REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-002943
DEMANDANTE: NIDIA ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.570, (en su condición de tercera interesada) y de éste domicilio.
DEMANDADO(S): MARÍA BERNARDA LEÓN SALCEDO (FALLECIDA), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.608, y ALBERTO ANTONIO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.629, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
FECHAS DE NACIMIENTO: 14/05/2005 y 19/072003, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 11/11/2016.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.570, (en su condición de tercera interesada), en contra de los ciudadanos MARÍA BERNARDA LEÓN SALCEDO (FALLECIDA), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.608, y ALBERTO ANTONIO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.629, a favor de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a la referidas adolescentes, en virtud de que la madre se encuentra fallecida y el padre nunca se ha hecho cargo ni ha velado por el bienestar de las beneficiarias.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016), se admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenándose notificar a la parte demandada, oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que se sirva practicar la experticia parcial con informe social y psicológico al grupo familiar, oficio a la Coordinadora General de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, Organismo adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de la Oficina de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), para la inscripción inmediata de la demandante en un programa de colocación familiar en familia sustituta. Se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión de las beneficiarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dejo constancia que las beneficiarias de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, garantizándole el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Riela en el folio trece y catorce (F.13 y 14), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 02 de Febrero de dos mil diecisiete (2017), el demandado se da por notificado mediante diligencia.
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se escucho la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se emitió pronunciamiento cautelar, dando apertura a un cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000023.
En fechas 03 y 10 de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se reciben diligencias suscritas por el Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se ordena el inicio de la fase de sustanciación, la cual se le conceden a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación de la demanda y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 04 de Mayo de dos mil diecisiete (2017), día y hora fijado para la celebración de la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.570, debidamente asistida por el Defensor Público Abg. Miguel Barrios, y por otra parte la incomparecencia del demandado ALBERTO ANTONIO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.629, quien no compareció personalmente al acto, ni mediante apoderado judicial que lo representare. En la cual se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora consistentes en: 1.- Actas de nacimiento de las beneficiarias de autos, copias fotostáticas de su cedula de identidad, la del demandado y de la de cujus, así como su acta de defunción; de igual forma, las experticias consistentes en informes sociales y psicológicos realizados a las partes. Faltando solo la consignación del informe social de la parte actora.
En fecha 23 de Mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibe informe social de la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, emanado del Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 06 de Julio de dos mil diecisiete (2017), se ordeno remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 06 de Abril de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio dio entrada y dispone fijar fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 04 de Junio de dos mil dieciocho (2018), día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia de la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.570, debidamente asistida por el Defensor Público Abg. Miguel Barrios, por una parte y por la otra, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano ALBERTO ANTONIO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.629. Se escucha la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescentes.

De la opinión de las beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, fijándose oportunidades para oír la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), trece (13) y catorce (14) años de edad, respectivamente, el Tribunal deja constancia que en fechas diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) y 04 de Junio de dos mil dieciocho (2018), se escuchó la opinión de las beneficiarias ut supra identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007. Así se establece.

De la Audiencia Oral de Juicio:
En fecha 04 de Junio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.570, debidamente asistida por el Defensor Público Abg. Miguel Barrios, por una parte y por la otra, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano ALBERTO ANTONIO PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.405.629, quien no compareció ni por si, ni por medio de un apoderado judicial que lo represente, informándose en la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud constatada como fue la presencia de la parte demandante debidamente asistida, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a evacuar las siguientes pruebas:
Como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Partidas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2. Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA BERNARDA LEÓN SALCEDO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.608.

PRUEBA DE EXPERTICIAS
INFORME PSICOLÓGICO: De las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes definen a la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA como su tía, quien luego del fallecimiento de la madre biológica se ha convertido en una madre para ellas, ejerciendo las funciones de lo que es la maternidad, presencia activa el diario vivir, fuente de responsabilidad y protección sustento y apoyo económico, hogar con sentido, arraigo y pertinencia en la figura de la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA. Actualmente orientadas en tiempo, espacio y persona. No se observaron signos o síntomas de alteraciones psicológicos profundos.

PRUEBA DE EXPERTICIAS:
INFORME PSICOLÓGICO: De la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.570, la cual presenta una personalidad estructurada, con una dinámica afectiva estable, no hay indicios de alteraciones psicológicas profundas. Actualmente orientada en tiempo, espacio y persona. Es honesta, emite respuestas emocionales y afectivas con las exigencias externas. Presenta proyectos de vida con y para las beneficiarias de autos, brindarles protección y seguridad; ser una figura responsable en el crecimiento de las adolescentes.
INFORME SOCIAL: Se pudo conocer que la madre sustituta ejerce el rol parental de manera efectiva y afectiva en la vida y dinámica familiar de las beneficiarias, la solicitante muestra intensiones de permanecer activa en el rol y brindar protección a las adolescentes. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto todas sus necesidades económicas, de sustento, fisco-ambientales, morales y de afecto.

Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por este sentenciador aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica falleció y el padre biológico no tiene interés en velar por sus hijas y prefiere que estén con la demandante, y por cuanto la solicitante ha asumido la responsabilidad de las adolescentes de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que las mismas necesiten.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de las beneficiarias de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de las mismas, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de las adolescentes, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.570, debe continuar con el cuidado y protección de las adolescentes de autos. Y así se declara.

DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, identificada en autos, en beneficio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO PASTRAN, antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, identificada en autos, domiciliada en la Avenida Moran con Venezuela, carrera 26-A con calle 8, casa N° 8-10 Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en su progenitor ciudadano ALBERTO ANTONIO PASTRAN, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA y las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la Inscripción inmediata de la ciudadana NIDIA ROSA LOZADA, identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise. Líbrense oficios.

En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución y que cursa en el cuaderno separado signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000023, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES



LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0146 -2018 y se publicó siendo las 11:00 am.



LA SECRETARIA,




LAFN/ Ivette Arrieche/-*