REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Marzo de 2018.
Años: 207° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000036.
ASUNTO: HP21-R-2017-000218.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-002866.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. DAISY CASTILLO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ AGUIÑO AMARISTA.
DEFENSA: ABOG. KATIUSKA MAGILETH HERNÁNDEZ DURAN DEFENSORA PRIVADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABOG. DAISY CASTILLO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
IMPUTADO: ALBERTO JOSÉ AGUIÑO AMARISTA
DEFENSA: ABOG. KATIUSKA MAGILETH HERNÁNDEZ DURAN DEFENSORA PRIVADA.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DAISY CASTILLO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 07 de agosto de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-002866, seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUIÑO AMARISTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

En fecha siete (07) de diciembre de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Suplente Daisa Pimentel, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.018, el Juez Superior Francisco Gerardo Coggiola Medina, se aboco al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
.
En fecha veinte (20) de febrero de 2018, se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones que por ante esta instancia cursan.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se acordó devolver el asunto principal a su Tribunal de origen.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 07 de agosto de 2017, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUIÑO AMARISTA, y sustituirla por la medida de detención domiciliaria establecida en el numeral 1 del artículo 242 de la Ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:


“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes fundamentar la solicitud de revisión y cambio de medida mediante escrito de fecha 31-07-2017 suscrito por la ciudadana, KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURAN, actuando en su condición de defensor del ciudadano: ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIANA (DATOS RESERVADOS) Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; escrito éste mediante el cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva con carácter de urgencia por motivos de salud; el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra lo siguiente:
Artículo 44: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negritas añadidas).
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2º, consagra lo siguiente:
Artículo 49, 2º: Toda persona se presume inocentemientras no se pruebe lo contrario…
Que, en este mismo orden de ideas el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Ahora bien, desde que se inicio el presente proceso, el acusado de autos se ha mantenido en una situación de salud, que ha ido mermando de manera progresiva por cuanto en los centros donde ha estado recluido, no se le ha prestado la asistencia necesaria, ello se evidencia en las múltiples solicitudes de traslados médicos que ha solicitado tanto la defensa, traslados estos que ha ordenado el tribunal garantizado el derecho a la salud, sin embargo, con la sola consulta esporádica, en la situación que se encuentra el acusado de autos, no basta para solucionar el problema de salud que presenta; si bien el acusado no presenta una enfermedad catalogada de terminal, pero si delicada; no es menos cierto que la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal consagran derecho a la salud como una forma de proteger el derecho a la vida, y en este caso es viable su aplicación a los acusados por delitos graves, como en el presente caso, si bien las leyes venezolanas amparan a las personas que han sufrido algún tipo de agravio, y que el Estado Venezolano no debe permitir la impunidad, asimismo, consagra el artículo 43 de la Constitución Nacional que “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”. También señala que “El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
De igual forma, la Constitución Nacional ratifica en los artículos 19 y 46 la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos sin discriminación alguna y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En este mismo orden de ideas en el Código Orgánico Procesal Penal se reafirmó un principio de tradición constitucional en nuestro país como es el de la libertad. En esta normativa se privilegió el juzgamiento en libertad y no en prisión, salvo en los casos en los que hubiese peligro de fuga o un delito de tal naturaleza que por sus características forzaran al juez a realizar el juzgamiento bajo prisión, pero tomando en consideración la situación del acusado de autos, desde el punto de vista de la protección que el Estado venezolano debe brindar a la vida y salud de los venezolanos, es conveniente aplicar el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho a la salud.
Por lo que este juzgador observa que el caso que nos ocupa donde aparece mencionado el ciudadano ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, el mismo se encuentra en la etapa INTERMEDIA y no ha sido condenado a sufrir ninguna pena y según el informe médico legal practicado al mismo; de igual modo, es menester señalar que constan en autos, informes médicos y exámenes realizados, donde se evidencia que el acusado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, se encuentra en delicado estado de salud; verificándose al folio 82 de la pieza I de la causa, el informe médico forense, de fecha 07-07-2017 realizado por la Doctora Luisa Paredes, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo siguiente:
