima disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida en variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma ... ". En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa! Penal procede este Tribunal a revisar te medida cautelar impues18 al acusado por el tribunal de control y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano CESAR LEONARDO MARTÍNEZ GARCIA. no existen aun sentencia definitiva tomando en consideración que el juicio fue aperturado el día 24 de mayo de 2017 que posterior mente fue interrumpido por cuanto el acusado fue trasladado hasta el centro penitenciario de la mínima de Tocuyito y hasta la presente fecha no se le ha dado inició al debate oral Erigiéndose en favor del acusado el principie de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen une menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas; en un razonable; tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, La actual realidad social que enfrentan tanto Las sociedades como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instrucciones penales se ajuste a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula; de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del a quienes nos corresponde el deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral de! ser humano en sociedad, .allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre clases y estamentos de la sociedad venezolana. Principio del estado democrático y además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica por nuestro país que se expresa la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial, En el asunto que nos ocupa, la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo 18 vigente Ccnstit!,1ción de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro numero, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos. a los: fines de" consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad ni discriminación de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación. en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legitimo, debe.; ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para te consecución de tal finaiidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguir se alguna finalidad de no ser así sería arbitrara. En principio de necesidad de que, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios. es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustadas por la protección de un bien jurídico que es tanto o mas importante que la la del afectado. “ …omisis…”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha 16/05/2016, se llevó a cabo ante el respectiva Tribunal de Primera lnstancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer a los imputados JHOSEN JOSE PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establece en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, en calenda 31/10/2017, a solicitud de la defensa técnica, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal A tal efecto, la Sala de Casación Penal Dei Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente Nº.A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: “…omisis…”
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva, revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para fa fecha de 18 solicitud, han cambiado. Siendo que en et presente caso, ninguno de Los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los hoy imputados de autos, la cual fue decretada en fecha 15/0512016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en• concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAIBER; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RIGOBERTO. RAIBER y MARIA; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Codigo Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRGOBERTO; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, donde el día del suceso en horas de la madrugada tos imputados de autos ingresaron en el inmueble residencia de las víctimas, portando arma de fuego y arma blanca, sometiendo bajo amenazas -oe muerte a las personas que allí se encontraba, incluyendo al pequeño hijo de una de las víctimas, las ingresaron en contra de sus voluntades en el interior de un baño de la residencia mientras se apoderaban de varios. Objetos propiedad de estos. En el desarrollo de los, hechos cabe destacar que una. de las víctimas fue atacada por uno de los imputados con un arma blanca ai cuello y otra de las víctimas fue atacada por el otro imputado con golpes contusos a la cabeza con un arma de fuego. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos. Contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, .existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos .JHOSEN JOSE PINA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ son participe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
A los efectos de tratar de justificar su decisión de la ciudadana Jueza explana en su resolución judicial que las circunstancias que dieron origen a la-imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad al día de hoy han variado, sin embargo, no explica cuales fueron esas circunstancias que variaron.
La recurrida explana en su decisión que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización.
En relación él lo anterior, se debe partir de la premisa de que no son concurrentes el peligro de fuga v el de obstaculización: basta con que se acredite uno de ellos, a los fines de que con la concurrencia de los numerales 1 y 2, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el mismo orden de ideas, se puede observar de la motivación del auto recurrido que de forma muy acomodaticia la ciudadana JU$!S analizó da manera AISLADA los presupuestos del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, solo analizó el numeral 1º, de dicha norma, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro fuga, es decir, solo explica la recurrida que existen elementos que dan fe del arraigo en el país del imputado de autos y que no hay consiguientemente peligro de fuga.
En cuanto .a la determinación del peligro de fuga por parte de los Jueces de la República, la Sala Penal en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2000, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció lo siguiente “…omisis…”
Visto lo anterior, se debe concluir que muy distinto a la que quiere hacer ver la recurrida, en el caso de marras de haberse analizado de manera conjunta los presupuestos del artículo 231, del Código Orgánico Procesal Penal, se ha podido determinar qué. SI SE ENCUENTRA.ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA, toda vez que los delitos endilgados a los imputados de autos son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el Articulo 50 del Código Panal, en perjuicio del ciudadano: RAIBER; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RIGOBERTO, RAIBER y MARIA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de municiones en su límite máximo comporta una pena privativa de libertad que excede de 10 años de prisión. Por lo cual, se debe concluir que en este caso la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos SI ES GRAVE y de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal "se presume el peligro de fuga". -
Por otra parte, en el presente caso la Jueza ha debido analizar la magnitud del daño causado a las víctimas, las cuales encontrándose en su residencia con su menor hijo fueron sorprendidos por los imputados de autos los cuales armados procedieron a privarlas ilegítimamente de su libertad, las golpearon y ras despojaron de varios. objetos de su propiedad. Poniendo de esta manera en riesgo la vida de las víctimas, conculcando además su derecho a ia propiedad, mediante un ataque a la Libertad y la integridad física de estas.
En consecuencia omitió la juzgadora analizar de manera conjunta los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2", 3", 4” Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesar Penal como lo son: la pena que podría llegarse a imponer, cuyo término máximo excede en demasiados diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacaron distintos bienes Jurídicos de la víctima, el comportamiento de los imputados en el proceso y su conducta predelictual. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dichos imputados pueden sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del estado.
De igual modo, no puede pasar por alto este representante fiscal que la ciudadana Jueza de Instancia dedica la mayor parte de su decisión a desarrollar el conjunto de Derechos que a su criterios le asisten a los imputados de autos y que según se estaban vulnerando por encontrarse este (JUSTIFICADAMENTE) privado de libertad; desarrollando con base a doctrina y Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la república principios como el de libre tránsito. Presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad, afirmación de la Libertad y Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En cuanto a este particular, le preocupa a esta representación fiscal que la recurrida solo haya analizado los derechos de los imputados de autos, olvidándose por completo de la victima; obviando de esta manera el criterio sostenido por la sala de casación penal, en sentencia Nº 256, de de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte “…omisis…”
Así las cosas, obvió la Jueza de instancia 13 gravedad del delito donde cabe destacar que a la víctima se le vulneró ese Derecho a la Propiedad, mediante el ataque a la Libertad que tanto defiende la recurrida, la integridad física y se puso en peligro sus vidas, las circunstancias de su comisión, donde los imputados de autos ingresaron armados a la vivienda que fungía como residencia de Ias víctimas y las probable la cual excede en su límite máximo de 10 años de prisión y lo que es peor quebrantó la
Recurrida los derechos de la victima ya que es oportuno recordar que el Derecho a La defensa y la Tutela Judicial Efectiva no solo revisten al imputado de autos como lo quiso hacer ver en su decisión sino que también abarcan a la figura de Ia victima de la cual se olvidó por completo la Juzgadora olvidándose de su protección y poniendo en riesgo la reparación del daño causado a esta.
En fin considera esta representación fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°,2°,3°,4° Y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión de que en, el presente caso si existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In, Mora en el caso que nos ocupa que aunado a Fumus Bonus Iuris ya acreditado en autos, .como lo es la existencia de un hecho punible que
merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra. Medida que sorpresivamente a pesar de: grave delito imputado solo tuvo una vigencia de un año. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida la defensa de los acusados ABOGADOS JOSÉ E. PEREZ y DAVID APARICIO dio contestación al recurso ejercido.

