REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Venancio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.130, domiciliado en el Caserío Sabaneta, Fundo denominado Las Lomas, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440, según poder agregado a los autos de la pieza principal (folio 08).
Demandado: Hilario Ramón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.339.
Motivo: Deslinde
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad
Expediente: Nº 0460
-II-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Vista la anterior demanda presentada el día 30 de mayo de 2018, por el abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano Venancio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.130, este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la 135 materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.-
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``……, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ,..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,…. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, …con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, , confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión … que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada …``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, … Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos …cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas ..…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, …,.la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ..Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo…. Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp.. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201,. Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp.No30346;cJuzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente:No.AP31-V-2014-000447 ; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp.No.36686 Motivo: Partición de la Comunidad ; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
Fundamentos de la Decisión
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que el Ciudadano abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano Venancio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.130, según poder agregado a los autos de la pieza principal (folio 08), presento un escrito de demanda en fecha 30 de mayo de 2018, bajo los siguientes fundamentos facticos y con base a las siguientes pretensiones:
Que a partir del año 1983, su representado comenzó a ejercer la posesión de manera inequívoca, pacifica, continua, ininterrumpida, pública y notoria, como si fuera dueño, de una parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión conocida como Fundo Las Lomas, propiedad del Ciudadano FRANCISCO SANDOVAL FRANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.341.794, según consta y se evidencia de Documento que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del registro del Distrito Falcón, inscrito bajo el Numero 25, Folios 68 al 75, Protocolo Primero Principal, Tomo I, Tercer Trimestre, con fecha Nueve de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho.
Que su representado desarrollaba y desarrolla dentro de esas tierras labores agrícolas y pecuarias para su sustento y el de su núcleo familiar, realizando roza, tala, quema y siembra de algunas áreas de sus terrenos exclusivamente con fines agrícolas y pecuarios, tal como consta y se evidencia de medios probatorios que consigna.
Que en fecha 15 de enero de 2018, sorprendentemente, su representado fue denunciado por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto La Aguadita, Estado Cojedes por el ciudadano HILARIO RAMÓN GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.207.339, vecino colindante por el lado sur tal como quedó descrito precedentemente, quien lo denunció por presunto daño al medio ambiente, alegando en forma por demás falsa, maliciosa y temerariamente, que su representando ocasiono daños al medio ambiente al supuestamente haber talado vegetación con fines agrícolas, según él “dentro de sus linderos”. Denuncia ésta que quedó sin efecto alguno al comprobarse y verificarse mediante comisión oficial que se traslado al sitio que dicha tala fue realizada sobre vegetación baja, es decir, sobre maleza, también se verificó que dichos trabajos agrícolas se realizaron respetando los márgenes de afluentes y no se talaron especies vegetales protegidas. Pero no sin antes, ser sorprendido al enterarse que el ciudadano HILARIO RAMÓN GONZALEZ, alegó que la presunta deforestación fue hecha según el denunciante “DENTRO DE SUS LINDEROS”; planteamiento totalmente falso de toda falsedad, por demás malicioso y en extremo temerario y para ello, el denunciante, el ciudadano HILARIO RAMÓN GONZALEZ manifiesta que posee un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes, denominado “Garantía de Permanencia”, donde según él, se evidenciaría el fraude, quedaría demostrado que el ciudadano HILARIO RAMÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-5.207.339, aprovechándose para ese entonces de la enfermedad y convalecencia de la cónyuge de su representado recluida en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, aprovecho la breve ausencia del Sr. Venancio González, para suministrar datos e información falsa al Instituto Nacional de Tierras (INTI), adicionando y sumando como suyos una porción de terrenos que son parte de los linderos adjudicados al Sr. Venancio González según su Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario.
Que trae como consecuencia que el Sr. HILARIO GONZALEZ haya cometido actos que atentan contra la buena fe, siendo acreedor de las sanciones legales y por lo tanto forzosamente, se declare y así lo solicito, la REVOCATORIA DEL DERECHO DE PERMANENCIA AL CIUDADANO HILARIO RAMÓN GONZALEZ, por su comportamiento malicioso y temerario, por su actitud dolosa e intencional tan solo con el ánimo de lucrarse, al pretender vender parcelas de terreno que no posee ni tiene adjudicadas, ni sobre las cuales tiene derecho ni autorización alguna para vender, tal como ha quedado demostrado en el caso de marras.
