REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de marzo de 2018
207º y 159º

RESOLUCIÓN: HG212018000042
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001786
ASUNTO: HJ21-X-2018-000008
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

I
ANTECEDENTES

Según se observa del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 07 de Marzo de 2018, constante de Once (11) folios útiles propuesta por el Abogado Euliser Genaro Fernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HP21-P-2018-001786.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 07 de Marzo de 2018.

En fecha 12 de Marzo de 2018, se dio cuenta la corte en pleno de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por el ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:


“…Visto que en fecha (02) de MARZO de 2018, siendo las 10:50 horas de la mañana, comparece voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano ABG. EULER GENARO FERNANDEZ FLORES Y DEONICIO FLORES, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.459 Y 219.930, con domicilio procesal en CALLE MADARIAGA AL FINAL CASA S/N, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, TELEFONO 0414-3586381, quien ha sido designado por: LIDIA MARIA SIVIRA Y BETTY ISABEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.706 Y 24.243.771, en su condición de Madre y esposa e hija, y LUISA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 30.662.066, en su condición de Esposa del imputado LOPEZ SIVIRA JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.843.665, PEREZ PINEDA ANIBAL BERNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-8670043. PEREZ MONTOYA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.973.952. PEREZ MELENDEZ JUAN diego. Titular de la cedula de identidad Nº V-25.942.028. MORENO ANGEL XAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-27.431.740. , fecha de nacimiento07-01-1997, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en CALLE VALMORE RODRIGUEZ CASA SIN NUMERO APARTADERO ESTADO COJEDES, e igualmente revoca toda defensa privada o pública anterior. Seguidamente el Juez le toma el juramento de ley de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura Usted cumplir fielmente con el cargo de Defensor Privado, para lo cual ha sido designado, a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha. “Si Juró cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. El Juez le señala: Si es así que dios y la patria os premie si no que os castigue. Es todo. Por lo que en adelante se tendrá por defensor privado al ciudadano. ABG. EULER GENARO FERNANDEZ FLORES Y DEONICIO FLORES, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.459 Y 219.930. Terminó siendo las 10:55 horas de la mañana, ahora bien una vez juramentado los abogados Euler Fernández y Dionisio flores este juzgador plantea la inhibición por cuanto el primero de los nombrado es mi hermano y el segundo de los nombrado dos es tío por parte materna me encuentro incurso en la causal prevista en el articulo 89 numeral 1 del código orgánico procesal penal es por lo que lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
La Inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). Las circunstancias estas planteadas afectarían mi parcialidad y es claro el artículo 89 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ORDINAL PRIMERO PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD . De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa; así como en todas las causa en las que se encuentre como defensor los referidos abogados, esta juzgador ante tal situación no podrá actuar con la imparcialidad que debe tener el juez al momento de decidir, Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.
Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: “…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).
En virtud de lo antes planteado considera quien aquí decide que las situaciones antes planteadas afectan mi imparcialidad y es por ello que lo más ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de las causa. fundamentada dicha Inhibición en el numeral 8vo del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal), lo que hace que este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 90 Ejusdem, suscribo la presente acta de inhibición. Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal
Razón por la cual no debe este Juzgador seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:


II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo indica que en fecha 02 de Marzo de 2018 fue debidamente juramentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el Abogado Euler Fernández, en la causa identificada bajo el alfanumérico Nº HP21-2018-001786, a los fines de representar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL LOPEZ SIVIRA, ANIBAL BERNAL PÉREZ PINEDA, JORGE LUIS PÉREZ MONTOYA, JUAN DIEGO PÉREZ MELENDEZ, ANGEL XAVIER MORENO, manifestando el Juez inhibido que el Abogado ante mencionado es su hermano y visto que se evidencia del folio siete (07) del presente cuaderno de inhibición el acta de juramentación del mencionado Abogado como prueba en esta Alzada, trayendo como consecuencia que el mencionado Juez considere afectada su capacidad subjetiva de juzgamiento y fuero interno como operaria de justicia, circunstancias éstas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ciudadano ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 ejusdem y artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien se haya remitido la causa principal seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.


III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien se haya remitido la causa principal seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:03 horas de la Tarde.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





RESOLUCIÓN: HG212018000042
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001786
ASUNTO: HJ21-X-2018-000008
GEG/FCM/MMO/lmg/am.*