REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO MENESSINI MAYOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.736, domiciliado en el sector II, calle Alejandro Febres, Las vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIA AGUIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
EXPEDIENTE Nº S-2341/17.-

FECHA: 08/06/2018.-

-II-
ANTECEDENTES

La presente causa se inició con motivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, recibida en este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2017, presentada por el ciudadano Cesar Augusto Menessini Mayolini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.225.736, asistido por la abogada Gloria Aguiño de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.449.
Alegó el solicitante que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el día diecisiete (17) de abril del año mil novecientos setenta y un (1971). Según acta de matrimonio Nro. 27, folio nro. 24, que en el acta de matrimonio contiene errores, en el primer apellido del solicitante, en lugar de ser Menessini aparece Menecini, también en el segundo apellido en vez de colocar Mayolini aparece Mayoline, asimismo el numero de cédula de identidad del solicitante el cual colocaron 4.097.323, siendo lo correcto 4.225.736.
En fecha 4 de octubre del 2017, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la rectificación del acta de matrimonio solicitada por el ciudadano Cesar Augusto Menessini Mayolini.
En fecha 3 de mayo de 2018, la parte peticionante solicita mediante diligencia la ejecución de la sentencia proferida por este despacho.
En fecha 07 de mayo de 2018, el Abogado Sergio Raúl Tovar, Juez provisorio de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Posteriormente en fecha 8 de mayo de 2018, el tribunal, para ordenar la ejecución de la sentencia y de la lectura de la referida decisión, se evidencia que de forma involuntaria este Juzgado incurrió en un error material, al indicar que se remitiera copia certificada de la decisión al registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando en realidad debió ordenarse remitir, las mencionada copias certificadas al Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Cesar Augusto Menessini Mayolini, antes identificado, solicita la rectificación de su acta de matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el día diecisiete (17) de abril del año mil novecientos setenta y un (1971), según acta de matrimonio Nro. 27, folio nro. 24, llevada por el Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes, solicitud que fue declarada con lugar por este tribunal.
En ese orden de ideas, este tribunal para poder ordenar la solicitud de ejecución de la referida sentencia, debe primero subsanar el error material que presenta el dispositivo del fallo en su última aparte, donde se indica que se remitieran copia certificada de la decisión al registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando en realidad debió ordenarse remitir las mencionada copias certificadas al Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes; dentro de ese marco, a los efectos de garantizar al solicitante el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, tal como lo instituye y lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, …”.

Este Tribunal hace suyo el criterio ante expuesto, todo en aras del derecho que tienen los justiciable a una tutela judicial efectiva, de ser oído por los órganos administradores de justicia, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso en sí, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución.
Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).

Este Tribunal acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que un mismo Tribunal, corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los jueces los directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pudiendo corregir los errores; por lo tanto, este juzgador proceder a subsanar el error material ocurrido en la identificación del registro correspondiente, a los efectos de ordenar la ejecución de la sentencia para no dejar sin repuesta al solicitante Cesar Augusto Menessini Mayolini y de esta forma no negar el acceso a la justicia del mismo justiciable, es por ello, en base a los criterios jurisprudenciales antes expuesto, de conformidad a los artículos 12, 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los principios constitucionales, procede a corregir dicho error material involuntario en el texto, que en definitiva quedara publicado en la siguiente forma, en lo que se refiere al último aparte del fallo revisado, donde aparece en la parte final de la sentencia que ordena enviar copia de la misma al registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, corrección que será parte integral de la decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de octubre de 2017, tal como se establecerá en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA subsanar el error material, que presenta el dispositivo del fallo, fecha 04 de octubre de 2017, donde se declaro con lugar la rectificación de acta de matrimonio, presentada por el ciudadano Cesar Augusto Menessini Mayolini, en su último aparte, al indicar que se remitiera copia certificada de la decisión al Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuando en realidad debió ordenarse remitir, las mencionada copias certificadas al Registro Civil del municipio Tinaco del estado Cojedes; en consecuencia téngase como parte integral de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2017 la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria



Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria



Abg. ROSA MANZABEL















SRT/RM.
Exp. Nª. S-2341/17