REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de marzo de 2018
207º y 159º

DECISIÓN N° HG212018000041
ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2018-000006.
ASUNTO: HP21-O-2018-000006.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO HÉCTOR PINTO, DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ.
ACCIONADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado del imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de seis (06) folios útiles.

En fecha 12 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 12 de marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó admitir en cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado del imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó fijar como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Lunes Diecinueve (19) de Marzo de 2018, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de marzo de 2018, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones, escrito constante de ocho (08) folios útiles, presentado por la ciudadana Abogada Rosa Elena Rojas, Jueza suplente del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:



III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante, ciudadano Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado del imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26 ,51 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”,
Igualmente el sistema de garantías establecidos por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P. opera en modo concreto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 de C.O.P.P.
En la audiencia de presentación del imputado celebrada el 28 de Septiembre del 2017, el Jueza Primera de Control acordó a solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES Art. 354 del C.O.P.P. y presentación periódica cada 3 meses. Siendo que el 28 de Noviembre de 2017 se cumplió el lapso establecido para que la Fiscalía procediera a formalizar la presentación de la Acusación (60) días con lo cual incurrió en OMISIÓN correspondiendo a la Jueza de Control decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES conforme a lo consagrado en el Art. 364 del C.O.P.P.
La actitud ASUMIDA POR LA CIUDADANA Jueza ocasiona Gravamen irreparable a mi defendido el cual desde esa fecha ha continuado presentándose, lo cual restringe el derecho a su libertad.
En virtud de la situación planteada presenté escrito de solicitud de Archivo Judicial de las Actuaciones en fecha 24 de Enero de 2018, en representación de HECTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, sin embargo han transcurrido más de tres (3) días lapso para decidir las actuaciones escritas de conformidad con lo establecido en el Art. 161 del C.O.P.P. los Art. 6 y 264 del C.O.P.P. ocasionando Dilación Indebida por la Omisión de decidir…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236). (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de abril de 2001 y 01 de septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del Amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna en que incurrió la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto la falta de decisión de la juzgadora, una vez verificada la omisión fiscal por el transcurso del lapso de sesenta (60) días sin que haya presentado la acusación, así mismo en relación a la omisión de pronunciamiento de la petición realizada por el accionante ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO Defensor Privado del Imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ en fecha 24/01/2018, a través de la cual solicitaba el archivo judicial de las actuaciones, en virtud que hasta el día 08/03/2018 (fecha en que interpuso la presente acción de amparo) el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo, encontrándose vencido el lapso establecido en la Ley para que este lo presentara. En este sentido según copias certificadas remitidas por el Juzgado a quo contenidas en el presente cuaderno, se pudo constatar que en fecha 28 de Febrero de 2018 el Juzgado en cuestión dictó decisión en el asunto signado con el alfanumérico 1C-001538-17 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2018-000006 (Nomenclatura Interna de la Corte) a través de la cual decretró el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal 1C-001538-17 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), seguido en contra del ciudadano HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETENCIÓN DE SELLOS, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas (unicamente en el presente asunto), la cual consistía en presentación periódica cada tres (03) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado por cuanto ya decidió la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicia Penal, sobre la petición planteada por el presunto agraviado del asunto penal 1C-001538-17 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso se estima que opera una causal de Inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede constitucional declara la INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO Defensor Privado del Imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, en fecha 08-03-2018 en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Vista la decisión dictada, esta Alzada considera inoficiosa la realizaciòn de la audiencia Constitucional que se encontraba pautada para el día de hoy a las diez (10:00) horas de la mañana.

V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA la INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO Defensor Privado del Imputado HÉCTOR JAVIER ROJAS RODRÍGUEZ, en fecha 08-03-2018 en contra del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 10:00 horas de la mañana.


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





DECISIÓN N° HG212018000041
ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2018-000006.
ASUNTO: HP21-O-2018-000006.
GEG/FCM/MMO/lmg/jm/am.*