REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Milagros Nohelyth Noguera Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.073.751.
Apoderada Judicial: Bertha Teresa Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.575.
Demandada: Amelia Josefina Delgado Vegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.563.078.
Motivo: Reconocimiento en Contenido y Firma
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Demanda.
Expediente: Nº 0337
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de junio de 2014, la Ciudadana Milagros Nohelyth Noguera Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.073.751debidamente asistida por la Abogada Bertha Teresa Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.575, presento escrito contentivo de demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2014, la Ciudadana Milagros Nohelyth Noguera Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.073.751debidamente asistida por la Abogada Bertha Teresa Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.575, consignó los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno la expedición de la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2015, la Ciudadana Milagros Nohelyth Noguera Lira, en su carácter de autos, solicito el desglose de la compulsa para que se insista en la citación de la parte demandada y asimismo le otorgó poder Apud-acta a la Abogada Bertha Teresa Espinoza.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2015, la Abogada Berta Teresa Espinoza, en su carácter de autos, solicito que se diera por reconocido el instrumento y se diera por terminado el presente procedimiento.
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declino su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio salida al expediente, remitiéndolo para esta Instancia Judicial Agraria.
En fecha 06 de mayo de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada al presente expediente.
Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2015, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se dicto despacho saneador para que la parte demandante adecuara la demanda al procedimiento ordinario agrario, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Abogado Nerio Darío Balza Molina, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente demanda, ordenándose la notificación de la Ciudadana Milagros Nohelyth Noguera Lira, mediante cartel de notificación.
En fecha 02 de octubre de 2017, la Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado el cartel de notificación librado a la parte demandante.
En fecha 28 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente demanda.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa en esta instancia judicial, en virtud de la declinatoria de competencia que fuere realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 14 de abril de 2015, siendo recibido el expediente en fecha 06 de mayo de 2015.
En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de mayo de 2015, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0337. De seguidas, en fecha 21 de julio de 2015, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la demandante de autos lo siguiente:
(…)El artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, constituye la norma rectora del procedimiento ordinario agrario, y la misma dispone expresamente que el actor debe acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga, que sirva como documento fundamental de su pretensión. Del mismo modo, indica que en caso de promover testigos, debe mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en audiencia oral o probatoria. Asimismo, señala que podrá promover posiciones juradas, advirtiendo que ninguna de esas pruebas será admitida con posterioridad a ese acto a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Iguales formalidades, le impone el articulo 205 ejusdem, a la parte demandada, quien debe cumplirlas en el acto de contestación.
Ahora bien, observa este tribunal que la estructura del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, cumplen con las exigencias a que se contrae la norma rectora antes referida, pues dicho escrito fue presentado atendiendo a exigencias propias del procedimiento ordinario civil y por tanto no cumplen con las formalidades del procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley.
Tal circunstancia, forzosamente le impone a este juzgador readecuar y tramitar la presente causa atendiendo a las normas del procedimiento ordinario agrario y a los fines de garantizarle a las partes el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la igualdad de las partes, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a la apoderada judicial de la demandante, a que adecue su escrito de demanda a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, cumplido dicho acto, se ordena notificar a la parte demandada, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, ocurra a presentar su escrito de contestación de la demanda atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que habiendo sido dictado en fecha 21 de julio de 2015 el mencionado despacho saneador, en el cual se ordenó la notificación de la demandante de autos, para que procediera adecuar y subsanar la presente acción, evidenciándose que en fecha 29 de septiembre de 2017 el Abogado Nerio Darío Balza Molina, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado ordenó la notificación de la Ciudadana Milagros Nohelyth Noguera Lira, mediante cartel de notificación que fue fijado en la cartelera de este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2017, en consecuencia, al haber transcurrido amplia y suficientemente el lapso para tener legalmente por notificada a la Ciudadana Milagros Nohelyth Noguera Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.073.751 y de esta forma, la misma procediera a darle cumplimiento al despacho saneador dictado por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 21 de julio de 2015, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, la publicación del auto de despacho saneador fue en fecha 21 de julio de 2015, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2017 el Abogado Nerio Darío Balza Molina, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado ordenó la notificación de la Ciudadana Milagros Nohelyth Noguera Lira, mediante cartel de notificación que fue fijado en la cartelera de este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2017 y en fecha 28 de mayo de 2018, quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento del presente expediente, lo que a todas luces refleja jurídicamente que operó incluso hasta la perención de la instancia, la cual en materia agraria es de seis (06) meses y en materia civil de un año, en tal sentido habiendo sido legalmente notificada la demandante de autos para que adecuara la demanda al procedimiento ordinario agrario, de conformidad con lo establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la Ciudadana Milagros Nohelyth Noguera Lira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.073.751 debidamente asistida por la Abogada Bertha Teresa Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.575, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido en el despacho saneador dictado por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 21 de julio de 2015. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación mediante Boleta de Notificación a la demandante de autos, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:50 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0085. Asimismo, se libro boleta de notificación.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0337.
|