REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ZORAIDA COROMOTO MOLINA y RICARDO ANTONIO PINTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.768.521 y V-15.629.409, domiciliados en la calle Principal, sector Brisas del Retoño, casa S/N, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MILGREY CAROLINA PACHECO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.285, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: S-2666-2018.-
FECHA: 14/06/2018.
-II-
ANTECEDENTES

Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 31 de mayo de 2018, por los ciudadanos Zoraida Coromoto Molina Y Ricardo Antonio Pinto Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.768.521 y V-15.629.409, domiciliados en la calle Principal, sector Brisas del Retoño, casa S/N, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, debidamente asistidos por la abogada Milgrey Carolina Pacheco Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.018.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.285, dándosele entrada mediante auto de fecha primero de junio de 2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2666-2018.
Posteriormente, en fecha 06 de junio del presente año, se admite la presente petición y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de junio del año 2018, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Pedro Celestino Rojas y Gloria Esperanza Uribe Fajardo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.099.016 y V-21.136.076, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

Los ciudadanos Zoraida Coromoto Molina Y Ricardo Antonio Pinto Parada, supra-ut identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, constituida por un inmueble, en un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle Principal, sector Brisas del Retoño, casa S/N, del municipio antes mencionado, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº. TS-039-05-2018, cédula de habitabilidad, verificación de linderos y ficha catastral distinguida con el Nº. provisional -080901U01-005- 2017-009, de fecha 03 de mayo de 2018, 25 de septiembre 2017 y 25 de noviembre 2017, respectivamente, emanados de la Oficina de Sindicatura Municipal y de Catastro del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a los solicitantes evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Zoraida Coromoto Molina Y Ricardo Antonio Pinto Parada, que corre inserta a los folios 11 y 12 del presente asunto, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de las partes solicitantes.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Pedro Celestino Rojas y Gloria Esperanza Uribe Fajardo, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acreditan los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO MOLINA y RICARDO ANTONIO PINTO PARADA, ya identificados en autos, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO MOLINA y RICARDO ANTONIO PINTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.768.521 y V-15.629.409; el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno de ejido del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constituida por una casa, ubicada en la calle Principal, sector Brisas del Retoño, casa S/N, del referido municipio, ya descrita en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL


SRT/RM.
Solicitud Nº.S- 2666-2018.