REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARMELO JOSE VELOZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.537.461, domiciliado en el sector Mata Abdon III, calle 7, casa S/N, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.285, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2658-2018.-
FECHA: 06/06/2018.
-II-
ANTECEDENTES

Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 9 de mayo de 2018, por el ciudadano Carmelo José Veloz Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.537.461, domiciliado en el sector Mata Abdon III, calle 7, casa S/N, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Milgrey Carolina Pacheco Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.285, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2658-2018.
Posteriormente, en fecha 16 de mayo del presente año, se admite la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 21 de mayo del año 2018, se declara desierto el acto de declaración de testigos, en virtud de la incomparecencia de los mismos.
En fecha 23 de mayo de 2018, el solicitante asistido de abogado, solicita se le fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, se fija nueva oportunidad para las testimoniales de los testigos de la solicitante.
En fecha 1 de junio del año 2018, comparecieron los ciudadanos Angélica María Ramos Paredes y Nercy Ranger Ochoa García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.112.532 y V-5.209.003, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

El ciudadano Carmelo José Veloz Sequera, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en el sector Mata Abdon III, calle 7, casa S/N, del municipio antes mencionado, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº. TS-032-03-2018, cédula de habitabilidad, verificación de linderos y ficha catastral distinguida con el Nº. provisional -080901U01-008- 2017-009, de fecha 20 de marzo de 2018, 25 de septiembre 2017 y 25 de septiembre 2017, respectivamente, emanados de la Oficina de Sindicatura Municipal y de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carmelo José Veloz Sequera, que corre inserta al folio 12 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de la parte solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Angélica María Ramos Paredes y Nercy Ranger Ochoa García, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano CARMELO JOSE VELOZ SEQUERA, ya identificado en autos, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano CARMELO JOSE VELOZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.537.461; el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno de ejido del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constituida por una casa, ubicada en el sector Mata Abdon III, calle 7, casa S/N, del referido municipio, ya descrita en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL




SRT/RM.
Solicitud Nº.S- 2658-2018.