REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Marzo de 2018.
Años: 207° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000046.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000007.
ASUNTO: HP21-O-2018-000007.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO JOSUÉ APARICIO, Defensor Privado del ciudadano Williams José Pérez Figueredo.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta en fecha 19/03/2018, por el Abogado Josué Aparicio, Defensor Privado del ciudadano Williams José Pérez Figueredo, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de marzo de 2018, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa.

En fecha 20 de marzo de 2018, se recibió oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada a esta Alzada con oficio número HJ21OFO2018006340, de la resolución judicial dictada en fecha 20 del referido mes y año. En la misma fecha se agregó a las actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante, este argumentó, entre otras circunstancias, que en fecha 09 de febrero de 2018, se realizó la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, manifestando el accionante en amparo que en fecha 14 de marzo del referido año, solicitó por ante el mencionado Juzgado de Control presunto agraviante, la motivación de la referida audiencia preliminar y que dicha causa fuera remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al auto de apertura a juicio.

Arguyó de igual manera el accionante que, ha venido en múltiples oportunidades al Palacio de Justicia obteniendo como respuesta del mencionado Juzgado de Control que el expediente lo están trabajando, siendo que hasta el momento de la interposición del escrito de fecha 19 de marzo de 2018, han trascurrido más de un (01) mes, sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la motivación del auto de apertura a juicio, por cuanto a consideración de la accionante, el referido Juzgado incurrió en omisión de pronunciamiento, infringiéndole a su representado el derecho Constitucional como lo es la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, amparándose según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“... (…) ante ustedes y muy respetuosamente y con la venida de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta corte EL RECURSO DE AMPARO POR OMISION, previsto en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos: Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 09 de FEBRERO del año 2018, se realizó audiencia preliminar ante, tribunal de control N° 4 de este mismo circuito judicial En fecha 14 de marzo del 2018 solicite ante el tribunal de control n° 4 la motivación y que dicha causa sea remitida al tribunal de juicio tal como lo establece el Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación. 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. 4. La orden de abrir el juicio oral y público. 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio. 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. Respuesta alguna de mencionado tribunal He venido en múltiples oportunidades al palacio de justicia obteniendo como respuesta del tribunal de control n° 4 que el expediente lo están trabajando, en este mismo acto consigno copia simple emitida (u.r.d.d) de la diferente solicitudes marcadas con las letras “ A con nomenclatura interna hp-21-p- 2017-005701 del tribunal de control n° 04 Es el caso ciudadanos magistrados q (SIC) han pasado más de un mes y el tribunal de control número cuatro no ha realizado el auto de apertura a juicio, violando el artículo 314 del código orgánico procesal penal. Concatenado con el artículo 165 del código orgánico procesal penal Es el caso ciudadanos magistrados que conforma esta honorable corte de apelaciones, que en el presente caso se le está infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna “artículo 26. toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, Es por lo que ocurro por ante ante (SIC) esta corte de apelaciones para interponer de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: “ la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional, en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y violación del derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de mi representado; esperando un acto de justicia, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

La acción de amparo que nos ocupa fue interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-002, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede observarse la accionante hace referencia a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del referido Juzgado. Verificada su competencia, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidades previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado Josué Aparicio, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Williams José Pérez Figueredo, en el asunto penal HP21-P-2017-005701, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo no acompaña al libelo de amparo soportes que acredite tal condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión Constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 in comento, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”. (Copia textual, negrillas, subrayado y cursiva de la Corte).

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Cursivas nuestras).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, en la presente acción de amparo Constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado Josué Aparicio, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Williams José Pérez Figueredo, en el asunto penal Nº HP21-P-2017-005701, no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente acción, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación del profesional del derecho Abogado Josué Aparicio, como Defensor Privado del ciudadano ut supra mencionado, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, así como tampoco consta su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito de amparo, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:

“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 332, del 2 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan estableció:

“… […] En cuanto a la acreditación (sic) profesional del derecho AMÉRICO BAUTISTA LORENZO…como defensor técnico de los ciudadanos ABRAHAM LEONEL ARIAS SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, es preciso señalar que constituye una carga de quien acciona en amparo, al cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado ha asentado que es requisito para la interposición de la acción de amparo que los defensores privados consignen un poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, la designación y juramentación con tal carácter en el proceso penal (N° 1364 del 27.06.2005; N° 2603 del 12.08.2005; N° 152 del 02.02.2006; N° 1316 del 03.06.2006; N° 1108, 23.05.06; N° 147, 20.02.2009; N° 19, 03.02.2010; N° 289, 08.04.2013; N° 713, 12.06.2013 y N° 267, 14.04.14, entre otras).
[Omissis]
Así las cosas, a los fines de constar la legitimidad del abogado en ejercicio AMÉRICO BAUTISTA LORENZO… quien aduce actuar como defensor técnico de los ciudadanos ABRAHAM LEONEL ARIAS SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, al incoar la acción de amparo en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…, tribunal este que según sus alegatos no ha fijado fecha para la realización de la audiencia preliminar en el proceso seguido a los mencionados ciudadanos, lo cual a su juicio se traduce en una contravención a lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio tal circunstancia trae como consecuencia la posibilidad de que dichos ciudadanos pudiesen salir en libertad debida (sic) a la inconsistencia e infundados elementos probatorios en que el Ministerio Público presentó la acusación; se observa que del examen de las actas no consta que haya sido designado y debidamente juramentado con tal condición, motivos por los cuales a juicio de este Tribunal Colegiado es procedente y ajustado a derecho, declarar inadmisible la misma por falta de legitimidad, conforme lo ha asentado la Sala Constitucional en los fallos indicados en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo Constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Williams José Pérez Figueredo, sin acreditar su legitimidad a través de la consignación de su designación como tal, la debida aceptación y su respectiva juramentación como defensor privado; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede Constitucional, por lo que, en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por el Abogado Josué Aparicio, conforme a la pacífica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, que del análisis de la acción de amparo declarada ya inadmisible, el accionante Abogado Josué Aparicio, denuncia unas presuntas violaciones referentes a la tutela judicial efectiva, y al derecho de obtener oportuna respuesta del órgano jurisdiccional, omisiones por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como es haber incurrido en la falta de pronunciamiento, referente a que en fecha 9 de febrero del presente año se realizó la audiencia preliminar y aún el auto de apertura a juicio no había sido publicado, por lo que en fecha 14 de marzo del referido año, solicitó por ante el mencionado Juzgado de Control presunto agraviante, la motivación de la referida audiencia preliminar y que dicha causa fuera remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente al auto de apertura a juicio; al respecto cursa en actas copia certificada de resolución judicial de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el presunto agraviante, remitida a esta Alzada con oficio número HJ21OFO2018006340, de la que se evidenció que en la referida fecha el Juez Cuarto de Control publicó el auto de apertura a juicio y ordenó abrir el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano Williams José Pérez Figueredo, así como también ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, y además por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se pudo constatar que en la referida fecha, el Juzgado mencionado dictó la referida decisión en el asunto penal HP21P2017005701, seguida en contra del ciudadano Williams José Pérez Figueredo, en los siguientes términos:

“… (…) ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: WILLIAMS JOSE PEREZ FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito (s) de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL (OCCISO). Seguidamente se verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de las Fiscales Octavo del Ministerio Publico, SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se instruye al ciudadano Secretario (a) para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, con los objetos que se hayan incautado, si los hubiere en este Tribunal. Remítase la causa al tribunal de Juicio correspondiente. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la mencionada ley.

Así pues, considera este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que la omisión denunciada por el accionante Abogado Josué Aparicio, como presuntas violaciones de derechos Constitucionales del ciudadano Williams José Pérez Figueredo, cesaron, al emitirse el pronunciamiento en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número HP21-P-2017-005701, lo que generaría como consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sería declarar igualmente inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta, por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho Abogado Josué Aparicio, procediendo en el no demostrado carácter de Defensor Privado del ciudadano Williams José Pérez Figueredo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:21 horas del mediodía.-













LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA












RESOLUCIÓN: HG212018000046.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000007.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000007.
GEG/MMO/FCM/lmg/j.b.-