REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Marzo de 2018.
Años: 207° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000038.
ASUNTO: HP21-R-2017-000278.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-006966.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: CLEIBER ANTONIO SILVA GARCIA.
DEFENSA: ABOGS. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA (RECURRENTES).
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: CLEIBER ANTONIO SILVA GARCIA
DEFENSA: ABOGS. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA , FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, YUGLENIS GARCÍA GARCÍA(RECURRENTES).

II
ANTECEDENTE

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de noviembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-006966, seguida en contra del ciudadano CLEIBER ANTONIO SILVA GARCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

En fecha 21 de diciembre de 2.017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Suplente Daisa Pimentel, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 09 de febrero de 2.018, el Juez Superior Francisco Gerardo Coggiola Medina, se aboco al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de febrero de 2.018, se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones que por ante esta instancia cursan.

En fecha 02 de marzo de 2.018, se acordó devolver el asunto principal a su Tribunal de origen.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 08 de noviembre de 2.017, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CLEIBER ANTONIO SILVA GARCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y acuerda: En cuanto a las solicitudes de las partes el tribunal hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado. SEGUNDO: Se califica la APREHENSiÓN COMO FLAGRANTE del ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARC!A, por la Presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda la medida de Privación Judicial de Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Cara bobo con sede en Tocuyito, Estado Carabobo. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes una vez agotado el lapso correspondiente para la apelación. SEXTO: Líbrese de Reingreso al Comando de la Guardia Nacional y Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, Estado Carabobo. SEPTIMO: Se acuerda poner a la Orden del SUNDE, la Mercancía; y asimismo el vehículo de Carga a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), pero que 'permanezca en la Guardia Nacional del estado Cojedes Se acuerdan Las Copias Certificada; se Consigna 3 Fotos; el acta Constitutiva de la empresa de Trasporte y Constancia de trabajo de expedida por la empresa ECHESUA. Se ordena Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Termino, siendo las 12:47 horas de la TARDE, se leyó y conformes Firman: …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CLEIBER ANTONIO SILVA GARCÍA, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, señaló que:

Primera denuncia: El acto de imputación formal corresponde al Ministerio Público, en el cual el mismo debe informar al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, manifiestan los recurrentes que la vindicta pública sólo sustento sus alegatos con el acta policial, copia de la cadena de custodia, sin detenerse a establecer y acreditar cual fue el grado de participación de nuestro representante en el tipo penal atribuido, el Ministerio Público acreditó sin ningún tipo de elemento de convicción y mucho menos algún testigo que pudiera dar fe por medio de su declaración de la presunta actividad ilícita que se le pretende atribuir a nuestro patrocinado, ya que de los elementos presentados en los cuales fundó su imputación no se desprende alguno que señale la participación directa o indirecta como autor o partícipe, lo que a criterio de quienes aquí recurren, acarrea de forma inexorable la Nulidad de tal acto de conformidad a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal por haber conculcado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decrete la Libertad Plena a favor de nuestro defendido.

Como segunda denuncia: Señalan los recurrentes, que la medida de coerción personal que fue decretada contra su defendido, no es procedente en virtud de que, según lo manifestado por ellos, de las actuaciones no está satisfecho el segundo requisito establecido en el artículo 236 de la ley Penal Adjetiva vigente.

Y por ultimo como tercera denuncia: señalan los recurrentes que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, señalando que el juez solo se limitó a anunciar que los requisitos establecidos en el articulo 236 ejusdem, estaban satisfechos sin entrar a analizarlos.

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en tres denuncias; la primera denuncia solicitan la nulidad de la audiencia de presentación ya que según ellos el acto de imputación es competencia del Ministerio Público y que el mismo lo realizo el fiscal en la audiencia basándose únicamente en el acta policial realizada por la guardia nacional, y la copia de la cadena de custodia, de lo cual según criterio de los recurrentes, no emerge elemento alguno contra su defendido que lo haga responsable de delito y por ende solicitó la nulidad de la misma, por lo que consideró, que a su defendido CLEIBER ANTONIO SILVA GARCIA se le ha causado un gravamen irreparable. Como segunda denuncia: Señalan los recurrentes, que la medida de coerción personal que fue decretada contra su defendido, no es procedente en virtud de que, según lo manifestado por ellos, de las actuaciones no está satisfecho el segundo requisito establecido en el artículo 236 de la ley Penal Adjetiva vigente. Y por último como tercera denuncia: señalan los recurrentes que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, señalando que el juez solo se limitó a anunciar que los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, estaban satisfechos sin entrar a analizarlos.