San Carlos 07-07-2017
Exp. HJ21-P-2017-002866 Oficio 356-0916. SENAMECF
Tribunal Penal cuarto
Informe Forense:
ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA
V-26.145.000
Examen Físico:
Paciente de 22 años, aparente regulares condiciones, ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, fiebre nocturna, pérdida de peso, dolor torácico, a la auscultación pulmonar disminución acentuada en ambos campos pulmonares con roncus y bulosos bilaterales.
Tensión arterial 110-70, fue valorado por neumólogo concluyendo bronquitis y asma bronquial, resultado BK DE ESPUTO POSITIVO. Por lo cual indica:
● Aislamiento
● Tratamiento anti- TBC
● Tratamiento antibioticoterapia
● Alimentación Balanceada
● Evitar sustancia alérgica y contaminante
● Evaluación periódica por Neumólogo
●Evaluación periódica, laboratorio control.
CARÁCTER GRAVE
De donde se evidencia que el acusado debe cumplir de manera tratamiento médico de manera inmediata, el cual no consta en las actuaciones que efectivamente esté cumpliendo a cabalidad dentro del recinto carcelario; lo cual también debe ser estimado por éste juzgador; ya que se está atentando contra la garantía de su derecho a la salud, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya enunciado; por otro lado, mal podría este juzgador, tomar de manera relajada la enfermedad que padece el acusado de autos.
Por lo que frente a la situación del ciudadano ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele la correspondiente audiencia preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato, tanto del texto constitucional como del procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el citado artículo 83 ejusdem, por las consideraciones supra efectuadas en relación al delicado estado de salud que presenta el acusadodel proceso.
Que asimismo, observando que el acusado de autos, ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, lleva privado de su libertad tres (03) meses; que la celebración de la audiencia del juicio oral y público no se ha realizado, por causas no imputables al acusado de autos; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad. En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud de la ciudadano ABG. KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.687, actuando en su condición de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, ampliamente identificado en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, por lo que se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria, con vigilancia policial.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensora Privada, al acusado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la medida de Detención Domiciliaria, con vigilancia policial. ASI SE DECIDE. Notifíquese de la presente decisión….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Daisy Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“Quien suscribe, abogado DAISY CASTILLO, actuando en mi carácter de fiscal Auxiliar de la fiscalía octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 Y 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2017-002866, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 7 de agosto de 2017, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
IRELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN
Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día "En fecha 14/05/2017, siendo la 01:20 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban los Ciudadanos LUIS EDUARDO LEAL AGUIRRE y ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, a bordo de un vehiculo moto en las adyacencias de la Calle Alegría, de la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y en el momento en el que se trasladaban a la altura de la Parrillera El Galope, se percataron de la presencia de tres ciudadanas, por lo que haciendo uso de sus habilidades las abordaron, el parrillero se baja de la moto y mientras portaba un fascimil de arma de fuego y bajo amenaza de muerte les exigió que le hicieran entrega de sus pertenencias personales, por lo que las víctimas temiendo por su vida les entregaron todo el dinero que cargaban, luego el sujeto sube nuevamente al vehículo moto y se van del lugar. Seguidamente las victimas observaron a una Comisión de Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, por lo cual enseguida les gritaron pidiendo auxilio e indicándole los hechos ocurridos, de igual forma les señalaron a los sujetos que iban huyendo del lugar a bordo del vehiculo moto, por lo cual los Funcionarios Policiales salieron en la búsqueda de los mismos, y al visualizarlos le dieron la voz de alto, pero estos hicieron caso omiso al llamado, continuando en su labor de avadir a los Funcionarios, sin embargo estos pudieron alcanzarlos, y al hacerles una inspección corporal les encontraron el dinero previamente despojado a las víctimas y al Ciudadano ALBERTO AGUIÑO además del dinero le hallaron el fascimil de arma de fuego, con el cual amenazaron a las victimas, en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar los Funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión colocándolos a la orden del Ministerio Publico".