“…Quienes suscriben, Abogados JOSE E. PEREZ, y DAVID APARICIO, venezolanos, inscritos en el impreabogado bajo los números: 186.406, 187.192, respectivamente, con domicilio procesal en la av. Aránzazu, cl con silva, Edificio Gran Palacio piso 2 oficina 8, Valencia Estado Carabobo, procediendo en este acto como defensores de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales de los ciudadanos: JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, Y plenamente identificados en el asunto Nº-HP21-P-2016-007394, que cursa por ante el tribunal primero de juicio de esa Circunscripción judicial del Estado Cojedes, con el debido respeto y acatamiento de ley ocurrimos ante ese Honorable Tribunal, dentro de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece tres días hábiles una vez notificados, y en cumplimiento de ello, esta defensa fue legalmente notificada el día martes 5 de Diciembre del año 2017, a las 11 am, habiendo transcurrido como días de despacho el jueves 7 del 12/2017,el viernes 8/12/2017, y hoy martes 12/12 2017, fecha esta en la que acudimos para presentar formal contestación al Recurso de Apelación, interpuesto, de acuerdo con lo establecido en los artículos,423, 424,426,427 y 439, Numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por la fiscalía octava (8va) representada por Abogado WILFREDO ALFONZO LOPEZ MEDINA, el día 9 de Noviembre del año 2017. En contra del auto dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, donde la Juez ad qua, ACORDÓ sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los ciudadanos: JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31 de Octubre del año 2017.
En consecuencia esta Defensa técnica rechaza la interposición del recurso de apelación en los términos planteados por el representante de la vindicta pública, en virtud que no se ajusta a la verdad de los hechos y contraviene flagrantemente los principios Constitucionales y legales establecidos en los artículos 44.1, 49 Y 257, que afirma que la libertad de la personas es inviolable, y será juzgada en libertad, como regla general, y garantía al el debido proceso, que constituye un instrumento fundamental para la realización la justicia, por tal razón cuando un juez decreta una medida de libertad menos gravosa de una persona que está privado de libertad, dentro de los parámetros de los nuevos paradigmas de la justicia social humanista como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 9 y 229, concatenado con el 233, el recurso interpuesto no debe surtir efecto respecto a esa medida, deberá mantenerse incólume dicha medida. (Principio favor libertatis) por cuanto es totalmente contrario al espíritu Garantista de la Constitución, más 'cuando se trata de una medida que no es contraria al espíritu de la ley dentro del proceso penal establecido. Ante esta constante vulnerabilidad de la Carta Magna se hace imperativo que los Honorables Jueces, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 334 de la Constitución aplique el control difuso Constitucional, por cuanto a ello se deben los jueces por mandato Constitucional.
"La Representación Fiscal recurrente expresa en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:
Fundamenta el Recurso de Apelación en lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426,427 Y 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, Como denuncia: PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA, Y UNA MOTlVACION AISLADA, por cuanto estima que los hechos acreditados en la motivación del auto no se corresponden con lo establecido en el artículo 237, o con los delitos indilgados. Solo se limita a citar algunas jurisprudencias y no señala donde se encuentra la falta de motivación del auto.
Es importante señalar, que el recurrente de manera caprichosa y sesgada extrae extracto de la medida recurrida y desvirtúa la lógica jurídica de la misma y no obstante, debemos recordar que las medidas no deben ser analizadas por partes, o por extractos, como pretende hacerla ver el representante del Ministerio Público, el auto que lo sustenta debe ser analizado íntegramente, en todas sus partes, y tienen que tener relación entre unas y otras y la omisión que pueda tener de una parte o un capitulo, se subsume con la otra, es por ello que debe analizarse en su conjunto, porque la finalidad es básicamente garantizarle a las partes y al tribunal de alzada un control sobre lo que decidió el Tribunal de Juicio, sobre cuál fue su criterio, cuál fue su lógica, cuál fue su forma de enlazar los supuestos delitos con las pruebas de esos hechos que se evacuaron, por eso necesariamente se analiza en su conjunto y no separadamente por extractos.
Luego de realizada la transcripción de los extractos de la medida, por la Vindicta Pública, señala: que la recurrida, aun cuando citó y argumentó todos los elementos facticos y jurídicos de las pruebas que sustentan los hechos, de los cuales emergen pruebas graves de responsabilidad penal contra nuestros defendidos ciudadanos: JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, acusados de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 del código penal, en perjuicio del ciudadano: RAIBER; ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 458 del condigo Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: RIGOBERTO, RAIBER y MARIA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; RIGOBERTO; y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de , Municiones, considera quien recurre en alzada, que el dispositivo de LA MEDIDA, fue dictado sin una debida motivación, y análisis con relación al peligro de fuga.