En relación con la primera denuncia esta Sala observa que, del análisis del cuaderno recursivo y del asunto principal que fue debidamente solicitado por esta Alzada para dar respuesta adecuada al presente recurso, en relación con la detención de fecha 04 de noviembre del 2.017 y la presentación del ciudadano CLEIBER ANTONIO SILVA GARCIA, por parte del Ministerio público ante el tribunal se realizo en fecha 06 de noviembre del 2.017, correspondiendo al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó en fecha 06 de noviembre de 2.017 diferir la audiencia de presentación para el día 8 de noviembre del 2.017 a las 10:00 am, según se desprende del acta que riela a los folios 19 y 20 del asunto principal; posteriormente se realizo la audiencia de presentación de imputados en fecha 08 de noviembre del 2.017, según se evidencia del acta que riela a los folios 39 al 43 del asunto principal, en cuyo acto el Ministerio Público realizó el acto formal de imputación, precalificó la conducta en el delito de contrabando de extracción, solicitó se acordara la flagrancia, el procedimiento ordinario y se decretara la medida de privación judicial de libertad. Se evidencia de dicha acta que el imputado estuvo presente debidamente asistido por los abogados de confianza que designó en el mismo acto y fueron debidamente juramentados, se abstuvo de declarar y su defensa técnica ejerció el derecho a la defensa en representación de su patrocinado, el juez decidió acoger la precalificación, calificó la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario, decretó la medida de privación judicial de libertad, evidenciándose del análisis de las actuaciones y del acta que recoge la audiencia de presentación y del auto motivado de fecha 211 de noviembre del 2.017, que el ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARCÍA, fue presentado cumpliendo todos y cada uno de los de los requisitos exigidos en los extremos legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 44 numeral primero y 49 numeral primero y en la Ley Penal Adjetiva Vigente en sus artículos 1, 2, 10, 12, 234 y 236, se evidencia que fue presentado oportunamente y estuvo asistido por sus defensores, quienes ejercieron su derecho a la defensa y se evidencia que se realizó formalmente el acto de imputación, informando el Ministerio Público debidamente en la audiencia el motivo de la detención y el hecho por el cual califico la conducta del ciudadano, y la defensa tuvo acceso a las actuaciones iníciales, lo que se evidencia claramente de la propia intervención de los defensores privados en la audiencia de presentación, que se encuentra recogida en el acta de fecha 08 de noviembre del 2.017, que riela a los folios 39 al 44 del asunto principal.

Finalmente en relación con este primer punto de denuncia, refiere la defensa que el acto de imputación se baso solo en el acta policial, por lo que según su criterio no se encuentra cumplido el requisito del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con este señalamiento, quienes deciden consideran que no le asiste la razón a los recurrentes, siendo que nuestro Máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que en la etapa inicial del proceso no puede exigirse la existencia de una pluralidad de medios probatorios, similar a la audiencia preliminar y de juicio, considerado que se trata de una etapa inicial o incipiente, como lo es el acto de imputación realizado en la audiencia de imputación, en virtud de la detención flagrante del imputado, los elementos indiciarios, se circunscriben al acta policial que recoge la aprehensión y la incautación, la cadena de custodia y las demás actuaciones iníciales, tal como lo refiere la sentencia número 2799 de fecha 14 de noviembre del 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar que no le asiste la razón a los recurrente y así se declara.

