REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GILBERT JOSE CASTAÑEDA LA CRUZ y YUSMARVI DAYANA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.322.900 y 18.502.811, respectivamente, domiciliado el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: DELVIA VIOLETA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.766.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.423, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-203/18.
FECHA: 25/06/2018.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 22 de mayo de 2018, del Tribunal Distribuidor, bajo el N° 3912, presentada por los ciudadanos Gilbert José Castañeda La Cruz y Yusmarvi Dayana Velásquez Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.322.900 y 18.502.811, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Delvia Violeta Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 157.423; para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y concatenado con la sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando razones insostenibles que les hacen la vida en común como esposo.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
Acta de Matrimonio Nº 68, Folio 69, Año 2015, de fecha 07 de agosto de 2015, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva, municipio Tinaco del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Gilbert José Castañeda La Cruz Y Yusmarvi Dayana Velásquez Velásquez, la cual corre inserta al folio 04 y 5 del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
En relación a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gilbert José Castañeda La Cruz Y Yusmarvi Dayana Velásquez Velásquez, que riela al folio 06 de las actas procesales, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de las partes solicitantes.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud, que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 07 de agosto de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva, municipio Tinaco del estado Cojedes.
Que fijaron su domicilio conyugal en el complejo Habitacional Los Ilustres, Sector San Ramón, Edificio Nº. 09, Apartamento Nº 002, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Que de hecho han estado separados desde el 18 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.
Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia 693- 1710, solicitan en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 23 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el número CA-203-2018.
En fecha 23 de mayo de 2018, se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta de citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En fecha 08 de junio de 2018, los solicitantes consignaron los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 11 de junio de 2018, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2018, se ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0-285-18-O, recibido fecha 18 de junio del presente año, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley y lo establecido en la sentencia Nº. 693 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente.
De las actas se evidencia, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la disolución del vínculo conyugal que les une, solicitado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 519, de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).
Criterio este ampliado por la referida Sala, mediante sentencia N° 192, de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, expresándolo de la manera siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
“Omisis”
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
“omisis”
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales (…) permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección…”
En armonía con lo explanado en la Jurisprudencia parcialmente descrita, se desprende que los conyugues pueden tramitar de forma voluntaria las solicitudes de divorcio por cualquier causal, incluido el mutuo consentimiento, sin mas requisitos que la acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescente según sea el caso, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 185-A, tales como, el lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, la ruptura de hecho en la convivencia matrimonial, entre otros; cabe destacar que la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos para decretar el divorcio conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Gilbert José Castañeda La Cruz y Yusmarvi Dayana Velásquez Velásquez, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva, municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en Acta de Matrimonio Nº 68, Folio 69, Año 2015, de fecha 07 de agosto de 2015, consignada a tales efectos (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, siendo el último, en el complejo Habitacional Los Ilustres, Sector San Ramón, Edificio Nº. 09, Apartamento Nº 002, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Los referidos ciudadanos Gilbert José Castañeda La Cruz y Yusmarvi Dayana Velásquez Velásquez, admitieron que se encuentran separados desde el 18 de marzo del año 2017, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho).
Cuarto: Los referidos ciudadanos, admitieron que durante su unión no procrearon hijos.
Quinto: Los referidos ciudadanos, declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la no contradicción del divorcio, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Por otra parte, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de un(01) año y tres (03) meses, se evidencia efectivamente que se encuentran llenos los extremos según lo exigido por el artículo 185-A del Código Civil y lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia 693- 1710, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gilbert José Castañeda La Cruz y Yusmarvi Dayana Velásquez Velásquez, no existiendo ni objeción ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia 693- 1710, presentada por los ciudadanos GILBERT JOSE CASTAÑEDA LA CRUZ y YUSMARVI DAYANA VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.322.900 y 18.502.811, respectivamente; y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 07 de agosto de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Laurencio Silva, municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en Acta de Matrimonio Nº 68, Folio 69, Año 2015, de fecha 07 de agosto de 2015, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 184 eiusdem. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria
Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria
Abg. ROSA MANZABEL
SRT/RM.
Exp. Nª. CA-203/18
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