Ahora bien, esta Defensa Técnica se pregunta: ¿Dónde se encuentra la falta de motivación y análisis, esgrimida por la representación Fiscal? ¿A qué pruebas se refiere el recurrente, de las cuales según sus dichos emerge la responsabilidad de los ciudadanos: JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, en el Homicidio Calificado en grado de frustración? ¿Cuáles son según el recurrente los hechos acreditados suficientes, contundentes e inequívocos con certeza que no exista duda al señalar que los acusados de autos cometieron tales hechos punibles perseguidos. Debiendo hacer la salvedad, que no solo basta esgrimidos, sino también deben señalarse cuáles son esos hechos, más aun cuando la realidad es, que se puede evidenciar de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante la etapa de investigación, de acuerdo con las actas de investigación se desprende, en cada una de ellas lo dicho por las supuestas víctimas, quienes manifiestan que los mismos, no les robaron nada, Igualmente los funcionarios actuantes al principio manifiestan no haberle incautado nada de interés criminalística, las verdaderas pruebas evacuadas en la investigación hacen presumir que nuestros defendidos fueron o son las verdaderas víctimas de una contumaz e infundada acusación, adecuada con la finalidad de desvirtuar el delito cometido en contra de ellos, por cuanto quienes fueron agredidos hasta el punto que cada uno de ellos permaneciera aproximadamente tres meses HOSPITALIZADOS, así está demostrado en los informes médicos, que rielan el expediente de la causa, uno con las extremidades quebradas y el otro con fractura de cráneo, mientras las supuestas víctimas, no sufrieron lesiones que se pudiera "presumir el delito de Homicidio frustrado, como de manera caprichosa les fue imputado tal delito, alzada, tenga una visión de los hechos, en virtud que ¡"il ley expresa que el honorable tribunal conocerá de derecho y no de los hechos, ya que ni siquiera se puede evidenciar una sola prueba de manera que pudiese poner en dudas los acontecimientos tal como sucedieron.
Honorables Magistrados, no se puede tratar de Culpar a unos ciudadanos inocentes, solo para cerrar un procedimiento y alcanzar unas estadísticas, no es cierto que nuestros patrocinados hayan cometido un ilícito penal, también es cierto que se deben respetar los derechos de los, ciudadanos, para que el/o sea posible deban ser exhortados los fiscales para que efectúen una verdadera investigación en los casos que les corresponda, por cuanto esa es la facultad que le ordena el estado, en la ley no establece que el/os están sujetos a lo dicho por los funcionarios actuantes es todo lo contrario los funcionarios como auxiliares están subordinados a los fiscales, esto distorsión hace que muchos ciudadanos inocentes como en el caso que nos ocupa son separados de su núcleo familiar durante de un año por un delito que no cometieron, tal como quedará demostrado durante el debate probatorio.
Así mismo también se pregunta esta Defensa Técnica ¿de cuáles pruebas habla el recurrente?, lo dicho por la supuestas víctimas o lo dicho por los funcionarios actuantes que se prestaron para manipular un acontecimiento que fue todo lo contrario de como sucedió, no se debe recurrir de manera caprichosa, sin esgrimir a cuales hechos se refiere de manera específica, lo cierto es que en todo el cuerpo del auto que provee la medida de detención domiciliaria se evidencia el análisis y valoración de los hechos y las posibles pruebas realizadas por el tribunal ad-quo.
El recurrente denuncia la supuesta y negada OMISIÓN del artículo 237 numerales 2, 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el fiscal, el auto que acuerda la medida incurre en falta de motivación, y se presume el peligro de fuga, según sus dichos, la Juzgadora: no hizo el debido análisis y concatenación del contenido de los supuestos delitos en los cuales se apoyó para dictar la medida y omitió expresar las razones de hecho y de derecho para dictar el cambio de la misma por una de detención domiciliaria, lo que para esta defensa el recurrente solo se limita a mencionar algunas jurisprudencias y no valoró los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la juez en el auto que decretó la medida la cual está totalmente ajustada a derecho de acuerdo los nuevos paradigmas de justicia social humanista, establecidas en la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal.
En referencia a este punto es importante destacar: en cuanto a los elementos que extrajo la Juzgadora, para estimar que precisamente están llenos los extremos del artículo 237, que no existe peligro de fuga, por el arraigo que tiene las familias de los imputados, por el comportamiento de los acusados de auto, y de un verdadero análisis de los hechos y del derecho y de lo expresado por las víctimas en las actas de investigación.
Igualmente no porque se señale que nuestros patrocinados cometieron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMAS, Y LESIONES PERSONALES, el recurrente pretenda hacer creer con todas estas argucias jurídicas que lo dicho por él, es la verdad, los testimonios de las victimas hablan por sí solas, los informes médicos también, quienes aquí suscriben, humildemente estiman qué los acusados de autos no solo fueron presentados para culparlos de los supuestos delitos señalados sino también para proteger a las supuestas víctimas del delito que se cometió en contra de ellos, tal como sucedió en el presente caso, como se puede evidenciar nuestros patrocinados fueron sorprendidos en su buena fe, quienes la noche que sucedieron los acontecimientos del caso que nos ocupa, los mismos venían de una fiesta aproximadamente las 3 de la mañana y unos vecinos de la zona los confundieron y trataron de agredirlos lo que los condujo a buscar protección en una casa, esto trajo como consecuencia que los dueños de la casa se levantaran y procedieron a golpearlos y los sometieron y condujeron para dentro de la misma CON LA ESCOPETA, de su propiedad, hasta el extremo de causarle graves lesiones corporales que les mantuvo aproximadamente tres meses hospitalizados, LAS ARGUMENTACIONES DE LOS DELITOS INDILGADOS FUE SOLO PARA DESVIRTUAR UNA POSIBLE DENUNCIA POR EL ERROR COMETIDO, en la causa se encuentran fotos que así lo demuestran, si fuese como ellos los plantearon que hubo una gran pelea entre los cuatro dentro de la casa hubiese estado en completo desorden.
Más aún cuando en el presente caso la Vindicta Pública no hizo el mínimo esfuerzo para que investigar la verdad se limitó a calificar lo dicho por los funcionarios actuantes, en consecuencia toda esta investigación no cumplió con los procedimientos legales que exige la ley adjetiva penal.
