REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715.
Abogado Asistente: Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748
Motivo: Solicitud Titulo Supletorio
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Demanda.
Expediente: Nº 0470
-II-
Antecedentes
En fecha 21 de junio de 2017, el Ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715 debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, presentó escrito contentivo de Solicitud Titulo Supletorio, dándosele entrada en la misma fecha.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Solicitud Titulo Supletorio, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria en esta instancia judicial, en virtud de la declinatoria de competencia que fuere realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 14 de abril de 2015, siendo recibido el expediente en fecha 06 de mayo de 2015.
En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha once (11) de junio de 2018, en la Solicitud Nº 0398 (Nomenclatura interna de este Tribunal) éste Juzgado dictó sentencia Nº 0073-18 en la cual HOMOLOGÓ el desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por el Ciudadano CARLOS RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.715 asistido por el Abogado NUMAN JOSÉ VILLAQUIRAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.536.422, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.748,conforme a los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018, este Tribunal declaro definitivamente firme el anteriormente mencionado fallo, en virtud de no haberse interpuesto contra el mismo ningún recurso.
En ese sentido, se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por lo tanto, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En relación al desistimiento de la acción, se indica lo siguiente: 1) El desistimiento de la acción es la renuncia expresa de ésta por parte del demandante, tratándose de un acto irrevocable que el juez dará por consumado, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Puede manifestarse en cualquier estado y grado de la causa; 3) Implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podrá proponer nuevamente la demanda; 4) No requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia; y 5) Es factible en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Debe hacer hincapié este Juzgador, tal como lo asentó en párrafos anteriores, que el desistimiento de la acción, tiene efectos preclusivos, y deja cancelada la pretensión de la parte que realiza tal actuación, con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es por ello que habiendo sido dictado en fecha 11 de junio de 2018, por este Tribunal la Homologación del desistimiento de la acción presentada por el Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715 debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, resulta contraria a la Ley la Admisión de la presente Solicitud, por lo que la misma es declarada INADMISIBLE. Así se decide.
De igual forma, como refuerzo de la Inadmisibilidad anteriormente declarada, por haber desistido de la acción la parte actora en el presente asunto, en otro expediente llevado por este mismo Juzgado, considera necesario este Sentenciador proceder a verificar si la parte actora, presentó la presente solicitud antes o después de que transcurrieran los noventa (90) días, con base al principio de la notoriedad Judicial que no requiere ser probada y que constituye una obligación para el Juez declararla, pues en dicho expediente también desistió del procedimiento la parte actora. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio Judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el Juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el Juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. La anterior Solicitud de Titulo Supletorio, el cual fue presentado en fecha 30 de mayo de 2018, por el Ciudadano Carlos Rafael Flores asistido por el Abogado Numan José Villaquiran, signada con el número 0398, fue homologada, tal como fue asentado en el párrafo anterior por sentencia Nº 0073-18 de fecha 30 de mayo de 2.018, quedando definitivamente firme en fecha 22 de Junio de 2.018.
Ahora bien, este Tribunal destaca que prevén los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Se desprende de las normas legales transcritas que el desistimiento del procedimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días. En nuestra legislación, existen como antes se indicó dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida y de los hechos a ser debatidos en un nuevo proceso judicial.
De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, este Sentenciador observa que el Ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715 debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748, presentó escrito contentivo de Solicitud Titulo Supletorio, propuso la presente solicitud, antes de que transcurrieran los noventa (90) días de la sanción contemplada en el artículo 266 del Código de procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.597 de fecha 13 de noviembre de 2.001, ha dejado sentado lo siguiente:
“…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá - sin lugar a dudas – oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
En éste orden de ideas, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” De la norma precedentemente transcrita se evidencia con meridiana claridad que si bien el desistimiento es un acto de autocomposición procesal en el cual la parte actora pone fin a un proceso pendiente por ser materia sobre la cual puede disponer; el Legislador, establece una prohibición de volver a proponer esa misma demanda dentro de los noventa días siguientes, a los fines de evitar que el demandante use la demanda como forma de amedrentamiento y ponga en acción el aparato coactivo del Estado por simple capricho.
La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. De tal manera que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el Juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sin renunciar a sus efectos.
A tal efecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000756, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“… resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de Justicia.
En consecuencia, constata este Sentenciador que desde la decisión dictada por este Juzgado, efectuado en la solicitud signada con el número 0398, en fecha 11 de junio de 2.018, hasta el día 21 de junio de 2.018, fecha de la interposición de la nueva Solicitud de Titulo Supletorio, no han transcurrido los noventa (90) días, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en la Solicitud de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) peticionado por la misma persona, el mismo abogado asistente y con idénticos instrumentos fundamentales, por lo que resulta forzoso a todas luces, para quien aquí decide, y como sustento mayor declarar INADMISIBLE la Solicitud de Titulo Supletorio. Y así debe decidirse.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por el Ciudadano Carlos Rafael Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.715 debidamente asistido por el Abogado Numan José Villaquiran Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.748. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación del solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0081.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0470.
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