Ahora bien, en relación a est6s hechos en fecha 15-05-2017, se llevó a cabo audiencia oral y privada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, donde la fiscalía décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputó al ciudadano ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de las Ciudadanas: CECILIA ALEJANDRINA SERRANO DE LAREZ, ELlMAR MILAGROS ESCALONA MERCADO, ELlANA MILAGROS ESCALONA MERCADO Y EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ACORDADA, entre otras cosas por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, en fecha 7 de agosto de 2017, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, y en consecuencia sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los m edios y en los casos expresam ente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 07-08- 2017, no es menos cierto que esta representación fiscal fue notificada mediante boleta en fecha 09-08- 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, que nos encontramos dentro de los días hábiles para la interposición del presente recurso, evidenciándose de esta manera. que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 07-08-2017, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA" por una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuíto Judicial Penal, de fecha 7 de agosto de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar que la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, manifestó como fundamento para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una sustitutiva, el estado de salud del ciudadano ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, Ahora bien, se observa de lag' actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 1 15-05-2017, se llevó a cabo ante el Tribunal Cüarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este
Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual el ciudadano Juez, resolvió entre otras cosas imponer al imputado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 07-08-2017, el recurrido decidió sustituir la mencionada medida por una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello el mal estado de Salud del imputado ya identificado.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“… .las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación
de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales Iineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica torense, la doctrina y los lineamientos jurisprudencia les, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron. origen al decreto de la primera medida ... ",
(Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado! pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 15-05-2017, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, donde el imputado en compañia de un adolescente el día del suceso; portando un arma tipo facsímil y bajo amenaza de muerte despojó a las víctima de autos, de sus pertenecias. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada - una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LEO NARDO ALBERTO GONZÁLEZ HERRERA, es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. En cuanto a este último particular, el peligro de fuga se estima, de acuerdo a las previsiones del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el-cual establece ciertas circunstancias que se encuentran acreditadas en la actualidad, como lo son: la magnitud del daño causado y la pena que podría a lIegar a imponer, especialmente el Parágrafo Primero de dicho artículo, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, no asegura las resultas del presente proceso.
Es preciso traer acolación lo señalado por el juez de Instancia en el auto del cual se recurre:
" ... AI folio 82 de la piezá I , corre inserto RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado al ciudadano ALBERTO JOSE AGUIÑO AMAR/STA en fecha 07-07- 2017, suscrito por el Doctora Luisa Paredes, consignado a este Tribunal el cual señala:
AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO MEDICO LEGAL SE EVIDENCIA:
PACIENTE DE 22 AÑOS, APARENTE REGULARES CONDICIONES, LIGERAMENTE DISNEICO CON EXPECTORACIÓN AMARILLENTA PURULENTA, FIEBRE NOCTURNA, PÉRDIDA DE PESO, DOLOR TORÁCICO, A LA AUSCULTACIÓN PULMONAR DISMINUCIÓN ACENTUADA EN AMBOS CAMPOS PULMONARES CON RONCUS y BULOSOS BILA TERALES.
TENSIÓN ARTERIAL 110-70, FUE VALORADO POR NEUMÓLOGO CONCLUYENDO BRONQUITIS Y ASMA BRONQUIAL, RESULTADO BK DE ESPUTO POSITIVO ... CARÁCTER GRAVE
.. De donde se evidencia que el acusado debe cumplir tratamiento médico de manera inmediata, el cual no consta en las actuaciones que efectivamente esté cumpliendo a cabalidad dentro del recinto carcelario; lo cual también debe ser estimado por éste juzgador; ya que se está atentando contra la garantía de su derecho a la salud, conforme al contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .. ". Por lo que frente a la situación del ciudadano ALBERTO JOSE AGU/ÑO AMARISTA al cual hasta la presente fecha no ha podido efeduársele la correspondiente audiencia preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa, y sie ndo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Visto lo anterior, se puede verificar que lo que llevó a la recurrida a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, fue el hecho de que el imputado presentó para el momento de la evaluación médico forense un "Bronquitis v asma bronquial. resultado BK DE ESPUTO POSITIVO". Considera con el debido respeto este representante fiscal que tal diagnóstico no se encuentra dentro de aquellos que considera la norma procesal, a los efectos de limitar la imposición y mantenimiento de las medidas de privación judicial preventivas de libertad. P< tal efecto, el artículo 231, del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Articulo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las maares durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que el el paciente presento aparente regulares condiciones, ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, fiebre nocturna, pérdida de peso, dolor torácico, a la auscultación pulmonar disminución acentuada en ambos campos pulmonares con roncus y bulosos bilaterales.