REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de marzo de 2018.
Años: 207º y 159º.

RESOLUCIÓN: HG212018000043.
ASUNTO: HG21-X-2018-000016.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000306.
JUEZ DIRIMENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Superior de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000306, contentiva de recurso de apelación de auto ejercido por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 12 de marzo de 2018, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Juez Dirimente al Abogado Francisco Gerardo Coggiola Medina, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 12 de marzo de 2018, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000306, contentiva del recurso de apelación de auto ejercido por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.662.512 respectivamente, en nuestro carácter de Juez Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRME de conocer la causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2017-000306, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube a esta alzada con motivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Noviembre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005234 seguida en su contra, en virtud de haber suscrito en fecha 23-11-2016 resolución judicial en la causa HP21-R-2016-000208 con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Manuel Salvador Román Defensor Privado (para el momento de la interposición del recurso) del acusado BRAYAN ESTEFANO VALENCIA, mediante la cual se acordó: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, Defensor Privado del ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE, en relación al vicio de inmotivación contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria de fecha 15 de Junio de 2016, publicado su texto íntegro el 01 de julio de 2016 por medio de la cual el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano BRAYAN ESTEFANO VALENCIA OLAVE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del ibídem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, al determinarse el vicio de inmotivación en la decisión aquí anulada, de conformidad con el articulo 157 y 179 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia al artículo 444 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulados, y ORDENA la celebración de un nuevo juicio por un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado; quedando vigente la Medida de Privación de Libertad a la cual estaba sujeto el acusado.…”. Ahora bien observado como ha sido que la presente causa contentiva de la inhibición propuesta, recae sobre los mismos sujetos procesales y los mismo hechos, es por lo que propongo INHIBICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, al Primer (01) día del mes de Marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. ...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

II
RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que el Abogado inhibido Gabriel España Guillén, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento en fecha 23 de noviembre de 2016 en la causa HP21-R-2016-000208 (Nomenclatura interna de esta Corte), la cual guarda relación con el asunto penal signado con el HP21-P-2015-005234 (Nomenclatura interna de esta Corte), con motivo del recurso de apelación de auto ejercido por el abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado, lo que configura la causal alegada y es la razón por la cual se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000306, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Juez Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un Juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000306, contentiva del recurso de apelación de auto ejercido por la abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000306, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:43 horas de la mañana.-









LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA










RESOLUCIÓN: HG212018000043.
ASUNTO: HG21-X-2018-000016.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000306.
FCM/LMG/mfl.-