Que los actos cometidos por el Sr. Hilario González, en perjuicio de su representado, mediante el cual, lo ha denunciado falsa y maliciosamente por ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el hecho de haber activado y movilizado entes de la Administración Pública, como la Defensa Pública, el INTI y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, para atender falsas informaciones, todo ello en perjuicio de su representado quien ha tenido que de manera forzosa acudir a dichas instancias, todo por causa del Sr. Hilario González, ocasionándole una serie de traslados y gastos que ha tenido que desembolsar para atender la presente perturbación en su posesión, el presente despojo de una porción de su terreno adjudicado y lo cual pretender crear una confusión en los linderos, lo cual constituye desde el punto de vista del derecho civil, una desestabilización patrimonial, un desequilibrio Patrimonial en perjuicio del Sr. Venancio González, por cuanto su representado ha tenido que desembolsar de su bolsillo una serie de gastos de traslado, fotocopias y gestiones que ha tenido que realizar, por el orden de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00); además tales gastos, su representado, el Sr. Venancio González ha sido víctima de una desestabilización emocional causada por el daño que dolosamente le está infringiendo su propio hermano con esta acción en su contra.
Que solicita a este digno Tribunal que condene al demandado de autos al pago de los daños y perjuicios sufridos por su representado con ocasión del presente procedimiento. Sumado a los hechos precedentemente expuestos, hay que agregar el hecho de que las constantes denuncias que ha realizado el Ciudadano HILARIO RAMÓN GONZALEZ en contra de su mandante, quien lo ha denunciado por ante la Guardia Nacional Bolivariana, por ante la Defensoría Pública Agraria del estado Cojedes y por ante el Ministerio del poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, tal como ha quedado demostrado de los medios probatorios documentales ofrecidos en la presente acción; dichas denuncias han ocasionado por vía de la consecuencia que se paralicen los trabajos de la preparación de la tierra para posterior siembra y producción agrícola, los cuales forman parte de la planificación previa que han venido ejecutando su representado conjuntamente con familiares y vecinos; motivo por el cual, dicha paralización ocasiona y trae como consecuencia que no se pueda sembrar ni producir alimentos durante el presente ciclo agro-productivo, todo lo cual, genera pérdidas, daños y perjuicios a su representado por cuanto con dicha paralización se está dejando de producir el sustento del núcleo familiar y vecinos de la población de Sabaneta, generando perdidas por el orden de los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 150.000.000,00), los cuales con todo respeto ciudadano juez, reclamo en este acto que sea condenado el ciudadano HILARIO RAMÓN GONZALEZ al pago y reembolso de los daños, perjuicios y las pérdidas generadas por su conducta maliciosa, temeraria, dolosa, unilateral, arbitraria y sin fundamento alguno.
…Omissis… DEL PETITORIO
PRIMERO: ocurro ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto demando al Ciudadano HILARIO RAMÓN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-V-5.207.339, para que comparezca por ante éste Tribunal, convenga en la presente acción, reconozca los hechos aquí denunciados, para que desista de su actitud agresiva y dañosa en perjuicio de mi mandante, el ciudadano VENANCIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.043.130, y que sea condenado por este digno Tribunal al pago de los daños y perjuicios que le ha causado a mi representado, y, por tal razón, respetuosamente pido que el ciudadano HILARIO RAMÓN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-V-5.207.339, le pague a mi representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,00), equivalente a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA COMA CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (176.470,58 U.T.), con el valor vigente de la Unidad Tributaria de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), más los intereses, más la indexación, más las costas y costos del presente proceso, así como también reclamo para mi representado con todo respeto solicito se tomen las medidas del caso y se impongan las sanciones a que haya lugar a fin de restablecer el orden constitucional aquí violentado.
SEGUNDO: De conformidad con los numerales 1, 2, 7 y 9 del Artículo 197 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 5.991 EXTRAORDINARIO DE FECHA 29 DE JULIO DE 2010, demando al ciudadano HILARIO RAMÓN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-V-5.207.339, en acción Reivindicatoria, por cuanto la pretensión es que se reconozca, se ratifique y se reivindique por vía judicial los linderos y derechos a favor de mi mandante.
Igualmente, la presente pretensión involucra el deslinde, a objeto de que este digno Tribunal tenga a bien ratificar por vía judicial los linderos a favor de mi representado de conformidad con los Actos Administrativos y Documentos otorgados a su favor; de igual manera, la presente acción involucra también la pretensión del pago de los daños y perjuicios causados, derivados y ocasionados por y como consecuencia de la conducta dañosa desarrollada por el accionado de autos, suficientemente descrita y sustentada precedentemente, todo ello en perjuicio de mi representado y cuyo resarcimiento reclamo para mi mandante en este acto de conformidad con los Artículos 1185 y 1196 del código civil venezolano…Omissis…
Se colige de la anterior transcripción, que el demandante, acumuló en el escrito de demanda, múltiples pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones formulada de manera implícita en el escrito libelar, tiene como objeto la REVOCATORIA DEL DERECHO DE PERMANENCIA AL CIUDADANO HILARIO RAMÓN GONZALEZ, la cual en un primer momento debe tramitarse en vía administrativa por ante el Instituto Nacional de Tierras, como ente administrador y regularizador de la tenencia de la tierra y que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho ente administrativo agrario, está facultado para revocar y/o modificar sus propios actos administrativos y de ser necesario, una vez emitido un Acto Administrativo por dicho ente agrario, en el cual se consideren lesionados derechos constitucionales y legales, se debe tramitar por el procedimiento contencioso administrativo agrario, siendo este Juzgado Agrario Incompetente funcionarialmente, pues de conformidad con el Articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultaría competente el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, aunado al hecho de que de conformidad con el articulo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandante de autos tenía un lapso de treinta (30) días para interponer el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de garantía de permanencia otorgado a quien hoy demanda. Así se establece.
