REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Henry José Medina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.050.
Apoderada Judicial: Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad de la Demanda.
Expediente: Nº 0447
-II-
Antecedentes
En fecha 17 de abril de 2018, la Abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano Henry José Medina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.050, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Oficina Notarial, presentó escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato contra el Ciudadano Álvaro José Rivas Ramírez.
En fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 23 de mayo de 2018, la Abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, solicito el Abocamiento del Ciudadano Juez.
En fecha 28 de mayo de 2018, el Abogado Carlos Antonio Ortiz Pereira, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 01 de junio de 2018, mediante despacho saneador y ante la presencia de un litisconsorcio activo necesario, se ordeno integrar a la presente demanda a la cónyuge del demandante, asimismo y a los fines de ilustrar y/o aclarar al Tribunal, se le ordenó al demandante de autos, que consignara el certificado de origen del animal equino debidamente traducido y apostillado, el registro del hierro, de ser necesario, así como las guías de movilización y/o cualquier otro documento fundamental que acreditara fehacientemente la propiedad del equino objeto de la presente controversia
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, se observa que se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Contenciosa, en virtud del escrito de demanda presentado en fecha 17 de abril de 2018, por la Abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano Henry José Medina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.050, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Oficina Notarial, contra el Ciudadano Álvaro José Rivas Ramírez. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de abril de 2018, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente demanda, bajo el Nº 0447. De seguidas, en fecha 28 de mayo de 2018 y luego de la solicitud de Abocamiento realizado por la Abogada Daisy García Mendoza, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando al demandante de autos lo siguiente:
(…)En tal sentido, habiendo constatado este Juzgador dicha situación, del estado civil del demandante de autos, Ciudadano Henry José Medina Gutiérrez, lo que trae como consecuencia jurídica que nos encontramos ante un litis consorcio activo necesario, y en tal sentido debe integrarse de manera estricta, de conformidad con la jurisprudencia vigente al respecto, para lo cual se traen a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, y la sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente Nº 11-680. En consecuencia, encontrándose la presente demanda en estado de Admisión, este Juzgador, como director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la acción y por consiguiente a brindar una Tutela Judicial Efectiva, y haciendo uso del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el presente Despacho Saneador, le ordena a la parte actora, que subsane la demanda y proceda a integrar a su cónyuge a la presente controversia. De igual forma y a los fines de ilustrar y/o aclarar mejor al Tribunal, sobre el derecho que alega ostentar de propiedad sobre el equino que origino el presente litigio, y por cuanto fue consignado entre las probanzas un certificado de registro que se encuentra en idioma extranjero, considera necesario este Sentenciador, ordenarle a la parte actora, que consigne dicho certificado debidamente traducido al idioma español y apostillado por las autoridades competentes, e igualmente a los fines de darle estricta observancia al Decreto No. 406 del 07 de junio de 1.952, en lo relacionado al Registro Nacional de Hierros y Señales, deberá la parte actora consignar de ser el caso, el documento en el cual fue registrado el Hierro de propiedad, así como la guía de movilización de dicho equino. Considerando, de igual forma este Sentenciador, que el mencionado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al proferimiento del presente auto, so pena de declararse la inadmisibilidad, sin embargo, de actas se observa que la parte actora en el citado Instrumento poder y su Representación Judicial en el escrito libelar, manifiestan que su domicilio es en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de garantizar la expectativa pausible en el fallo y a la seguridad jurídica, le concede cuatro (04) días como termino de la distancia más los tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que proceda a darle cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la presente acción. Cúmplase. (…)(Cursivas de este Juzgado Agrario).
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión del demandante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho saneador, es decir, el día primero (01) de junio de 2018, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte demandante, corrigiera el libelo de la demanda presentado y consignara los recaudos solicitados, sin que se hubiere producido tal actividad.
Es oportuno señalar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…omissis…)
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 01 de junio de 2018, transcurrieron los siguientes días continuos para el computo del término de la distancia dado, a pesar de que el domicilio procesal establecido por el demandante de autos, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fue en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, pero sin embargo al indicar la Apoderada Judicial en el escrito de demanda que el demandante de autos tiene su domicilio en la Ciudad San Cristóbal del estado Táchira, lo cual va en consonancia con el instrumento poder consignado en las actas que conforman el presente expediente, se le concedió en el presente caso, cuatro (04) días como termino de la distancia más los tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serian los siguientes: sábado 02, domingo 03, lunes 04 y martes 05 de junio de 2018, como días del termino de la distancia y los siguientes días de de despacho: miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 de junio de 2018; es decir, el lapso para que el demandante de autos procediera a corregir finalizó el viernes 08 de junio de 2018, sin observarse que el mismo compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente demanda, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Abogada Daisy García Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano Henry José Medina Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.050, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes en fecha 27 de septiembre de 2017, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Oficina Notarial, contra el Ciudadano Álvaro José Rivas Ramírez, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: No se hace necesario la notificación del demandante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 08:35 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0072.




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Exp. Nº 0447.