(según el médico forense) no es una limitación para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, desde el punto de vista médico la única limitación existente es el padecimiento de alguna enfermedad en fase terminal, lo cual no es el caso que nos ocupa. En los otros casos de salud, como en el caso de marras, considera este representante fiscal que el Juez decisor ha debido mantener la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario, de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido (incluyendo la hospitalización si fuere el caso) y posteriormente reingresarlo nuevamente a su sitio de reclusión.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio:
“… En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga spbre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud. la
privacion de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye Visto lo anterior, se refuerza lo dicho en líneas precedentes, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en calenda 15-05-2017, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 236, numerales 1, 2, Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por lIamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el sum inistro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario.
Siendo así, al haber sido sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado de autos por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria conculcando principios legales, se ha puesto en peligro las resultas del proceso penal instaurado, toda vez que el imputado de autos se puede evadir del mismo, ya que a los actuales momentos se mantienen cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236,237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 7 de agosto de 2017, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal. POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DUBAN, en su carácter de defensora privada del ciudadano: ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DUBAN, en mi carácter de defensor privado técnico del ciudadano:ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVA. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE FACSlMIL DE ARMA DE FUEGO.
Siendo la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la contestación de dicha apelación, esta defensa la realiza de la siguiente manera:
VISTO EL ESCRITO DE APELACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONTRA LA MEDIDA OTORGADA A MI DEFENDIDO, Y HACIENDO
USO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES E INVlOLABLES EN TODO MOMENTO DE ACCION Y FASES DEL PROCESO DE TODA INDOLE, EN ESPECIFICO EL DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA, TAL COMO REZA NUESTRA CARTA MAGNA EN SU ARTICULO 83 Y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA EN SUS ARTICULADO 8 FUNCION PUBLICA EN SALVAGUARDA
DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTlTUCION DE LA REPUBLICA , LAS LEYES, LOS TRADADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONAlES SUSCRITOS POR LA REPUBlICA, Y ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGA PARA HACERLO. DOY CONTESTACION A LA PRETENDIDA APELACION
EN CONTRA DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO OTORGADA A MI REPRESENTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Ahora bien honorables magistrados es el caso que nos ocupa que mi defendido sufre de tuberculosís que además de ser una enfermedad netamente contagiosa con riesgos a una epidemia la misma si bien es cierto necesita de tratamiento y cuidado las 24 horas del día al igual que se debe mantener en una cuarentena de aislamiento seguro y al cuidado de sus familiares para que así pueda tener mejoría y no una recaída fatal por falta de cuidado y tratamiento, también es importante resaltar que dicha enfermedad solo es tratada en la unidad sanitaria del estado (sanidad) donde recibiría el tratamiento a diario por 6 meses
de manera endovenosa siempre y cuando obtenga mejoría con el tratamiento.
CAPITULO I
DE LAS OPOSICIONES DE LA DEFENSA
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta defensa de igual manera procede a desvirtuar la dicha apeladón del ministerio público ya que a su vez que temeraria en cuanto a derecho se refiere no obstante el derecho a la salud no solo para mi cliente sino para los demás privados de libertad por la magnitud de lo que acarrea dicha enfermedad ha de ser un peligro inminente pido sea declarada sin lugar dicha solicitud de acuerdo a los fundamentos legales correspondientes a nuestra norma adjetiva penal vigente las innumerables jurisprudendas de carácter vinculante para dichas medidas que tienen un carácter de derecho fundamental inviolable y tal es el asunto lo que procedía ajustado a derecho para mi representado era la decisión tomada y fundamentada por el juez del asunto para el resguardo y el derecho que reviste a la salud como derecho fundamental como tal lo reza nuestra carta magna y los tratados y convenio internacionales. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 07 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Agosto de 2017, mediante el cual acordó revisar y sustituir por razones de salud, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor del imputado ALBERTO JOSÉ AGUIÑO AMARISTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes puntos:

• Que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes, y ajustados a derecho no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. Que en el auto propicio el ejercicio del presente recurso, manifestando como fundamento para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una sustitutiva, el estado de salud del ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUIÑO AMARISTA.

• Que para que el órgano Jurisdiccional no considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene la recurrente que para que el A quo resuelva sustituir una medida privativa por una cautelar, es necesario que verifique, en primer lugar, si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida han variado..

• Que a criterio de la recurrente, lo que llevo a la recurrida a sustituir la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, fue el hecho de que el imputado presento para el momento de la evaluación medico “ Bronquitis y Asma Bronquial, Resultado Bk de Esputo Positivo ”, considera con el debido respeto este representante fiscal que tal diagnostico no se encuentra dentro de aquellos que considera la norma procesal de personas en fase terminal, a los efectos de limitar la imposición de las medidas de privación Judicial preventiva de libertad, señala que el Juez debió mantenerlo en el recinto carcelario, ordenar el suministro del tratamiento y en caso de ser necesario trasladarlo al centro hospitalario. Además la recurrente observar que el paciente presento aparente regulares condiciones, ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, fiebre nocturna, pérdida de peso, dolor torácico, a la auscultación pulmonar disminución acentuada en ambos campos pulmonares con roncus y bulosos bilaterales. (según el médico forense) no es una limitación para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, desde el punto de vista medico la única limitación existente es el padecimiento de alguna enfermedad en fase terminal, lo cual es el caso que nos ocupa. En otros casos de salud, como es el caso de marras, considera este representante fiscal que el Juez decisor ha debido mantener la medida cautelar privativa de libertad suministrando en sitio de reclusión el tratamiento médico necesario, de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido (incluyendo la hospitalización si fuere el caso) y posteriormente reingresarlo nuevamente a su sitio de reclusión.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable y siendo la MOTIVACIÓN de toda decisión emitida de los Órganos Jurisdiccionales materia de orden público, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:

“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:

“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:

"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).

De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:

“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden de importancia citar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por la recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por el Juez de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales en el respeto del órgano jurisdiccional al derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa .
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio; más aun que, como se evidencia del trámite del presente recurso, quien recurre alega el gravamen irreparable, más sin embargo fue debidamente notificado de la recurrida por el A quo y ejerció el recurso al cual tenía derecho, por lo que no existe el gravamen irreparable aducido por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

En cuanto a lo manifestado por la recurrente de auto, que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes, y ajustados a derecho en su decisión, referente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Alberto José Aguiño Amarista, concediéndole una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria, en resguardo del derecho a la salud, en cuanto a esta punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observó que de la sola lectura de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2017, se deprende claramente los motivos por los cuales el Juez de la recurrida acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado Alberto José Aguiño Amarista, y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria por razones de salud, conforme lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de restituir a la normalidad el estado de salud física del acusado supra mencionado de auto, en aras de prevenir que la salud del mencionado ciudadano se siga alterando, y así lo dejó expresamente establecido la Jueza A quo en su decisión de la siguiente manera: “…Omissis…”, corre inserta en el asunto penal informe médico suscrito por la DRA. Luisa Paredes EVALUACION MEDICO FORENSE YO DR. LUISA PAREDES MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO CIENCIAS FORENSES ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO LEGAL y SEGÚN SOLIOTUD N° SIn, DE FECHA: OM)7-17-PRACilCADO EN LA (S) PERSONA (S): ALBERTO ¡OSE AGUIÑO AMARISTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.145.000, CON EL SIGUIENTE RESULTADO.
EXAMEN FlSlCO: Paciente de 22 años de edad en aparente Regulares condiciones, ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, fiebre nocturna, pérdida de peso, dolortorácico, a la auscultación pulmonar disminución acentuada en ambos campos pulmonares con roncus y bulosos bilaterales.
Tensión arterial 110-70- fue valorado por Neumonologo concluyendo Bronquitis y Asma Bronquial, Resultado BK DE ESPUTO PQSITIVO. Por lo cual indica
• aislamiento
• Tratamiento Anti- TBC
• Tratamiento Antibioticoterapia
• Alimentación balanceada
• Evitar sustancia alérgica y contaminante
• Evaluación periódica por Neumonologo
• Evaluación periódica .laboratorio control.
CARACTER. GRAVE .

