REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000113
PARTE ACTORA: MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ Y HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.429.007, 14.176.039 y 11.267.966, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL PALACIOS CASTILLO y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9833 y 90.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-01-1987, bajo el N° 26, Tomo 1-A, representada en su condición de Presidente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.262.017.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENNY CAROLINA GÓMEZ PERDOMO y JOSÉ GUSTAVO CASTELANOS MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.088 y 147.113, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

El 19 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por los ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ Y HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ contra la empresa INVERSIONES LUIMAR, C.A., dictó el siguiente auto:
“…Vista la prueba promovida de fecha 14-02-2018, por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS, apoderado parte demandada, inscrito en el Inpreabogado N°. 147.113, este Tribunal acuerda agregar al os autos las mismas y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
CAPITULO I
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve Actas de Asamblea señaladas como instrumento fundamental de la presente demanda, las cuales fueron registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de fecha 05-04-2016 y 20 de Junio de 2016, la primera de ellas bajo el N° 29, Tomo 44-A, RM365 y la segunda bajo el N° 26, Tomo 70-, RM365 y que fueron anexadas junto al libelo original en copias certificadas marcadas con la letra “C” y “D”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Promueve publicación del diario El Jurisprudente, de fecha 06-04-2016, AÑO 3, N° 6.131, página 1, en la cual se público y Registro la acta de asamblea celebrada en fecha 05 de abril de 2016, ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara y que quedo inserta bajo el N° 29, Tomo 44-A RM365 de los libros de autenticaciones llevados a cabo ante ese despacho, marcado con el N° 1. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Promueve publicación del diario El Jurisprudente, de fecha 23-06-2016, AÑO 3, N° 6.306, página 4, en la cual de publicó y Registró la acta de asamblea, celebrada en fecha 20-06-2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y que quedo inserta bajo el N° 26, Tomo 70-ARM365, de los libros de autenticaciones llevados a cabo ante ese despacho, marcado con el N° 2. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: Promueve y ratifica las declaraciones presentadas por los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García, cedula de identidad N° 3.429.007, Héctor Luis García Sánchez, cedula de identidad N° 11.267.966 y JORGE Armando García Sánchez, cedula de identidad, ante el Seniat, marcad con la letra “A”. Se niega su admisión por ser impertinente para decidir la presente incidencia por cuestiones previas.-
QUINTO: Promueve y ratifica el acta constitutiva perteneciente la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones electrónicas, C.A (PIEMCA), con la última Acta de Asamblea Extraordinaria con fecha 12 de Mayo de 2015, protocolizada en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el número 25, Tomo 40-A, marcado con la letra “B” ”. Se niega su admisión por ser impertinente para decidir la presente incidencia por cuestiones previas.-
SEXTO: Promueve y ratifica la denuncia formal incoada en contra de la parte actora, ante la Fiscalía Veintidós (22) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el N° MP-403.404-17, por la presunta comisión de los delitos contra la corrupción, marcada con la letra “C”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
SEPTIMO: Promueve y ratifica la denuncia formal incoada en contra de la parte actora, ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos contra la corrupción, marcado con la letra “D”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
OCTAVO: Promueve y ratifica la denuncia formal incoada en contra de la parte actora, ante el Director de la Dirección contra Corrupción de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta Comisión de los delitos contra la corrupción, marcado con la letra “E”. Se niega su admisión por ser impertinente para decidir la presente incidencia por cuestiones previas.-
NOVENO: Promueve y ratifica la denuncia formal incoada en contra de la parte actora, ante las oficinas del SENIAT, de esta ciudad de Barquisimeto, marcado con la letra “G”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
DECIMO: Promueve y ratifica la denuncia formal incoada en contra de la parte actora, ante las oficinas del SENIAT, con sede en caracas, marcado con la letra “H”. Se niega su admisión por ser impertinente para decidir la presente incidencia por cuestiones previas.-
DECIMO PRIMERO: Promueve y ratifica la denuncia formal incoada en contra de la parte actora, ante las oficinas administrativas del CENCOEX, en la ciudad de Caracas, marcado con la letra “I”. Se niega su admisión por ser impertinente para decidir la presente incidencia por cuestiones previas.-
DECIMO SEGUNDO: Promueve y ratifica la denuncia formal incoada en contra de la parte actora, ante las oficinas administrativas del SUDEBAN, en la ciudad de Caracas, marcado con la letra “J”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
DECIMO TERCERO: Promueve y ratifica la denuncia formal incoada en contra de la parte actora, ante las oficinas administrativas del PDVSA, en la ciudad de Caracas, marcado con la letra “K”. Se niega su admisión por ser impertinente para decidir la presente incidencia por cuestiones previas.-
DECIMO CUARTO: Promueve y ratifica la denuncia formal incoada en contra de la parte actora, ante las oficinas administrativas del SUNDE, en la ciudad de Caracas, marcado con la letra “L”. Se niega su admisión por ser impertinente para decidir la presente incidencia por cuestiones previas.-
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de Informe.
- Ofíciese al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara con la finalidad de corroborar y verificar la inscripción, registro y publicación de las actas de asambleas debidamente celebradas en fecha 05 de abril de 2016 y 20 de Junio de 2016, la primera de ellas bajo el N° 29, Tomo 44-A RM365 y la segunda bajo el N° 26, Tomo 70-A rm365.
En cuanto a la prueba de informes promovidas, consistente en oficiar a las oficinas del SENIAT, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de solicitar información con respecto a la declaración del pago de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2016 y 2017. Se niega su admisión por ser impertinente para decidir la presente incidencia por cuestiones previas.-
En cuanto a la prueba de informes promovidas, consistente en oficiar a Ofíciese a la Fiscalía Veintidós (22) del Ministerio Público, con sede en la carrera 17, esquina calle 27, Torre Orinoco, piso PH, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de solicitar información en cuanto al estatus de la denuncia allí presentada en contra de la parte actora. Se niega su admisión por ser impertinente para decidir la presente incidencia por cuestiones previas.…”