En relación con segunda denuncia y tercera denuncia, en las cuales señalan los recurrentes, que la medida de coerción personal que fue decretada contra su defendido, no es procedente en virtud de que, según lo manifestado por ellos, de las actuaciones no está satisfecho el segundo requisito establecido en el artículo 236 de la ley Penal Adjetiva vigente y tercera denuncia: señalan los recurrentes que la decisión recurrida, adolece del vicio de inmotivación, señalando que el juez solo se limitó a anunciar que los requisitos establecidos en el articulo 236 ejusdem, estaban satisfechos sin entrar a analizarlos, en virtud de guardar relación una con la otra se dará respuesta de manera conjunta. Esta Alzada considera que del análisis del auto motivado de fecha 21 de noviembre del 2.017, que riela a los folios 60 al 64 del asunto principal, y de las actuaciones que conforman el cuaderno a apelación y el asunto principal, se evidenció que el A quo detallo de manera clara y coherente cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para el decreto de la medida de privación judicial de libertad, de la manera siguiente:

“…RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL C.O.P.P.
Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARCIA, se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57, DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Riela a los folios 06 al 11 ACTA POLICÍAL, de fecha 04-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DE EL IMPUTADO.
2.- Riela a los folios 07 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE EL IMPUTADO.
3.- Riela a los folio 08 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE EL IMPUTADO.
4.- Riela al folio 09 de las actuaciones CONSTANCIA DE RETENCIÓN
5.- Riela al folio 10 REGÍSTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº DE REGISTRO: 0117
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado CLEIVER ANTONIO SILVA GARCIA, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57, DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considerando quienes deciden que del análisis del auto motivado, se evidencia que el A quo detalló los elementos de convicción que le sirvieron como base para el decreto de la medida de privación de libertad, señalando lo referente al peligro de fuga por la entidad del delito y la pena que acarre, reproduciendo esta Sala lo dicho en el punto anterior sobre la no exigibilidad de una pluralidad probatoria, por encontrarse el proceso en una etapa inicial o incipiente, por lo que considera esta sala que de la simple lectura del auto motivado de fecha 21 de noviembre del 2.017, que riela a los folios 60 al 64 del asunto principal, de una manera clara y coherente, se desprende el porqué él A quo consideró procedente decretar la solicitud fiscal de calificar la flagrancia, acoger la pre calificación, aplicar el procedimiento ordinario, el decreto de privación de libertad, en consecuencia consideran quienes deciden que el auto analizado cumple con los parámetros de la motivación.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada que del análisis del asunto principal se pudo constatar de la revisión exhaustiva del asunto principal HP21-P-2017-006966, que en fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa como lo es presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que pesaba contra del ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARCÍA, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano: CLEIVER ANTONIO SILVA GARCIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, PREVISTO Y Sancionado EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS,, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es PRESENTACION PERIODICA CADA (30) Días, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día de JUEVES 29 DE NOVIEMBRE DE 2017, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION DEL IMPUTADO. AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, SAN CARLOS notifíquese a las parte de la presenta decisión ASI SE DECIDE. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que considera esta Alzada que, en relación con la segunda y tercera denuncia, que atacan el decreto de la medida cautelar de privación de libertad al ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARCÍA, y en relación con la tercera denuncia, que versa sobre la inmotivación, en base a las consideraciones anteriores lo precedente es declarar que no le asiste la razón a los recurrentes, y así se declara.

Igualmente resulta importante señalar que en el cuaderno de apelaciones cursa escrito de fecha 22 de noviembre de 2.017, presentado por la ciudadana Abg. Nelvis Yuglenis García García, en su condición de defensora del ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARCÍA, planteando el DESISTIMIENTO DEL RECURSO del apelación, interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2.017, suscrito por el ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARCÍA, el cual riela al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelaciones llevado por esta Sala, evidenciándose que el mismo no está suscrito por el ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARCÍA, quien es el titular del derecho que la defensa ejerce, por lo que resulta inadmisible el desistimiento y así se declara.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGS. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA defensores privados del ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARCÍA, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2.017, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia de presentación de imputado, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de noviembre del 2.017, lo ajustado a derecho. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGS. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA, FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, NELVIS YUGLENIS GARCÍA GARCÍA DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CLEIVER ANTONIO SILVA GARCÍA, en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2.017, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia de presentación de imputado, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 21 de noviembre del 2.017, Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, dos (02) de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

____________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


____________________________ ________________________________
MARIA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:45 horas de la tarde.


________________________
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN: HG212018000038.
ASUNTO: HP21-R-2017-000278.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-006966.
GEG/MMO/FCM/LMG/mfl.-