No obstante, la falta de motivación, de análisis y omisión, que señala el recurrente del artículo 237, numerales 2,3,4,5 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene lógica, para que la misma se configure, la medida recurrida debe incurrir en una carencia absoluta de argumentos para justificar su decisión; pero es el caso que nos ocupa, LA HONORABLE JUZGADORA estableció de hecho y de Derecho basada en jurisprudencias de acuerdo con los elementos del delito, adminicula, analiza, compara, decanta y valora cada una de las posibles pruebas que serán valoradas en el juicio oral y público, para luego de utilizar la lógica, las máximas de experiencias y la síntesis jurídica, determinar por conducto de tales pruebas, si surge alguna duda Insalvable con respecto a la responsabilidad penal de los ciudadanos: JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, este análisis ponderado la llevó a ACORDAR EL CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTlVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, lo que significa un cambio de reclusión, de acuerda con las garantías constitucionales y legales, que el recurrente no comparta como acertadamente lo acordó la Juzgadora, no significa que el mismo sea errado, lo único es que el recurrente incurre en el denominado voluntarismo, es decir, que solo observa de manera subjetiva su pretensión jurídica, sin analizar de manera estrictamente imparcial los presuntos hechos que serán probados en el Juicio Oral y Público e interpretados acertadamente mediante la valoración precisa de las pruebas por parte de la Juzgadora a través de la inmediación y la oralidad.
El recurrente lo que denota en esta denuncia es que desconoce la técnica jurídica de la argumentación recursiva, y actúa de manera parcial y de mala fe, en principio comenta los argumentos dados por la Juzgadora, mal puede esgrimir la falta de los mismos, tal como lo hace en los folios 3 y 4 de su escrito recursivo cuando señala que la Juzgadora no cumplió con lo exigido en la disposición legal, por cuanto según sus dichos no valoró las exigencias del artículo 237 numerales 2, 3, 4 Y 5, Y que se limitó a considerar el numeral 1, así mismo alega: Que la Juzgadora no motivo los elementos que le llevaron a acordar el cambio de la medida, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de los hechos, de los cuales se desprende de modo objetivo, que no existió Homicidio frustrado, ni mucho menos Robo agravado, no existen elementos de convicción que se pueda valorar en contra de los acusados.
Es importante destacar, que lo esgrimido por el recurrente se encuentra fuera de todo razonamiento lógico, siendo incluso contradictorios sus dichos, puesto que en su escrito recursivo, admite y señala que se evidencia que la Honorable Juez, citó todos los elementos de hecho y de derecho adniculada con jurisprudencias vinculantes de acuerdo al estado de derecho, así mismo admite que la recurrida las valoró y sustentó. Es por ello que no entienden quienes aquí suscriben donde se encuentra la falta motivación esgrimida: En cuanto a la Omisión expuesta por el recurrente, causales estas en la que tampoco incurrió la Juzgadora, pues sus argumentos fueron lógicos, precisos, concordantes, y plenos en cuanto a los hechos y al Derecho.
De igual forma, alude el recurrente en suscrito, que corre inserto en folio 3 lado vuelto, en la ante penúltima página del escrito recursivo que la motivación del auto fue analizado de manera aislada por la Juzgadora, que no fueron tomadas en consideración el peligro de fuga de los acusados, siendo esto falso de toda falsedad, por cuanto puede evidenciarse en el folio 28 del auto de fecha 31 de Octubre del año 2017.
Estos hechos sucedieron el día 15 de Mayo del año 2016, lo que significa que nuestros representados estuvieron en el internado judicial de Carabobo 1 año 5 meses y 15 días, cumpliendo con la. medida de privativa de libertad, han pasado 17 meses y medio muy duros para ellos, pasando situaciones difíciles, es natural y lógico que una persona que no ha cometido delito sea considerado de acuerdo con las garantías del estado de derecho artículo 44 de la Constitución, concatenado con loa artículos, 9, 229 Y 233, del Código Orgánico Procesal Penal.
“ El Juez cuando acuerda mediante un asunto una medida, realiza la motivación fáctica de la misma., valora el merito probatorio y determina si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los hechos, con las posibles pruebas que serán aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia a la decisión. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y aportadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia de los justiciables.
En conclusión estima esta Defensa Técnica, que la denuncia hecha por el fiscal es la falta de motivación y la omisión del artículo 237, numerales 2,3,4 y S, en la que según él incurrió la Honorable Juzgadora, el recurrente en ningún momento justifica de manera jurídica sus dichos, más aun cuando de manera irresponsable y tratando de sorprender la buena fe de la Corte de apelaciones, sostiene falsamente que la recurrida no valoró el artículo 237 del Código Orgánico Procesa Penal en su conjunto si no de manera aislada lo que supone la existencia del peligro de fuga, es un argumento falso de toda falsedad así quedó demostrado al ciudadano recurrente en su escrito, cuál fue el análisis de la Juzgadora sobre el cambio de medida que solo cambia el sitio de reclusión que asegura de manera inequívoca la presentación de los mismos en el juicio oral y público que llevará de acuerdo con la ley sin los contra tiempo que hasta ahora persisten en los traslados de los centros penitenciarios.
Siendo este dicho falso, por cuanto en ninguna parte de la recurrida se puede leer, ni siquiera presumir que la Juzgadora no haya valorado, todos y cada uno de los elementos facticos y jurídicos, de los hechos para acordar la medida, por cuanto la verdad es que no existe, NO EXISTIÓ HOMICIDIO, NI ROBO, Y MUCHO MENOS AGRAVADO, por lo que es importante destacar lo afirmado por Las víctimas, en las actas de investigación, igualmente los funcionarios actuantes se contradicen en la apreciación de la investigación con referencia a los elementos materiales.
Es por todo ello que de forma responsable debemos añrma.ven horior a la verdad, que la juzgadora analizó de forma precisa todos los elementos de hecho y de derecho apegada estrictamente al sistema garantista que rige nuestro sistema de justicia. Es importante aclarar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que lo planteado por la Vindicta Pública, no está ajustada al momento Histórico DE LA JUSTICIA Social humanista como una realidad en perspectiva de cambio de paradigmas que reclama Venezuela, como lo estableció la Juzgadora, al interpretar la verdadera justicia Social. "No hay posibilidad Técnico Jurídica alguna de, dar por establecida la comisión de los delitos al que hace referencia la acusación Fiscal.