El 23 de febrero de 2018, la abogado LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 14 de marzo de 2018, y ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 16 de abril de 2018, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 2 de mayo de 2018 se acordó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; el día 14 de mayo de 2018, siendo el día para la presentación de observaciones, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que no fueron presentados escritos por la parte actora, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19-02-2018, presentado por la abogada Ludy Pérez de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación expuso: Que las pruebas promovidas en el presente juicio por el apoderado judicial de la parte demandada cuya representación fue impugnada de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, además se incurrió en el supuesto de hecho del artículo 350 ejusdem, razón por la cual el Tribunal A-quo no debió admitir las pruebas que promovió la parte demandada, sino dar continuidad con el proceso.

Ahora bien, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo la oportunidad se procede analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en la presente oposición para arribar de esta manera a un pronunciamiento consonó con las probanzas incursas en autos presentadas por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba; si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte en ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso.

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite el aquí apelante empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por su contraparte, por cuanto a su decir los mismos fueron promovidos por el abogado de la parte demandada, cuya representación fue impugnada en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no han debido ser admitidas las probanzas por él aportadas al proceso.

Con relación a la admisión de las pruebas el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, visto que la parte recurrente apela del auto en donde la juez a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas del demandado, aduciendo que no han debido admitirse dado que la representación del promovente fue impugnada; quien juzga considera oportuno expresar que la actividad recursiva se encuentra regida por dos principios, los cuales son la reformatio in peius y tamtun apellatum tamtun devolutum.

En este sentido, se observa que en el auto recurrido la juez no realizó pronunciamiento alguno sobre la impugnación de la representación que ostenta el abogado José Gustavo Castellanos Méndez; razón por la cual en atención al principio del tamtun apellatum tamtun devolutum, se encuentra imposibilitada esta instancia a revisar dicho aspecto sin existir un pronunciamiento del tribunal a quo sobre dicho punto, preservando así el principio del doble grado de jurisdicción. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se observa que la impugnación a la cual se hace referencia en el párrafo anterior fue hecha por primera vez por la parte actora recurrente en la oportunidad de contradecir la cuestión previa que fuera alegada por la parte demandada; sin que exista pronunciamiento alguno al respecto por parte del tribunal a quo, por lo que una vez que se decida la incidencia y exista pronunciamiento expreso acerca del punto debatido, es que nace para la ahora recurrente la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en caso de no ser acogido su alegato, y de esta manera surge la obligación del tribunal de alzada de emitir un fallo donde decida sobre la impugnación del instrumento poder presentado por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez como representante del codemandado Francisco García Sánchez. Así se establece.

De tal manera que examinados los medios probatorios presentados por la parte demandada, quien juzga considera ajustado a derecho el auto emitido por el tribunal a quo donde admite alguno de los medios aportados al proceso; razón por la cual el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesto por los ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ Y HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.429.007, 14.176.039 y 11.267.966, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES LUIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-01-1987, bajo el N° 26, Tomo 1-A, representada en su condición de Presidente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.262.017.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes