REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2015-001168

DEMANDANTE: MARISOL COROMOTO PEREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.946.
DEMANDADO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 26 de octubre de 2.012
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 14 de enero de 2.018.

MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de enero de 2018, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO PEREZ BERMUDEZ, antes identificada, asistido por la abogada SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA Nº 68739, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y expuso en su escrito libelar “Que en fecha 10 de febrero de 2.011, comencé una relación concubinaria con el ciudadano LARRY ANTONIO SOTO, en la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, solo la muerte nos separó compartiendo con él hasta el último día de su vida”

En fecha 05 de junio de 2.015, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana YOSMLARY AVILA, en su condición de madre del representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del Fiscal del Ministerio Publico, se acuerdo oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Publica y se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Riela en los folios 28 y 29, en el presente asunto la consignación de la boleta de notificación del Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Publico
En fecha 25 de junio de 2.015, se recibe escrito de la Defensora Publica del estado Lara Abg. María Teresa Lara, quien acepta el cargo en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Riela en los folios 31 y 32, en el presente asunto la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada
Riela en los folios 35 y 36, en el presente asunto la consignación de la boleta de notificación de la Defensora Publica
En fecha 12 de enero de 2.017, la secretaria certifica las respectivas boletas de notificación
En fecha 16 de enero de 2.017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución le concede a las partes 10 días hábiles a los fines de que consignen sus escritos de pruebas y el demandado el de contestación de la demanda; así mismo se fijo fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación
En fecha 11 de julio de 2.012, se ordenó oficiar a la trabajadora social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fines de trasladarse a la residencia del causante
En fecha 30 de enero de 2.017, se dejó expresa constancia que precluyo el lapso para promover pruebas así como para dar contestación de la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 02 de febrero de 2.017, siendo el día y la hora indicada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la parte demandante debidamente asistida por el Abg. GERMAN TAMAYO, así como la incomparecencia de la parte demandada y el Defensor Público del niño Ángel David, Abg. Miguel Barrios. Y se ordenó la reposición de la causa al estado de librar oficio a la Defensora Publica
En fecha 12 de mayo de 2.017, el secretario de este tribunal certifico la respectiva boleta de notificación
En fecha 15 de mayo de 2.017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución le concede a las partes 10 días hábiles a los fines de que consignen sus escritos de pruebas y el demandado el de contestación de la demanda; así mismo se fijó fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación
En fecha 02 de junio de 2.017, se deja constancia que venció el lapso para promover pruebas así como para dar contestación de la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 12 de junio de 2.017, siendo el día y la hora indicada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YOSMARY AVILA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Asimismo se deja constancia de la presencia de las Defensora Publicas Abg. Sonia Maldonado y Carmen Hernández, actuando como representantes judiciales de los demandados beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Ratifico y promuevo en este acto la solicitud o escrito libelar que riela del folio 1 al 2 del presente expediente, así como las documentales que la acompañan, como lo es el Documento Notariado del Banco Bicentenario del Pueblo, que riela del folio 3 al folio 12 ambos inclusive, documento notariado de compra-venta de bienhechurías que rielan del folio 13 al 14, consulta realizada al Banco Provincial de la deuda contraída con dicha institución por el causante Larry Antonio Soto y que la misma riela del folio 15 al 17, el Acta de defunción del causante Larry Antonio Soto que riela en el folio 18, Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)que cursa en el folio19. 2.- Ratifico y promuevo el escrito de pruebas promovido extemporáneamente y que cursa en los folios 47 al 48 y los anexos que le acompañan: A) Copia certificada de documento debidamente notariado de compra de Bienhechurías a favor del causante Larry Antonio Soto y que riela en los folios 49 al 50. B) Copia certificada del asunto KP02-J-2015-000947 relativo a la declaración Universal de Únicos Herederos que cursa del folio 52 al folio53. C) Carta de Residencia de la Asociación Civil Condominio Oasis, suscrito por la ciudadana Carla Crespo, donde se desprende que yo resido en dicha dirección y que la misma fue residencia del causante Larry Antonio Soto y nuestro menor hijo, la cual riela en el folio 58. D) Copia de recibo de pago a favor del Condominio Oasis que riela en el folio 59. E) En el folio 60 Convenio de pago suscrito con la empresa estadal Hidrolara. F) Examen de laboratorio a favor del (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se refleja la fecha de haberse realizado y la dirección del niño que cursa en el folio 61. G) En el folio 62 examen de hipertensión realizado a mi persona, donde se puede constatar mi dirección y la fecha de realizarse el referido estudio. H) En los folios 65 y 66 fotocopias de recibos de pago a favor del Condominio Oasis. I) Factura emitida por Lubi Pineda, por despacho de agua potable, donde se desprende la fecha y dirección, la cual cursa en el folio 70. J) Facturas emitidas por la empresa DIVIELCO, C.A. a mi favor indicando la dirección y la fecha, las cuales rielan del folio 74 al 75 del presente asunto. K) Factura emitida por la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A. a mi favor pagando los gastos fúnebres del causante, la cual cursa en el folio 77 del presente expediente. L) En el folio 78 se desprende factura a mi favor indicando como domicilio el lugar de las bienhechurías descritas en el literal a del presente punto, la cual al final paso a ser nuestro centro de trabajo. M) Factura emitida por BADAN LARA indicando la dirección de las Bienhechuría descritas en el literal a del presente punto y riela en el folio 79. N) Facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Fapir R.L., donde se desprende la fecha y dirección en el Conjunto Residencial Oasis, la cual riela en los folios 80 y 81. O) De los folios 82 al 84 se desprenden facturas emitida por la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., también relativa a los gastos fúnebres del causante Larry Antonio Soto. P) De los folios 76, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 facturas diversas emitidas a favor del causante Larry Antonio Soto. Q) En los folios 96 al 98 consta facturas también emitidas a favor del causante Larry Antonio Soto. R) Del folio 121 al 125 recibos de pago del condominio del Conjunto Residencial Oasis. 3.- Promuevo en el presente acto documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas, donde el causante Larry Antonio Soto compro la vivienda en el Conjunto Residencial Oasis con su respectiva hipoteca. Dejando por asentado que la referida vivienda desde que se compro ha sido asiento permanente de mi hogar con el causante y nuestro menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes testimoniales, las cuales son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y de suficiente solvencia moral a las ciudadanas: 1.- LUBIS ARGENIS PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-7.397.796. 2.- LAURA VIRGINIA RODRIGUEZ ASUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-13.267.338. 3.- JAIME FERNANDO CARREÑO ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-22.329.193. 4.- LUXIVETH MORELLA RODRIGUEZ DORANTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.770.126. 5.- ALCIBIADES JOSÉ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-12.534.160. 6.- JOSÉ LUIS SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.629.353. 7.- CARLA COROMOTO CRESPO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.978.308