En consonancia con lo anterior, quienes aquí defienden no entienden donde se encuentra la falta de Motivación y la omisión de la recurrida, por eso queremos destacar, que en la mencionada medida, con motivo del proceso seguido a los ciudadanos: JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, fueron valoradas: Indicando los preceptos establecidos en la norma. El Ministerio Público está en el deber de analizar los elementos objetivamente de tal manera de no acusar, por capricho a personas que materialmente no hayan cometido delito específicamente en el caso que nos ocupa no existe el Homicidio frustrado ni el robo agravado, la norma es clara y precisa, lo que implica que no existe que pudiese sobre pasar los diez años como lo quiere hacer notar la vindicta publica solo se fundamenta en la supuesta falta de motivación y omisión para continuar causándole un Gravamen irreparable a nuestros defendidos.
Es por ello que en cuanto al Delito de Homicidio Calificado en grado de frustración y el de Robo Agravado, esta Defensa Técnica hace del conocimiento de los honorables Magistrados, que la recurrida hace un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos facticos y jurídicos que pueden corroborarse en el texto íntegro de la medida de detención domiciliaria, es así como vale destacar lo siguiente: En el auto de la Medida hoy recurrida, la Honorable Jueza de la causa hace un análisis de todos y cada uno de los artículos y jurisprudencias vinculantes que garantizan, el estado de derecho, los derechos humanos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal el juzga miento en libertad, establecidos en los artículos 2,23, 26,44,49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 9, 229, Y 233 del Código Orgánico procesal penal.
Quedando en evidencia con toda esta fundamentación de la recurrida tanto de hecho como de Derecho que no EXISTE INMOTIVACION DE LA MEDIDA, tal como lo esgrime en su escrito el recurrente.
Cabe destacar, que el recurrente no señala cual es la formalidad que debió haber cumplido el tribunal, es decir, en que consiste o qué acto realizado por el tribunal viola una formalidad esencial, causando de esa manera un GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS VICTIMAS.
Esta Defensa Técnica al encontrarse en total desacuerdo con el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, considera necesario en primer. lugar señalar extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 016 de fecha 22 de Febrero de 2002, donde señala: "Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación y específica mente al tratarse de la falta de resolución de algún punto concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y señalar como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia "de verbo ad vérbum", esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que, por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia"
Por lo tanto es importante precisar que el recurrente debió expresar en su escrito, sobre cual punto en concreto recae la FALTA DE MOTIVACIÓN a la cual se refiere, así como también el punto que se refiere a la presunción del peligro de fuga.
Por el contrario, en la Medida recurrida puede observarse que la Juez expresó las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso, así mismo, es inadmisible que se pretenda fundamentar una supuesta falta de motivación de la medida, cuando se observa claramente la congruencia que media entre la acción penal ejercitada, siendo el caso que la medida acordada señala de hecho y de derecho en el auto que lo provee. La Juzgadora fue congruente y objetiva acerca de las argumentaciones jurídicas con la congruencia que debe mediar una relación entre la acción penal ejercitada y en el presente caso se puede evidenciar que la misma está ajustada a derecho.
La juzgadora estableció con la valoración efectuada que el resultado de la medida es congruente con la realidad y permite demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.
En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente debemos acotar lo siguiente: Esta honorable Corte de Apelaciones, conoce de derecho no de los hechos, sin embargo la representación Fiscal durante su exposición señala los hechos que solo deben ser conocidos por el Tribunal de Juicio, claro está tanto en las actas de investigación y en la declaración de las supuestas víctimas que no existe absolutamente ninguna prueba que demuestre la responsabilidad de nuestros defendidos.
Ahora bien, en el presente caso, humildemente quienes aquí suscriben, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión recurrida sí cumple con las formalidades contenidas en el artículo 250 concatenado con los artículos 232 y el 264 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo de todo el contenido de ella se observa igualmente que la juez a qua, precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribual estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes.
Por todo lo aquí expuesto concluye esta Defensa Técnica, que en el presente caso observa que la medida recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto la Juez de la Instancia de juicio, asentó criterios racionales al adminicular y comparar todos los elementos de hecho y de derecho entre sí, pues hizo un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos, esto quiere decir, que tales evaluaciones de la Juez de' Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específica mente el por qué valoraba positivamente la solicitud de la medida de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la ley adjetiva penal.-con una explicación lógica, simplificada y congruente. Se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios evaluados, y sometidos a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el auto que acordó la medida se expresaron claramente las razones de, hecho y de derecho en las cuales se basó para acordar el cambio de reclusión con la medida de detención domiciliaria, no constatándose contradicciones por parte de la Juzgadora al momento de acreditar la decisión. Todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de los argumentos facticos y jurídicos. Por lo que esta defensa considera que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26, con la eficacia procesal del artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la apelación presentada y se CONFIRME la medida de detención domiciliaria recurrida.
Por todos los argumentos explanados en el presente escrito, solicitamos conforme a derecho, la justicia Social justa, Humanista, la igualdad, que esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, declare SIN LUGAR el infundado Recurso de apelación en contra la medida de detención domiciliaria, interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia confirme la medida e detención domiciliaria emanada en fecha 31 de Octubre del año 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

La Defensora Pública solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por auto de fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a dicho ciudadano se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRASIÓN EN LA EJECUCION DE UN ROBO, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, referente al ciudadano Jhosén José Piña Gallardo, y en cuanto al ciudadano Gabriel Johandry Carrasco Hernández, los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

• Que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la Juez A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo tribunal.

• Que la juez A quo, a los efectos de tratar de justificar su decisión, explana en su resolución judicial que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad al día de hoy han variado, sin embrago, no explica cuales fueron esas circunstancias que variaron.

• Que la motivación del auto recurrido que de forma muy acomodaticia la ciudadana A quo analizo de manera aislada los presupuestos del artículo 237, del código Orgánico Procesal Penal, pues solo analizo el numeral 1º, de dicha norma, a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, es decir solo explica la recurrida que existen elementos que dan fe del arraigo en el país del imputado de autos y que no hay consiguientemente peligro de fuga.

Al respecto considera esta Alzada importante destacar que según se evidencia de la revisión de la causa principal HP21-P-2016-007394, la cual fue solicitada a los fines de dar debida respuesta al recurso y se aprecia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 17 de mayo de 2.016 se celebro audiencia de presentación de imputados, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario, la cual corre inserto al folio 35 y 38 de la pieza número I del asunto principal.

• En fecha 13 de junio de 2.016 se publico el auto motivado de medida Judicial Preventiva de Libertad, que corre inserto al folio 70 y 74 de la pieza número I del asunto principal.

• En fecha 27 de marzo de 2.017, se celebro audiencia preliminar donde se acordó el enjuiciamiento de los acusados, que corre inserto al folio 204 y 209 de la pieza número I del asunto principal.

• En fecha 07 de abril de 2.017, se dicto auto motivado de Apertura a Juicio Oral y Público, que corre inserto al folio 210 y 215 de la pieza número I del asunto principal.

• En fecha 30 de octubre del 2.017 se dicto auto de diferimiento de Juicio Oral y Público para el día lunes ventidos (22) de enero de 2018 a las 9:00 am, que corre inserto al folio 25 de la pieza número II del asunto principal.

• En fecha 31 de octubre de 2017, la Juez A quo acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto al folio 26 y 32 de la pieza número II del asunto principal con base a los particulares siguientes:

“… de conformidad Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que se da en el presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas del tribunal de juicio). De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta a los acusados: JHOSEN JOSE PIÑA GALLARDO, Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, por el tribunal de control y evidenciándose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral por la falta de traslado de los acusados desde el internado judicial de Tocuyito asi mismo toma en cuenta este tribunal las circunstancias del hecho y como fueron narrados por el fiscal del ministerio publico en su acusación siendo obligación de esta juzgadora en tal sentido aplicar los principio de la lógica, asi se evidencia que el delito es inacabado (frustrado) Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene los acusados de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado. La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que los acusados tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que los acusados tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales, Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exista prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva, En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SOMOS LOS DIRECTORES DEL PROCESO y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate. Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda los limites previsto en la norma siendo que las medidas cautelares deben ser proporcionales a las circunstancias de hechos y de derecho siempre ajustada al tipo penal correspondiente de acuerdo a los elementos de convicción y de prueba cursante en la causa, con la presente decisión el Tribunal les está garantizando al acusado su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 242 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 229. Así tenemos, el Artículo 230 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” .La privación preventiva de libertad o detención preventiva, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de detención domiciliaria. Que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc. El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
En este sentido desde el punto de vista Constitucional y Legal, los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”.
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”.
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. .
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”.
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”.
“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” .
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”.
Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:
"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente a los acusados JHOSEN JOSE PIÑA GALLARDO, Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de de detención domiciliaria para ser cumplida en sus respectivos domicilios se ordena consignar constancia de residencia de los acusados por parte de la defensa privada. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima y librar un oficio y boleta de de LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO con la obligación de los acusados de comparecer por sus propios medios hasta su residencia a los fines de iniciar la medida de detención domicliaria,TERCERO.; Así se decide, cúmplase lo ordenado.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por el recurrente, siendo la inmotivación de la recurrida el segundo punto planteado en su recurso por la representación fiscal, considera necesario explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Cabe destacar que, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:

“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Finalmente la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:

“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

La Sala Casación Penal en sentencia número 069, del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

En este sentido conviene realizar un análisis de la recurrida a tenor de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito, por lo que resulta conveniente establecer el contenido de la normativa Constitucional, Legal y Jurisprudencial, en las cuales se sustentó la Juzgadora al momento de dictar la recurrida, evidenciándose que toma su decisión amparada en el contenido de las siguientes normas:

Señala textualmente la Juzgadora: “…El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”,…”, contenido en el artículo 2 de nuestra Constitución en los términos siguientes:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugnaba como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo hace referencia al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia expresa al principio de graduación del daño que genere en el ser humano la aplicación de las medidas restrictivas de libertad, establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).


En relación con la normativa citada por la A quo en la recurrida de las contenidas en la Ley Adjetiva Penal Vigente las siguientes:

“…Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).


“…Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo del análisis realizado de la dispositiva a la luz del recurso, se verifica que la A quo sustenta su decisión en criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según se evidencia de las siguientes citas textuales:

“…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas del tribunal de juicio). De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado: “…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”.(Copia Textual y cursiva de la Sala).

Continúa la recurrida citando la siguiente sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:

“…En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". …”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien el Recurrente manifiesta que en el presente asunto el supuesto en el cual sustenta su decisión la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, es en la supuesta variación de los motivos o circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial de libertad, los cuales a criterio del recurrente no han variado, y como lo indica en su escrito, la A quo no explica cuales fueron esas circunstancias que según la jueza hicieron variar los supuestos, señala el recurrente que la ciudadana Jueza analizo de manera muy aislada los presupuestos del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo analizo el Nº 1, de dicha norma a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga, es decir solo explica la recurrida que existen elementos que dan fe del arraigo en el país del imputado de autos y que no hay consiguientemente peligro de fuga. E igualmente señala que la juzgadora analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho; en este sentido la A quo manifestó en la motiva del auto objeto de recurso, por el cual acordó la revisión de medida que: “…Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación. en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legitimo, debe.; ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para te consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguir se alguna finalidad de no ser así sería arbitrara. En principio de necesidad de que, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios. es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustadas por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado…” en este orden de ideas conviene señalar que los Jueces y Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, están debidamente autorizados para, en el desarrollo de las causas que conozcan establecer en cada caso concreto, las medidas pertinentes, sean privativas o cautelares, para lograr los fines del proceso, enfrentando en ese juicio de valor, los derechos enfrentados, los cuales son el derecho del Estado de perseguir y castigar a quien transgreda una norma y el derecho de los ciudadanas y ciudadanos que en un momento determinado se vean señalados de la comisión de algún hecho y que tienen derecho a que hasta tanto no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, que se presuma su inocencia y como lo indica la juzgadora, en el presente caso la presunción de inocencia del acusado de autos se encuentra incólume, aunado a esto en el caso especifico en estudio se verifica que la jueza en la motivación del auto recurrido señaló que han estado detenido desde el inicio del proceso penal y visto el escrito de revisión de la medida de privación de libertad de conformidad Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses.

Ahora bien consideran quienes deciden necesario realizar un análisis de la recurrida a los fines de dar respuesta a la apelación interpuesta por la representación fiscal, en este sentido se evidencia que la juzgadora en el auto de fecha 31 de octubre del 2.017, señaló textualmente lo siguiente:

“… de conformidad Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que se da en el presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa….”
…(Omissis)…
“…evidenciándose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral por la falta de traslado de los acusados desde el internado judicial de Tocuyito asi mismo toma en cuenta este tribunal las circunstancias del hecho y como fueron narrados por el fiscal del ministerio publico en su acusación siendo obligación de esta juzgadora en tal sentido aplicar los principio de la lógica, asi se evidencia que el delito es inacabado (frustrado) Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,…”
…(Omissis)…
“…En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que los acusados tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que los acusados tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales,…”
…(Omissis)…
“…En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto SOMOS LOS DIRECTORES DEL PROCESO y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate….”
…(Omissis)…
“…Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente a los acusados JHOSEN JOSE PIÑA GALLARDO, Y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNANDEZ, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de de detención domiciliaria para ser cumplida en sus respectivos domicilios se ordena consignar constancia de residencia de los acusados por parte de la defensa privada. SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa, y victima y librar un oficio y boleta de de LIBERTAD AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO con la obligación de los acusados de comparecer por sus propios medios hasta su residencia a los fines de iniciar la medida de detención domicliaria,TERCERO.; Así se decide, cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis y de las citas textuales realizadas por quienes deciden de la recurrida, se evidencia que la jueza se limita en su decisión a señalar un sin número de artículos y sentencias de nuestro máximo Tribunal, estableciendo la competencia que tienen los Jueces y Juezas de Primera Instancia en sus funciones de Control y Juicio, para que en el conocimiento de los asuntos que le hayan sido encomendados, deban en aplicación de las normas Constitucionales y Legales, como director del proceso, ser garantes del respeto de cada uno de ellos, asegurándoles su ejercicio a las partes intervinientes en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Más sin embargo de análisis antes realizado se evidencia que la jueza de la recurrida al tratar de fundamentar fallidamente su decisión señala vagamente que las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, han variado en el presente asunto, la jueza se limita en señalar que estas circunstancias variados sin explicar el porqué considera, como directora del proceso, que las mismas habían variado para que ella tomara tal decisión, conviene en consecuencia recordar a la A quo, que si bien como lo indica en la recurrida es directora del proceso, esta dirección no debe bajo ningún motivo ser caprichosa y carente de motivación, ya que los órganos de administración de justicia en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes que intervienen en el proceso, deben MOTIVAR cada una de sus decisiones y explicar, cómo en el caso que nos ocupa, como consideró el día 31 de octubre de 2.017, que la circunstancia que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ habían variado, el órgano jurisdiccional está en la obligación de motivar su decisión y explicar cuáles son o fueron las circunstancias que a su juicio hicieron variar las circunstancia que originaron la medida de privación judicial de libertad a estos ciudadanos por los delitos de de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en• concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Raiber; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Rigoberto. Raiber y María; agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rigoberto; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, se evidencia que la A quo se limitó en señalar en su decisión objeto de análisis textualmente lo siguiente:

“… de conformidad Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juez imperativamente revisarla de oficio cada tres meses y si de considerar que las circunstancias que motivaron en su oportunidad su dictamen hoy han variado, la sustituirá por una menos gravosa, situación esta última que se da en el presente en el caso de autos, también señala el legislador que el Juzgador deberá considerar en todo momento las circunstancias que motivaron en su oportunidad dicho dictamen y en caso de que las circunstancias hayan variado podrá sustituirla por una menos gravosa; es deber del Juzgador atenerse a los principios establecidos por la Regla “rebus sic stantibus”, que nos dice que las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que las medidas provisionales deben mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de ser levantada o acomodada a la nueva situación. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. .…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Quedando de este extracto evidenciada la falta de motivación en relación con el señalamiento que hace la jueza de la recurrida, en relación con la variación de las circunstancias que motivaron la privación jurídica de libertad de los acusados, ya que como quedó evidenciado la A quo no señaló ni siquiera de una manera somera o sucinta como llego al convencimiento de que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad a estos ciudadanos, siendo así y continuando con el análisis de la recurrida, se evidencia que manifestó textualmente lo siguiente:

“…evidenciándose que en la presente causa no existen aun sentencia definitiva y hasta la presente fecha no se le ha dado inicio al debate oral por la falta de traslado de los acusados desde el internado judicial de Tocuyito asi mismo toma en cuenta este tribunal las circunstancias del hecho y como fueron narrados por el fiscal del ministerio publico en su acusación siendo obligación de esta juzgadora en tal sentido aplicar los principio de la lógica, asi se evidencia que el delito es inacabado (frustrado) Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