Se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: Alberto José Aguiño Amarista, por reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916 de fecha 07 de julio de 2017 padece de Bronquitis y Asma Bronquial, Resultado Bk De Esputo Positivo, Condiciones de Carácter Grave, se evidencia que fue consignado informe médico y la evaluación por neumonologo adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, situación que a consideración del A quo hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado Alberto José Aguiño Amarista, quien presenta un estado deplorable de salud de CARÁCTER NGRAVE, tal como se evidencia del informe médico, y del reconocimiento legal forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio médico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo donde cumplía la medida de privación de libertad, así como es evidente que dicho recinto tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad de la ciudadanía como misión principal encomendada a los funcionarios policiales; visto lo anteriormente plasmado, observa esta Instancia Superior, que el Juez de la recurrida actuó conforme a las disposiciones establecidas en la ley penal adjetiva, así como las establecidas en nuestra Carta Magna, las cuales les confiere a los Jueces o Juezas Penales de la República Bolivariana de Venezuela, actuar con estricto apego al cumplimiento de las mismas y siendo que el Estado Venezolano conjuntamente con los órganos de administración de justicia, son los responsables de garantizarles el derecho a la salud a todas aquellas personas a las que se les sigue proceso penal en su contra, siendo un mandato Constitucional y Jurisprudencial, aunado al hecho, que si bien es cierto de la revisión exhaustiva al asunto principal solicitado como fue por esta Alzada, signado con el número HP21-P-2017-002866 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), esta Instancia Superior observó que corre inserto al folio ochenta y ocho (88) del asunto principal de marras, el informe médico suscrito por la Dra. Luisa Paredes de fecha 07 de julio de 2017, adscrito al Servicio Ciencias Forenses, y de él se evidencia que en efecto el acusado se encuentra en delicado estado de salud calificándolo de CARÁCTER GRAVE.

