REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007.
Apoderados Judiciales: Maribel del Carmen Alarcón de Montilla y Julio Alexander Muñoz Matute, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.274 y 234.748, respectivamente.
Demandado: Gustavo Adolfo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Demanda.
Expediente: Nº 0431
-II-
Antecedentes
En fecha 01 de septiembre de 2017, el Abogado Julio Alexander Muñoz Matute, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, solicitó por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el desalojo de las personas incorporadas por el Ciudadano Elson Mendoza, en virtud de su fallecimiento.
En fecha 01 de septiembre de 2017, el Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio la orden de inicio de investigación.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes, escrito de solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución al Inmueble.
En fecha 03 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes, decreto Medida Preventiva Cautelar Innominada de Restitución al Inmueble AGROPOCHO.
En fecha 20 de octubre de 2017, el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores asistido por el Abogado Oswaldo Monagas, consigno por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes un escrito en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por ante ese Juzgado.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes declino la competencia para ante este Tribunal Agrario.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Monagas, consigno un escrito por ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes, solicitando la declaratoria de su incompetencia.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes recibió el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes, dándole entrada y teniendo para proveer.
En fecha 08 de noviembre de 2017, este Tribunal Agrario asumió la competencia y conocimiento del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2017, mediante despacho saneador, este Tribunal Agrario anulo los actos procesales realizados, reponiendo la causa al estado de admisión, apercibiendo a la parte accionante para que procediera a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsanara las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la notificación de la parte accionante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara su notificación, procediera a efectuar las correcciones señaladas y acompañara en autos las pruebas necesarias.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Ciudadano Gustavo Ortiz debidamente asistido por el abogado Oswaldo Monagas, presentó un escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la medida de fecha 03 de octubre de 2017 y se procediera a su restitución en el predio AGROPOCHO.
En fecha 29 de noviembre de 2017, mediante auto, se le indicó al Ciudadano Gustavo Ortiz, que las reposiciones no generan efectos secundarios y por tal motivo debía ejercer la vía idónea para satisfacer su pedimento.
En fecha 06 de diciembre de 2017, el Ciudadano Gustavo Ortiz debidamente asistido por el abogado Oswaldo Monagas, presentó un escrito apelando del auto de fecha 29 de noviembre de 2017.
En fecha 07 de diciembre de 2017, mediante auto fue negada la admisión del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano Gustavo Ortiz debidamente asistido por el abogado Oswaldo Monagas.
En fecha 10 de enero de 2018, mediante auto fue declarado firme el auto dictado por esta Instancia Judicial en fecha 07 de diciembre de 2017.
En fecha 08 de junio de 2017, la Abogada Maribel Alarcón, en su carácter de autos, solicitó el Abocamiento a la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2018, el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente demanda.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Acción Posesoria por Perturbación, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa en esta instancia judicial, en virtud de la declinatoria de competencia que fuere realizada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes en fecha 25 de octubre de 2017, siendo recibido el expediente en fecha 06 de noviembre de 2017.
En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de noviembre de 2017, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0431. De seguidas, en fecha 20 de noviembre de 2017, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
(…)En consideración, a la naturaleza y declinatoria del presente juicio, realizada por el Tribunal de primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, este tribunal advierte de la lectura de las actas procesales que en el presente asunto, se trata de la pretensión de restitución de la posesión agraria alegada por el ciudadano Luis Francisco Mendoza, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12368356, lo cual debe ser tramitado y decidido conforme a las normas establecidas en el procedimiento ordinario agrario, señalado en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, tal como lo dilucido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1881, del ocho (08) de diciembre de 2012.
Establecido lo anterior, entiende este Juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la materialización de la justicia como fin del proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana , resulta forzoso ANULAR, todas los actos procesales realizados en el presente expediente y reponer la causa al estado de admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, como en el caso de marras, la pretensión fue propuesta originalmente por ante un Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, el cual declinó su competencia por la materia a este Juzgado especializado en materia agraria; prescribe que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario, por lo que este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe a la parte accionante para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsanara las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se ordena la notificación mediante boleta de la parte accionante, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste su notificación, proceda a efectuar las correcciones señaladas y acompañar en autos las pruebas necesarias para demandada. Así se decide. (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que habiendo sido dictado en fecha 20 de noviembre de 2017 el mencionado despacho saneador, en el cual se ordeno la notificación del accionante de autos, para que procediera adecuar y subsanar la presente acción, evidenciándose que en fecha 08 de junio de 2018, al haber actuado la Abogada Maribel Alarcón en su carácter de autos y solicitar el Abocamiento de este Sentenciador al conocimiento del presente expediente, opero la notificación tacita del accionante de autos, al tener dicha Abogada facultad para darse por citada y/o notificada en nombre del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, aún cuando el artículo, está referido a la citación, es el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, como en el presente caso que solicitó el Abocamiento, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas, criterio que ha sido asentado por la Sala Constitucional entre otras sentencias, la decisión N° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: F.J.E.M., reiterado en decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: J.A.J.M.) y 1536 del 20 de julio de 2007 (caso: J.L.R.R.), así como en la Nº 889de fecha 27 de junio de 2012 y en la Sentencia N° 329 del 2 de mayo de 2014; caso: Concentrados Zamora, C.A.), en virtud de ello, habiéndose Abocado este Sentenciador en fecha 08 de junio de 2018 al conocimiento de la presente causa, teniendo la parte si lo considerare conveniente y existieren motivos legales ejercer el derecho que tenia conforme al primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, lapso que correrá en forma simultánea a la etapa procesal de la presente causa, es decir dentro de ese lapso de 03 días fijados, podía el accionante de autos ejercer la Recusación contra este Juzgador y en caso de no hacerlo, debía proceder a cumplir lo ordenado en el mencionado despacho saneador de fecha 20 de noviembre de 2017, que no era otra cosa, que adecuar y subsanar la demanda, es decir, desde el día lunes 11 de junio de 2014, hasta el día miércoles 13 de junio de 2018, trascurrieron íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el libelo de la demanda presentado y consignara los recaudos solicitados, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, la publicación del auto de despacho saneador fue en fecha 20 de noviembre de 2017, actuando mediante diligencia la Abogada Maribel Alarcón en fecha 08 de junio de 2018, solicitando el Abocamiento al conocimiento de la presente causa, lo cual fue realizado por este Sentenciador en la misma fecha, transcurrieron los siguientes días continuos para el computo de los tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes días de de despacho: Lunes 11, Martes 12 y Miércoles 13 de junio de 2018; es decir, el lapso para que el accionante de autos procediera a corregir finalizó el Miércoles 13 de junio de 2018, sin observarse que el mismo compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente Acción Posesoria por Perturbación, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por el Abogado Julio Alexander Muñoz Matute, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 234.748, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación del accionante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0078.




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Exp. Nº 0431.