No puede pasar por alto esta instancia Superior el hacho de que la jueza al pretender fallidamente fundamentar su decisión incurre en lo que podría constituirse en un adelanto de opinión, al señalar textualmente: “…asi mismo toma en cuenta este tribunal las circunstancias del hecho y como fueron narrados por el fiscal del ministerio publico en su acusación siendo obligación de esta juzgadora en tal sentido aplicar los principio de la lógica, asi se evidencia que el delito es inacabado (frustrado) Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,…”, en consecuencia consideran quienes deciden que resulta importante señalar que todo ciudadano o ciudadana que en cualquier momento detente alguna participación en un asunto penal, como víctima o acusado, tienen el derecho a que su proceso sea llevado por un Juez Natural e Imparcial y que llegue a la etapa de la realización del juicio oral y público sin ningún tipo de contaminación previa que pueda en algún momento nublar su objetividad al dictar su decisión finalizado como sea el debate probatorio y recibido como hayan sido con la mediación los testimonio directos de todos los actores del proceso; y lo señalado por la A quo constituye una pretendida valoración anticipada de unos hechos narrados en el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio público, sin que ni siquiera se haya dado inicio al juicio oral y público, constituye un irrespeto a esa condición de Juez Natural e Imparcial, ya que al señalar que por las circunstancia del hecho y como fueron narradas por el fiscal del Ministerio público en su acusación siendo obligación, como lo señala textualmente la A quo, de esta juzgadora en tal sentido aplicar los principio de la lógica, así se evidencia que el delito es inacabado (frustrado) erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la jueza al haber hecho este señalamiento y pretender aplicar los principios de la lógica, establecido en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva vigente, para valorar anticipadamente los hechos narrados por el fiscal en el escrito acusatorio, está haciendo un uso abusivo de su potestad como jueza, ya que si bien como lo indica, es la directora del proceso, no menos cierto es que esa función directora del proceso, está sometida a reglas, garantía y momentos procesales en los cuales pueden desarrollar esta función, más sin embargo al momento de pretender fundamentar su decisión de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a los ciudadanos JHOSEN JOSE PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, lo hace de manera irracional e ilógica, ya que en el momento en el cual el juez o jueza dicta su decisión siguiendo las reglas de valoración de los medios de prueba, es finalizado como haya sido el juicio oral y público, y como la propia recurrida lo indica este no se ha ni siquiera iniciado, sino que pretende anticipadamente valorar los hechos narrados por el fiscal del Ministerio público en el escrito acusatorio.

Establecido lo anterior conviene seguir con el análisis de la recurrida a tenor de lo señalado por el recurrente en su escrito recursivo, en base a la falta de motivación del porque consideró la juzgadora que las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial de libertad a los acusados tantas veces nombrados han variado, sigue la juzgadora señalando textualmente que:

“…En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que los acusados tienen domicilio fijo tal como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que los acusados tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales,…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este párrafo se evidencia que la juzgadora señala que no se encuentra configurado el peligro de fuga de los acusados, señala que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga por cuanto a su criterio los acusados tienen domicilio fijo, sin señalar cuál es ese domicilio o de que instrumento legal sustenta la juzgadora llega a esa conclusión, limitándose a señalar textualmente: “… como se evidencia del asunto penal lo que demuestra su arraigo a este país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que los acusados tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal y no presentan registros policiales ni antecedentes penales…”, sin indicar de modo alguno la existencia en los autos que conforman el asunto principal signado con el número HP21-P-2016-007394, de alguna constancia de residencia debidamente emitida por el órgano encardo para ello a los fines de establecer la existencia del domicilio o asiento familiar de los acusados, igualmente señala la A quo que los JHOSEN JOSE PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, no tiene bienes de fortuna, señalamiento igualmente infundado, ya que no indica en ninguna parte de su decisión en que se fundamenta para hacer tal señalamiento o la existencia de alguna declaración de pobreza que curse en los autos que conforman el asunto principal en el cual pretende sustente su señalamiento y finalmente indica la recurrida que no se evidencia que los acusados antes nombrados presenten registros policiales, nuevamente lo hace la recurrida sin indicar de modo alguno cual es el sustento en el cual la A quo se basa para hacer tal afirmación, evidenciándose del análisis antes realizado y plasmado en la presente decisión, que la A quo no explico él porque y como considero que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial de libertad a los acusados habían variado, así como no señala fundamento alguno para señalar que los acusados tienen residencia fija, así mismo no explico en que se fundamenta para señalar que los acusados carecen de medios de fortuna para desvirtuar el peligro de fuga y finalmente no explicó en que sustentó para señalar que los acusados no presentan registros policiales ni antecedentes penales, ya que del recorrido procesal realizado por mesta Alzada, del contenido de las actas no se evidencia que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, haya requerido del Ministerio del Poder popular para los Servicios Penitenciarios la certificación de los antecedentes penales que pudieran registrar los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, lo que hace evidente que aparentemente la A quo elucubra o supone en su intento fallido de fundamentar su decisión de fecha 31 de octubre del 2.017.

En consecuencia realizado por esta Alzada el anterior análisis de la recurrida, a la luz de la denuncia de Inmotivación interpuesta en su escrito recursivo por la representación Fiscal, así como del análisis del asunto principal, del cuaderno recursivo y del escrito de contestación de la apelación consignado por los defensores privados, quienes deciden considera que como lo expresó el Ministerio Público en su escrito recursivo la A quo incurrió en el vicio de inmotivación al limitarse a señalar que las circunstancias que motivaron la privación judicial de libertad de los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ habían variado, sin explicar de modo alguno como variaron y en virtud de qué circunstancias variaron, por lo ha quedado delatado el vicio de falta de motivación de la sentencia, siendo lo ajustado a derecho declara que le asiste la razón al recurrente en esta la segunda de las inconformidades planteadas en su escrito recursivo, así se decide.
Siendo inoficioso en consecuencia entrar a conocer y dar respuesta a las demás inconformidades planteadas por el recurrente, ya que al asistirle la razón en relación con la denuncia de inmotivación la consecuencia es revocar la decisión recurrida.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que resulta obligante para quienes deciden DECLARAR CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2.017, por la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en• concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Raiber; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Rigoberto. Raiber y Maria; agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rigoberto; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones; y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, según lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 31 de octubre de 2.017. Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre del 2.017, por la cual la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra de los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en• concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Raiber; Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Rigoberto. Raiber y María; agavillamiento previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rigoberto; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones; y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, según lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 31 de octubre de 2017. TERCERO: Se ordena remitir el presente cuaderno de apelaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que una vez recibido, proceda a agregarlo al asunto principal, signado con el alfanumérico HP21-P-2016-007394 y de manera inmediata realice las actuaciones necesarias y urgentes a los fines de restablecer la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre los ciudadanos JHOSEN JOSÉ PIÑA GALLARDO y GABRIEL JOHANDRY CARRASCO HERNÁNDEZ, antes del decreto de la decisión aquí anulada. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 11:58 horas de la mañana.-







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LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



RESOLUCIÓN: HG212018000045.
ASUNTO: HP21-R-2017-000299.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007394.
GEG/MMO/FCM/MPR/mfl.-