Por otra parte, manifestó la recurrente que el A quo, debió debió mantener al ciudadano en el internado y ordenar el suministro del tratamiento y en caso de ser necesario ordenar el traslado del acusado a un centro de hospitalario a los fines de garantizarle lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, siendo que la recurrente indica qwue el inico parámetro que limita la privación de libertad en el proceso es que la enfermedad este en fase terminal y que este comprobada, esta Alzada observa en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, que si bien es cierto, lo planteado por la recurrente era una de las posibilidades con la que contaba el Juez para asegurar el derecho a la salud, no menos cierto es que resulta un hecho público y notorio la situación actual de los centros de reclusión y de los centros hospitalarios a nivel nacional, que no cuentan con los espacios físicos y las camas necesarias para atender las emergencias y problemas de salud que día a día tanto los internos en los recintos carcelarios y los miembros de la comunidad en general del estado Cojedes, así como los privados de libertad, debiendo dejar hospitalizado a un usuario, como en el caso del acusado, por la afectación que presenta, por prolongados lapsos de tiempo para el suministro del tratamiento, lo que afectaría el servicio que prestan estos centros de salud a la colectividad en general, así mismo se presenta el problema adicional de la custodia requerida para mantener hospitalizado a un detenido en un centro de salud, debiendo el Juez establecer una custodia policial o por custodios del Servicio Penitenciario, ahora bien el A quo al considerar que estando en detención domiciliaria con el debido auxilio de sus familiares, el acusado puede acudir a las consultas medicas con el médico especialista y cumplir estrictamente con el tratamiento, detenido en su domicilio, no afectándose con el cumplimiento de una orden judicial al sistema de salud pública y los órganos de seguridad ciudadana, ya que de ordenarse su hospitalización, debería establecerse la custodia policial en el centro de salud, hasta tanto dure la hospitalización del acusado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Asimismo, es evidente que en los recintos carcelarios de nuestro país, no cuentan con los equipos médicos especializados y con los espacios físicos, que puedan brindar en las instalaciones de dichos centros de reclusión una asistencia médica especialidad como lo manifestó la recurrente de auto en su escrito, que asegure el derecho Constitucional a la salud de quienes por diagnóstico médico forense de CARACTER GRAVE, a fin de garantizar el tiempo de recuperación que necesiten los privados de libertad para controlar sus enfermedades y evitar la propagación entre los demás miembros de la población penal, y en cuanto a la decisión del Juzgador de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria acordada al ciudadano Alberto José Aguiño Amarista, son medidas cautelares que no desnaturalizan los fines del proceso, sino que, lo busca es respetar asegurar el derecho a la salud que tiene todo ser humano, y el cumplimiento de los actos del proceso para evitar impunidad, ya que, manifiesta la representación fiscal en su libelo recursivo, que la detención domiciliaria no le garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario, lo que resulta ilógico ya que el principal interesado en restablecer su salud y superar el cuadro de gravedad diagnosticado por la neumonologo y certificado por el médico forense, es el propio acusado y su núcleo familiar, igualmente observa esta Instancia Superior, que del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Agosto de 2017, el Juzgador al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, lo hace bajo la condición de estar obligado a cumplir dicha medida y a estar presente por ante el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por motivos de salud, y estar a la vigilancia del familiar más cercano, quien es la persona más adecuada para resguardar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano Alberto José Aguiño Amarista, en virtud que la misma estará pendiente del control y tratamiento que requiera el mismo bajo indicaciones medicas especializadas según sea el caso, en consecuencia, al Juzgador lo que busca con la medida adoptada, es asegurar al acusado el restablecimiento de su salud.

Arguye igualmente la quejosa, que se encuentran llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, y su parágrafo primero, así como también el numeral 2 del artículo 238 ibídem, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de auto, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada hace preciso recordarle nuevamente a la vindicta pública, que si bien es cierto, como lo manifestó en su escrito recursivo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la ley penal adjetiva, y que la medida no resulta desproporcionada y que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad, no menos cierto es que para poder decretar de la medida cautelar de privación judicial preventiva de liberta o la medida cautelar de detención domiciliaria, deben estar concurrentes los requisitos del artículo 236 de la ley penal adjetiva, principalmente los establecidos en los numerales 1 y 2, ya que de no existir los requisitos previstos en este artículo, lo que debería acordarse es la de libertad plena o sin restricción alguna, más sin embargo, en el presente caso, y del análisis de la recurrida, el A quo no basa su decisión en si existen o si han variado o no los supuestos establecidos en el mencionado artículo antes señalado para decretar dicha medida, sino que lo que se está debatiendo en el presente asunto, es el estado de salud que aqueja al ciudadano Alberto José Aguiño Amarista, la cual se ha visto afectada por el mal estado de salud que presenta el mismo, según se desprende de los exámenes realizados por los médicos tratantes, y del resultado antes citado de la medicatura forense, por lo que, el Juez de la recurrida consideró acertado sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria contenida en el artículo 242 numeral 1 ibídem, a los fines de salvaguardar la integridad física del ciudadano supra mencionado, de la cual el Estado y los órganos de administración de justicia están obligados a garantizarle el derecho de salud a todas aquellas personas a las que se les sigue proceso penal en su contra, siendo un mandato Constitucional, Legal y Jurisprudencial, en consecuencia; no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del ciudadano Alberto José Aguiño Amarista, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, de la manera siguiente:

“…Ahora bien, desde que se inicio el presente proceso, el acusado de autos se ha mantenido en una situación de salud, que ha ido mermando de manera progresiva por cuanto en los centros donde ha estado recluido, no se le ha prestado la asistencia necesaria, ello se evidencia en las múltiples solicitudes de traslados médicos que ha solicitado tanto la defensa, traslados estos que ha ordenado el tribunal garantizado el derecho a la salud, sin embargo, con la sola consulta esporádica, en la situación que se encuentra el acusado de autos, no basta para solucionar el problema de salud que presenta; si bien el acusado no presenta una enfermedad catalogada de terminal, pero si delicada; no es menos cierto que la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal consagran derecho a la salud como una forma de proteger el derecho a la vida, y en este caso es viable su aplicación a los acusados por delitos graves, como en el presente caso, si bien las leyes venezolanas amparan a las personas que han sufrido algún tipo de agravio, y que el Estado Venezolano no debe permitir la impunidad, asimismo, consagra el artículo 43 de la Constitución Nacional que “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”. También señala que “El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
De igual forma, la Constitución Nacional ratifica en los artículos 19 y 46 la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos sin discriminación alguna y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
…Omissis…
De donde se evidencia que el acusado debe cumplir de manera tratamiento médico de manera inmediata, el cual no consta en las actuaciones que efectivamente esté cumpliendo a cabalidad dentro del recinto carcelario; lo cual también debe ser estimado por éste juzgador; ya que se está atentando contra la garantía de su derecho a la salud, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya enunciado; por otro lado, mal podría este juzgador, tomar de manera relajada la enfermedad que padece el acusado de autos.
Por lo que frente a la situación del ciudadano ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele la correspondiente audiencia preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato, tanto del texto constitucional como del procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el citado artículo 83 ejusdem, por las consideraciones supra efectuadas en relación al delicado estado de salud que presenta el acusado del proceso.

Que asimismo, observando que el acusado de autos, ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, lleva privado de su libertad tres (03) meses; que la celebración de la audiencia del juicio oral y público no se ha realizado, por causas no imputables al acusado de autos; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad. En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud de la ciudadano ABG. KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.687, actuando en su condición de defensora del ciudadano ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, ampliamente identificado en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, por lo que se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria, con vigilancia policial.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensora Privada, al acusado ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la medida de Detención Domiciliaria, con vigilancia policial. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo que se desprende como se indicó anteriormente que el Juez de la recurrida si explico cuales fueron los motivos que lo llevaron a dictar tal resolución por lo que, efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida, de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico HP21-R-2017-000218 (Nomenclatura interna de esta Corte) y de las actuaciones que rielan en el asunto principal signado con el numero HP21-P-2017-002866 ( nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito), que fue solicitado a los efectos de dar debida respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión.

Finalmente consideran quienes deciden señalar que el A quo debe hacer seguimiento al estado de salud del ciudadano Alberto José Aguiño Amarista, siendo que la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria acordad, es por motivo de salud, en virtud del carácter grave que reseña el médico forense como se indicó anteriormente, en consecuencia una vez que conste su total restablecimiento, el Juez de la causa establecerá la medida que deberá cumplir el acusado, a los fines de evitar la impunidad y asegurar las resultas del proceso.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que; lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor del ciudadano ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme Control de Armas y Municiones , en perjuicio de las ciudadanas CECILIA ALENJADRINA SERRANO DE LAREZ, ELIANA MILAGROS ESCALONA MERCADO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ AGUIÑO AMARISTA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme Control de Armas y Municiones , en perjuicio de las ciudadanas CECILIA ALENJADRINA SERRANO DE LAREZ, ELIANA MILAGROS ESCALONA MERCADO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, el primero (01) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:04 horas de la mañana.-





LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA







RESOLUCIÓN: HG212017000036.
ASUNTO: HP21-R-2017-000218.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-002866.
GEG/MMO/FCM/ LMG/mfl.-