Otra de las pretensiones que demanda la parte actora, es la acción de reivindicación. Al respecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:
La misma trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa (SALVAT, R., Tratado de Derecho Civil Argentino, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 4o. edición, Tomo III. 1959, p. 635) o como dice A.B.C. esta palabra de origen latino, reivindicatio, significa etimológicamente el reclamo de la cosa (Tratado de los bienes, Editorial Juricentro, San José 5º ed., 1981, Pág. 70).
Los medios de defensa procesal del derecho de propiedad se dirigen, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de este derecho. Tales obstáculos consisten, bien en la negación por parte de un tercero, de la titularidad pretendida por el legitimado activo, o que se impida a éste el disfrute de su derecho. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negativa);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
1) Legitimación Activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;
2) Legitimación Pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.
Una vez establecido lo anterior, esta J. pasa a analizar cada uno de los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando tal demostración, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera indubitable y clara, su derecho en apoyo a la situación en la cual se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.
La condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entendida como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, la concepción de la propiedad agraria se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propia de los tiempos romanos y somete ese derecho de propiedad a un interés social, cuyos atributos de uso, goce y disposición se encuentran sujetos al efectivo cumplimiento de la ya mencionada función social específica, que el ordenamiento jurídico le atribuya. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la Propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho. En cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos los atributos del dominio, en forma plena.
En la acción reivindicatoria debe observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.
Para demostrar la propiedad agraria y por consiguiente que se tiene legitimación activa, no basta solo con la presentación del título, se requiere además la demostración de una serie de elementos mediante los cuales quede absolutamente comprobada la cualidad de dueño, tales como presentación de títulos y planos catastrados, registro agrario, testigos que puedan ilustrar con sus declaraciones el ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, entre otras, ya que no podemos olvidar que en materia agraria se debe demostrar, que para cuando se tenía la posesión de la tierra, ésta estaba en producción o productiva y por ende se estaba cumpliendo con la función social, requisito indispensable para la acción reivindicatoria en materia agraria, todo ello en virtud de que al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, es decir, la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.
Si bien el Derecho Agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad -derecho de propiedad, es el civil-, en el agrario la propiedad asume un carácter dinámico, y no meramente estático como en materia civil. No importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio. De ahí es que nació la existencia del principio clásico de la función social de la propiedad. Hoy este principio ha evolucionado y se le identifica como el principio económico social de la propiedad en cuanto el mismo se desdobla en dos: 1) Por una parte -que es el que más interesa para los efectos de la solución de este caso- denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales podrían sintetizarse en su deber de cultivar el bien productivo de que es propietario, cumpliendo así con el fin económico del bien: De ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.
El primer elemento es una función básicamente económica, la segunda es sobre todo social. Esta nueva concepción se ha comenzado a perfilar, y sobre todo a asumir con características más profundas, a partir del momento en que se ha señalado la estrecha vinculación entre el Derecho Agrario y los deberes humanos, y más concretamente con los derechos humanos económicos y sociales, sosteniéndose hoy día que el fundamento del Derecho Agrario es económico y social, donde no solo la propiedad comparte este basamento sino todos los demás institutos de la disciplina.
El instituto propietario ha comenzado a conocer una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, sobre el particular, en el libro La Propiedad, Juricentro, S.J., 1983, pueden verse los trabajos de S.J., J.J., La Propiedad Agrario, Pág. 169 a 187, C., A., La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, Pág. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, R., La Propiedad Agraria, Pág. 195 a 205, pues ésta desde hace ya muchos años ha generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo (sobre el particular véase la obra, ya clásica, PUGLIATTI, S., La proprietá e le proprietá, con riguardo particolare alla proprietá terriera, en el volumen La proprietá nel nuovo diritto, G., Milano, 1964, Pág. 299 y siguientes).
