REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-J-2018-000584
SOLICITANTES: CONNY LARA RAMIREZ y LUIS JOSÉ TERÁN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.230.920 y V-7.405.678, respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 15/03/2018.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 15/03/2018, los ciudadanos CONNY LARA RAMIREZ y LUIS JOSÉ TERÁN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.230.920 y V-7.405.678, solicitó el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 19 de marzo del 2018, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios diez y once (10 y 11), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2018, se fija Audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 15 de mayo del 2018 a las 09:00 a.m., que posteriormente, por cuanto no hubo despacho en la precitada fecha, se reprogramó la audiencia para el día 31 de mayo del 2018.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 31 de mayo del 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
ÚNICO:
Vistos los hechos narrados anteriormente, en cuanto a que los ciudadanos CONNY LARA RAMIREZ y LUIS JOSÉ TERÁN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.230.920 y V-7.405.678, respectivamente, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos CONNY LARA RAMIREZ y LUIS JOSÉ TERÁN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.230.920 y V-7.405.678, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de febrero del 2006, bajo el No. 32, del libro de actas llevada por ese Despacho en el año 2006.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
- PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
- SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención surge una modificación al monto inicial; quedando de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs. 1.200.000,00) MENSUALES. Igualmente, ambos padres nos comprometemos en darle a nuestro hijo una bonificación navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de obligación de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extraescolares de nuestro hijo mensualmente.
- TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá compartir con la niña uno (01) o dos (02) días a la semana sin pernocta en el horario que sea acordado con la madre. De igual forma establecemos que nuestra hija podrá transitar con su padre por cualquier parte del territorio nacional con previo conocimiento de la madre. En fechas decembrinas del 22 al 28 de diciembre, de cada año la niña compartirá con su papa y del 29 de diciembre al 04 de enero, con su mama de forma alterna, El día del cumpleaños lo celebrarán juntos, el día del padre lo pasará con su papa y el día de la madre lo pasará con su madre En vacaciones escolares, la niña compartirá 15 días con su papa y 15 días con la mama alternándose hasta la culminación del mismo En carnavales la niña podrá compartir con su mama y semana santa con su papá, alternándose siempre que la niña acepte, quiera y lo desee.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de los Registros Civiles Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208º y 159º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA



EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 597 - 2018 y se publicó siendo las 09:30 a.m.



EL SECRETARIO,
Abg. JESUS PEREZ

Divorcio 185-A
KP02-J-2018-000584
AMMP/Mariangel Colmenares.-