En fecha 26 de abril de 2.018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio dio entrada y fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, así como también se les hace saber a las partes que deben comparecer obligatoriamente los beneficiarios a los fines de ser escuchado de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas toca a este Juzgador dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

A criterio de quien juzga no considera la existencia de alguna violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ni se constata de forma alguna la subversión del orden procesal alegado por la abogada, por cuanto la Juez actuó en procura de la estabilidad de los juicios. así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-
A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, por lo que lo alegado por la parte demandada no es procedente aunado a que los derechos del adolescente demandado hoy joven adulto fueron garantizados con la designación de un Defensor Público y con la notificación de la madre como representante legal del adolescente, destacando que el demandado se encontraba a derecho en el proceso y el Defensor Público asistió a todos los actos durante el proceso realizando sus defensas, por lo que esta juzgadora declara improcedente la reposición planteada, y así se decide.

Considerado lo anterior, verificadas las actuaciones mencionadas, pasa a dictar el extenso de ley de la siguiente manera:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión del adolescente de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, en fecha 22 de mayo de 2.018, el día y hora fijado para la celebración de para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la parte actora ciudadana MARISOL PEREZ, debidamente asistida por el Abg. Germán Tamayo, inscrita en el IPSA bajo nro. 81.536, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representante judicial de los beneficiarios de autos Defensora Publica Abg. Mariela Lameda, y se difiere la presente audiencia y se le hace saber que deberán comparecer obligatoriamente con los beneficiarios a los fines de ser escuchados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de junio de 2.018, el día y hora fijado para la celebración de para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja expresa constancia de la parte actora ciudadana MARISOL PEREZ, debidamente asistida por el Abg. Germán Tamayo, inscrita en el IPSA bajo nro. 81.536, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la representante judicial Defensora Publica Abg. Mariela Lameda representando a la parte demandada (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la presencia del apoderado judicial del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Abg. Héctor Hernández, inscrito en el IPSA bajo nro. 32.699.

Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Ratifico y promuevo en este acto la solicitud o escrito libelar que riela del folio 1 al 2 del presente expediente, así como las documentales que la acompañan, como lo es el Documento Notariado del Banco Bicentenario del Pueblo, que riela del folio 3 al folio 12 ambos inclusive, documento notariado de compra-venta de bienhechurías que rielan del folio 13 al 14, consulta realizada al Banco Provincial de la deuda contraída con dicha institución por el causante Larry Antonio Soto y que la misma riela del folio 15 al 17, el Acta de defunción del causante Larry Antonio Soto que riela en el folio 18, Acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)que cursa en el folio19. 2.- Ratifico y promuevo el escrito de pruebas promovido extemporáneamente y que cursa en los folios 47 al 48 y los anexos que le acompañan: A) Copia certificada de documento debidamente notariado de compra de Bienhechurías a favor del causante Larry Antonio Soto y que riela en los folios 49 al 50. B) Copia certificada del asunto KP02-J-2015-000947 relativo a la declaración Universal de Únicos Herederos que cursa del folio 52 al folio53. C) Carta de Residencia de la Asociación Civil Condominio Oasis, suscrito por la ciudadana Carla Crespo, donde se desprende que yo resido en dicha dirección y que la misma fue residencia del causante Larry Antonio Soto y nuestro menor hijo, la cual riela en el folio 58. D) Copia de recibo de pago a favor del Condominio Oasis que riela en el folio 59. E) En el folio 60 Convenio de pago suscrito con la empresa estadal Hidrolara. F) Examen de laboratorio a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde se refleja la fecha de haberse realizado y la dirección del niño que cursa en el folio 61. G) En el folio 62 examen de hipertensión realizado a mi persona, donde se puede constatar mi dirección y la fecha de realizarse el referido estudio. H) En los folios 65 y 66 fotocopias de recibos de pago a favor del Condominio Oasis. I) Factura emitida por Lubi Pineda, por despacho de agua potable, donde se desprende la fecha y dirección, la cual cursa en el folio 70. J) Facturas emitidas por la empresa DIVIELCO, C.A. a mi favor indicando la dirección y la fecha, las cuales rielan del folio 74 al 75 del presente asunto. K) Factura emitida por la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A. a mi favor pagando los gastos fúnebres del causante, la cual cursa en el folio 77 del presente expediente. L) En el folio 78 se desprende factura a mi favor indicando como domicilio el lugar de las bienhechurías descritas en el literal a del presente punto, la cual al final paso a ser nuestro centro de trabajo. M) Factura emitida por BADAN LARA indicando la dirección de las Bienhechuría descritas en el literal a del presente punto y riela en el folio 79. N) Facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Fapir R.L., donde se desprende la fecha y dirección en el Conjunto Residencial Oasis, la cual riela en los folios 80 y 81. O) De los folios 82 al 84 se desprenden facturas emitida por la empresa Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., también relativa a los gastos fúnebres del causante Larry Antonio Soto. P) De los folios 76, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 facturas diversas emitidas a favor del causante Larry Antonio Soto. Q) En los folios 96 al 98 consta facturas también emitidas a favor del causante Larry Antonio Soto. R) Del folio 121 al 125 recibos de pago del condominio del Conjunto Residencial Oasis. 3.- Promuevo en el presente acto documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas, donde el causante Larry Antonio Soto compro la vivienda en el Conjunto Residencial Oasis con su respectiva hipoteca. Dejando por asentado que la referida vivienda desde que se compro ha sido asiento permanente de mi hogar con el causante y nuestro menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
PRUEBAS TESTIMONIALES: Los ciudadanos ALCIBIADES JOSÉ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-12.534.160, LAURA VIRGINIA RODRIGUEZ ASUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-13.267.338 y LUBARGENIS PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-7.397.796.

De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y los mismos ha sido contestes y no contradictorias con sus dichos afirmando los hechos alegados por la parte actora , por lo que esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, el concubinato debe ser público y notorio. Cuando se trata de la prueba del Concubinato y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, se profundiza en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo. En forma franca e indubitada. Por ella debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer, y más aún, como si fueran cónyuges; en este caso en concreto la demandante demostró los supuestos de Ley para que exista una Unión Estable de Hecho entre su persona y el ahora De Cujus LARRY ANTONIO SOTO.

Las partes promovieron los medios probatorios, los cuales fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, en el debate probatorio así como también fueron evacuadas pruebas testimoniales y ratifícales, configurándose así todos los requisitos necesarios para la existencia del Reconocimiento de la unión Concubinaria y la posesión de estado que gozaba la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO PEREZ, en contra de los niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos MARISOL COROMOTO PEREZ y LARRY ANTONIO SOTO desde el día diez de Febrero del dos once (2011) hasta el día dieciocho (18) de diciembre dos mil catorce (2014). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 28 de Junio de 2.018. Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00172-2018 y se publicó siendo las 01:32 pm.

LA SECRETARIA
MARIAE*/.-