En efecto, en el Derecho civil se tutela a la propiedad sin la empresa, en el agrario se tutela a la propiedad empresarial. La propiedad agraria en la agricultura tradicional sólo era la tierra, mientras en la contemporánea se encuentra constituida por el fundo el cual puede involucrar bienes muy distintos. La agraria lleva en su seno a la empresa, subordinándose aquélla a ésta, pues la propiedad es el soporte de la empresa, siendo en consecuencia el trabajo desplegado por el empresario en cuanto a la organización de los bienes y el impulso de la actividad agraria lo que le da ese sello distintivo que le caracteriza y diferencia de la civil o de cualquier otra.
Estas particularidades se hacen mayormente ostensibles en diferentes momentos de su ciclo de vida, así al momento de su adquisición deben configurarse estos elementos empresariales, de lo contrario no podría llegar a existir, e incluso en los diferentes ordenamientos jurídicos también la agraria se extingue cuando faltan esos elementos, y resulta más evidente cuando, como en el caso de la acción reivindicatoria, su defensa sólo tendría éxito si realmente se configura como tal.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria.
El segundo requisito de validez o procedencia de la acción reivindicatoria, es la legitimación pasiva, es decir que el demandado debe ejercer esa posesión en forma ilegítima, y dicha posesión debe traer consigo una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que sancione y repudie a quien posee de una manera no tutelada por el derecho, ya que violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico. En el derecho agrario la posesión tiene en nuestros días una importancia capital, no sólo como instituto autónomo, sino vinculado estrechamente a la propiedad, la empresa y los demás que le son propios y que la identifican y distinguen de la posesión civil.
El último requisito de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la plena coincidencia del título del propietario (propiedad agraria), con la posesión del demandado, y de no mediar este requisito, la reivindicación no prospera. La identidad de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la demostración de la propiedad agraria por parte del actor, y de la posesión ilegítima que ejerce el demandado sobre ese bien específico, ya que la acción reivindicatoria procede sobre cosas determinadas y específicas.
En el presente caso, aunado a que se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, se observa una falta de cualidad de la parte actora, pues reconoce poseer un Titulo de Adjudicación emanado del Instituto Nacional de Tierras, quien es el propietario de las Tierras, lo que hace a todas luces Inadmisible la presente demanda. Así se establece.
Asimismo, la parte actora pretende un Deslinde, pero al igual que se dejó establecido en el punto anterior, la condición de legitimo propietario del solicitante y de las partes intervinientes son uno de los requisitos sine qua non de la acción de deslinde, lo que hace de igual forma, Inadmisible la presente demanda, aunado al hecho de que el mismo demandante de autos manifiesta y reconoce que el Ciudadano Hilario Ramón González, le informo haber sido beneficiario de un acto administrativo que le otorgo una Garantía de Permanencia emanado por el Instituto Nacional de Tierras, en razón de ello, la acción que ha debido ejercer no es la de deslinde, sino al contrario un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días para interponerlo, una vez tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto administrativo, tal como se dejo establecido en párrafos anteriores. Así se establece.
Estas peticiones, sin entrar analizar lo correspondiente a la solicitud de daños y perjuicios tal como están planteadas en el escrito de demanda, subvierten la normativa de orden publico relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juicio de partición no es un procedimiento para demostrar la existencia de la comunidad; para ello el Legislador estableció el procedimiento ordinario, a través del ejercicio de las acciones correspondientes, o las mero declarativas o las constitutivas, que deben ser intentados previamente y por el juicio ordinario; este juicio especial, trata exclusivamente de la partición de derechos y bienes que están en comunidad, sobre los cuales el actor tiene pruebas fehacientes, por tanto no es admisible que el actor pretenda en un mismo juicio, tratar de construir su titulo de la existencia de la comunidad, y a su vez pedir su partición, conforme lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina vinculante y jurisprudencia constante, cuando ha conocido sobre las acciones declarativas de la existencia de la comunidad concubinaria y su partición en un mismo juicio. Esta acumulación de pretensiones anómala, transgrede normas de orden publico establecidas en el artículo 78 de la ley procesal, motivo por el cual la reforma de la demanda presentada es INADMISIBLE, por ser ‘contraria a una norma de orden público, como es el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que la acción mero declarativa sobre el Fundo La Coromoto, se tramita por el procedimiento ordinario y la partición de este bien y los demás descritos en el escrito libelar, se sustancian por el juicio especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la demanda, presentada en fecha 30 de mayo de 2018, por el Abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano Venancio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.130, es INADMISIBLE , conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el articulo 78 eiusdem, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace de manera sobrevenida que la demanda de Revocatoria de un derecho de permanencia formulada de manera implícita en el escrito libelar, conjuntamente con una acción reivindicatoria, deslinde y el pago de daños y perjuicios sea Inadmisible. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el Abogado Pedro Jesús Casadiego Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.440, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano Venancio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.043.13, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0070.




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Exp. Nº 0460.