REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
DEMANDANTE: Justo Ramón Silva Osto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.143, domiciliado en la Vía a Bocatoma, Calle Principal, Casa S/N, del municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: John Fitgerait Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.561.807, domiciliado en la Av., Sucre entre Falcón y Zamora, Nº 7-30 del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
DEMANDADA: Gloria Carolina Sosa Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.848, domiciliada en la Urb. José Gregorio Hernández, Vía que conduce a la población de las vegas, entre el mercado Municipal de San Carlos y el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, (IAPEC), de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: Yelitza Aponte, Noris Alcon y José Acosta, titulares de la cédula de identidad N° V-18.168.069, V-8.671.766 y V-13.539.855, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 275.264, 217.885 y 256.737.
MOTIVO: Disolución Accionaria de Empresa.
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 0426
-II-
Determinación Preliminar de la Causa
Conoce este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión a la demanda (Vía Ordinaria) por Disolución Accionarias de las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A, Domiciliadas en la Urbanización José Gregorio Hernández, Calle 03, Casa Nº 03-40, de la Ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, presentada por el ciudadano JUSTO RAMÓN SILVA OSTO asistido por el Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO en contra de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS.
-III-
Breve reseña de las actuaciones
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 05 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela al folio 197 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2017, el Tribunal asumió la competencia, el cual riela a los folios 198 al 200 del presente expediente.
Por autos de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal Ordena Abrir una segunda Pieza al expediente, el cual riela al folio 202 del presente expediente.
Por autos de fecha 18 de octubre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, el cual riela a los folios 02 al 04 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aullar, en su carácter de Alguacil, consignó recibo, librado a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, debidamente firmado por el abogado ALEXANDER ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la antes mencionada, el cual riela a los folios 05 al 06 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano Justo Ramón Silva Osto, asistido por el Abogado JOHN FITGERAIT RIVERO, consigno libro de contabilidad, DIARIO, MAYOR, INVENTARIO, DE ACTAS Y ACCIONISTAS, de las operaciones contables de la empresa AGROSILMAR C.A.,el cual riela en el folio 07 de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha 31 de octubre de 2017, considerando validez la citación de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS el cual riela en el folio 08de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha 09 de noviembre de 2017, se deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda, el cual riela en el folio 09 de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha 22 de octubre de 2017, el Tribunal fija fecha para una audiencia conciliatoria, el cual riela en el folio 10 de de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante escrito de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2017, YELITZA APONTE, NORIS ALCON y JOSE ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, el cual riela al folio 11 al 18 de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal ordena agregar el escrito presentado por los abogados YELITZA APONTE, NORIS ALCON y JOSE ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, el Tribunal ordena agregar a los autos y ordena abrir un cuaderno de recaudos de la partes demandada, el cual riela al folio 20 de la segunda pieza del presente expediente.
Al folio 23 de la segunda pieza del presente expediente, cursa Acta de Audiencia conciliatoria, de fecha 29 de noviembre de 2017, la cual riela en el folio 23, de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha 10 de enero de 2018, se ordena la notificación de la ciudadana ALICIA DEL CARMENGARCIA DE FERNANDEZ, contador público designada en la presente causa, el cual riela en los folios 24 al 25 la cual riela en el folio 23, de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2018, el ciudadano José Heriberto Carvallo Aullar, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana, ALICIA DEL CARMENGARCIA DE FERNANDEZ, en su carácter de contador Público, el cual riela a los folios 26 al 27 de la segunda pieza del presente expediente.
Al folio 36 de la segunda pieza del presente expediente, cursa Acta de juramentación y aceptación de la ciudadana ALICIA DEL CARMENGARCIA DE FERNANDEZ, de fecha 15 de enero de 2018, la cual riela en el folio 36 al 37, de la segunda pieza del presente expediente
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del 2018, de la abogada YELITZA DEL VALLE APONTE APONTE, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS dejando constancia de entrega de pertenencias personales dejadas en su residencia al ciudadano JUSTO SILVA, el cual riela a los folios 32 al 33 de la segunda pieza del presente expediente.
Se recibió escrito presentado en fecha 30 de enero del 2018, por la Ciudadana ALICIA DEL CARMEN GARCIA DE FERNANDEZ, consigno los resultados de la experticia realizada en los estados Financieros de las firmas de comercio AGROPECUARIA MATA E LINDEROS (A.M.E.L.), C.A., Y AGROSILMAR C.A., en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, la cual riela en los folios 34 al 67, de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha de 19 de marzo de 2018, se fijó Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios 72 al 73 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, de demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el Abogado ALEXANDER ACOSTA, el cual riela a los folios 75 al 78 de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha de 21 de marzo de 2018, el Tribunal ordena abrir un cuaderno de Intimación de Honorarios, el cual riela en el folio 79 de la segunda pieza del presente expediente.
A los folios 80 al 81 de la segunda pieza del presente expediente, cursa Acta de Audiencia de Preliminar, de fecha 21 de marzo de 2018.
Por autos de fecha 02 de abril de 2018, el Tribunal fijó los hechos, el cual riela a los folios 83 al 86de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha 05 de abril de 2018, el Tribunal Insta a la parte demandada a consignar el libro diario de la Empresa AGROPECUARIA MATA ELINDERO A.M.E.L., C.A., el cual riela en el folio 90 de la segunda pieza del presente expediente.
Mediante escrito de pruebas de fecha 09 abril 2018, por el ciudadano JUSTO RAMÓN SILVA OSTO, asistido por el Abogado JOHH FITGERAIT RIVERO, consigno pruebas en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 92 al 93 de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha 10 de abril de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano JUSTO RAMON SILVA OSTO, asistido por el abogado JOHH FITGERAIT RIVERO, y los abogados YELITZA APONTE, NORIS ALCON y JOSÉ ACOSTA, apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, el cual riela en los folios 95 al 96 de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha de 27 de julio de 2018, se fijó Audiencia de Prueba, el cual riela al folio 97 al 98 de la segunda pieza del presente expediente.
Al folio 100, de la segunda pieza del presente expediente, cursa Acta de Audiencia de Pruebas, de fecha 18 de abril de 2018.
A los folios 100 al 103de la segunda pieza del presente expediente, cursa Acta de Dispositivo, en la cual se declaró Con Lugar la pretensión de Disolución y Liquidación de las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A. y AGROPECUARIA MATA ELINDERO C.A., contra la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas.
-IV-
De la Competencia
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En tal sentido, el Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides RengelRomberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
El presente proceso se refiere a una acción por Disolución de Sociedades Mercantiles, cuyoobjeto es la compra venta de productos y equipos agrícolas entre otros y los cuales versan o tiene implicación directa con la actividad agraria y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.(…)”
Siendo ello así, y con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por los demandados de autos, después de examinar pormenorizadamente la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
Alegatos de las Partes:
La parte demandante expuso en su libelo lo siguiente:
Que constituí una Compañía Anónima con el ciudadano MARCOS ANTONIO DIAZ CESAR, de nacionalidad venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.499, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, denominado AGROSILMAR C.A., según expediente 325-3053, Tomo 6-A RM325, de fecha Veintiséis de abril del año dos mil doce (2012), con un capital social suscrito y pagado de cien mil bolívares exactos (100.000,00), divididos en cien mil acciones (100.000), acciones con un valor normal de un (01) bolívar cada una normativas no convertibles al portador. Capital que aportamos ambos socios por partes iguales de cincuenta por ciento cada uno.
Que en fecha ocho de diciembre del año dos mil doce (2012), en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, reunidos en la sede social de AGROSILMAR C.A., domiciliada en la urbanización “JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, calle (03), casa Nº 03-40 de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes. Los socios MARCOS ANTONIO DIAZ CESAR y JUSTO RAMON SILVA OSTO, de nacionalidad venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros V-10320.490 y V-13.734.143, respectivamente cada uno de de sus cincuentas mil (50.000) acciones, que hacen un total de cien mil (100.00) acciones, entre otros puntos, se acordó por unanimidad autorizar la venta de las cincuentas mil (50.000) acciones del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ CESAR, a la ciudadana CARMEN ALECIA OSTO, nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.100.004, domiciliada en la vía a Bocatoma, calle principal, casa S/N, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Que en fecha seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en Asamblea Extraordinaria de Accionista, reunidos antes la oficina de AGROSILMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según expediente Nº 325-3053, Tomo 6-A RM325, de fecha Veintiséis de abril del año dos mil doce (2012), los socios JUSTO RAMON SILVA OSTO y CARMEN ALECECIA OSTO, de nacionalidad venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.734.y V-4.100.004, respectivamente en representación cada uno de sus cincuentas (50.000) acciones que hacen un total de cien mil (100.000) acciones, entre otros puntos, se acordó la venta de las cincuentas mil (50.000) acciones de la ciudadana CARMEN ALECIA OSTO, nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.100.004, domiciliada en la vía a Bocatoma, calle principal, casa S/N, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que posee de la empresa AGROSILMAR C.A. manifestando la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.848, domiciliada en la Urb. José Gregorio Hernández, Vía que conduce a la población de las vegas, entre el mercado Municipal de San Carlos y el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, (IAPEC), de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, con el ciudadano su intensión de adquirir las acciones que la ciudadana CARMEN ALECIA OSTO, motivo por el cual se decidió perfeccionar la negociación de las ofrecidas acciones.
Que la tradición de transferencias de titularidad de las acciones de la empresa AGROSILMAR C.A., desde el ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ CESAR, pasa en primera instancia a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, que es quien finalmente la posee hasta la presente fecha.
Que JUSTO RAMÓN SILVA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.734.143, junto a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.848, domiciliada en la Urb. José Gregorio Hernández, Vía que conduce a la población de las vegas, entre el mercado Municipal de San Carlos y el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, (IAPEC), de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, además de los ciudadanos JOSÉ VICENTE DELGADO PEREZ y ZAIRELL BANESA SOSA DE DELGADO, de nacionalidad, venezolana, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-13.754.792 y V-14.613.763, respectivamente constituimos otra empresa, cuya denominación comercial es AGROPECUARIA MATA E`LINDERO A.M.L.C.A., SEGÚN EXPEDIENTE Nº 325.5213, Tomo 30-A RM325, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013).
Que la empresa AGROPECUARIA MATA E`LINDERO A.M.L.C.A., actualmente inscrita en registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, posee un capital social, suscrito y pagado de cien mil bolívares exacto (100.000,00Bs) dividido en e (100) acciones y comunes y normativas con un valor normalmente de un mil (1.000.00Bs), cada una.
Que en fechas seis (06) días del mes de julio de año dos mil catorce (2014), en Asamblea Extra Ordinaria de Accionistas, reunidos en las oficinas de la Compañía AGROPECUARIA MATA E`LINDERO A.M.L.C.A., encontrándose presente la totalidad del capital social de empresas, representado por los socios JUSTO RAMÓN SILVA OSTO, JOSÉ VICENTE DELGADO PEREZ, con treinta y cinco acciones (35), JOSÉ VICENTE DELGADO PEREZ con (15) con treinta y cinco (35) acciones; ZAIRELL BANESA SOSA DE DELGADO, quince (15) acciones, a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, quince (15) acciones, para un total de de siempre ciento (100%) de accionista. Actuando todos en su propio nombre y representación, nos constituimos como Asamblea y en ella, los ciudadanos JOSÉ VICENTE DELGADO PEREZ y ZAIRELL BANESA SOSA DE DELGADO, ofertaron sus acciones las cuales alcanzan a un cincuenta por ciento (50%) accionario de la empresa.
Que en este mismo acto, decidimos la compra de las acciones de la siguiente manera la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, compro el 35% de las acciones en poder en poder del ciudadano ZAIRELL BANESA SOSA DE DELGADO y JUSTO RAMÓN SILVA OSTO, el (15) acciones de la ciudadana ZAIRELL BANESA SOSA DE DELGADO.
Que esa decisión, nos dejaría con un paquete accionario a ambos de la siguiente forma: GLORIA CAROLINA SOSA SALAS y JUSTO RAMÓN SILVA OSTO, con el cincuenta por ciento (50), acciones cada uno de la empresa MATA E`LINDERO A.M. L.C.A.
Que AGROSILMAR C.A, se encuentra activa desde su construcción con el ciudadano MARCOS ANTONIO DIAZ CESAR, de nacionalidad venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.320.499, hasta la presente fecha, pero por otro lado, la empresa Agropecuaria MATA E`LINDERO A.M. L.C.A., no presenta facturaciones mostrando inactividad contable y manteniendo su balance incólume.
Que en fecha (21) de julio se le oferto en la oficinas de la representación jurídica de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, la compra de la totalidad de su paquete accionario de ambas empresas AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E`LINDERO A.M. L.C.A., reconociéndole el pago de utilidades no percibidas del año dos mil quince (2015), desde compro las acciones de la empresa AGROSILMAR C.A, en fecha seis (06) de noviembre del año (2014), además del corte al 31 de julio del presente año, según balance y las respectivas indexaciones de los saldos que se adeudan.
Que en virtud de los hechos anteriormente señalados, que evidencian la existencia de la sociedad ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS y JUSTO RAMÓN SILVA OSTO, de las empresas AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E`LINDERO A.M. L.C.A., y con el ánimo de cortar el vinculo entre ambos socios, se solicita lo siguiente convenga celebrar audiencia conciliatoria para la compra y venta del paquete accionario de la empresa AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E`LINDERO A.M. L.C.A.
Que se ejecute auditoría contable para el análisis de pago por utilidades no percibidas, en los ejercicios fiscales de los años dos mil quince (2015) y don mil dieciséis (2016), desde que se perfecciono la compra de las acciones de la empresa AGROSILMAR C.A, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por parte de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, y sus respectivas indexaciones de saldos a la fecha.
Que se resuelva la disolución de las compañías AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E`LINDERO A.M. L.C.A.
De la Contestación de la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.
- VI -
Del acervo probatorio traído a los autos por las partes y de su valoración
Este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia o no de la Disolución Accionaria de Empresa, formulada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 1.673 del Código Civil Venezolano Vigente, en su Titulo X, de la Sociedad Sección II, Capitulo II, de los modos de extinguirse las sociedades, en concordancia con el artículo 340 del Código de Comercio, Sección VIII, de la exclusión de socios de la disolución y de la función de las sociedades, que textualmente establecen:
Artículo 1.673.- La Sociedad se extingue: Ordinal 5º “por la voluntad expresa de uno o varios socios de no querer continuar la sociedad".
Artículo 340.- las Compañías de comercios se disuelven; ordinal 2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo”.y
Ordinal 6º “Por la decisión de los socios…"
Teniendo como norte para la valoración de las pruebas, el contenido de los artículos antes transcritos, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
1. Distinguida con la letra “A”, copia certificada del Documento del Acta Constitutiva,de La Compañía Anónima,Documento público, a nombre de los ciudadanos MARCOS ANTONIO DIAZ CESAR y JUSTO RAMÓN SILVA OSTO inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 04 de abril del año 2013. El instrumento bajo análisis, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, el cual goza de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presenció el acto, al no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada,razón por la cuales valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada así, la existencia de la sociedad mercantil. Así se declara.
2. Distinguida con la letra “B”, documento administrativo copia certificada de la venta de cincuenta mil (50.000), Acciones de la Ciudadana: CRMEN ALECIA OSTO, a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS. El instrumento bajo análisis, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, el cual goza de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presenció el acto, al no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada razón por la cuales valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada así, la existencia de la sociedad entre demandante y demandado. Así se declara.
3. Distinguida con la letra “C”, documento público contentivo de la constitución de la Empresa AGROPECUARIA MATA E`LINDERO A.M.E.L.C.A., C.A., entre los ciudadanos GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, JOSÉ VICENTE DELGADO PEREZ y ZAIRELL BANESA SOSA DE DELGADO y JUSTO RAMÓN SILVA OSTO, y posterior adquisición de Acciones de los Socios. Venta de Cincuenta Mil, Acciones del MARCOS ANTONIO DIAZ CESAR, a la ciudadana CARMEN ALECIA OSTO. El documento bajo análisis está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, razón por la cuales valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada así, la existencia de la sociedad entre demandante y demandado. Así se decide.
4. Distinguida con la letra “C”, documento público contentivo de la venta de Cincuenta Mil, (50.000,00) Acciones de la ciudadana, CARMEN ALECIA OSTO a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS. El documento bajo análisis está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, razón por la cuales valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada así, la existencia de la sociedad entre demandante y demandado. Así se decide.
5. Distinguida con la letra “D”, copia certificada del Documento del Acta Constitutiva, de la Empresa AGROPECUARIA MATA E`LINDERO A.M.E.L., C.A., entre los ciudadanos GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, JOSÉ VICENTE DELGADO PEREZ, ZAIRELL BANESA SOSA DE DELGADO y JUSTO RAMÓN SILVA OSTO y posterior adquisición de Acciones de los socios JOSÉ VICENTE DELGADO PEREZ y ZAIRELL BANESA SOSA DE DELGADO. El instrumento bajo análisis, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, el cual goza de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presenció el acto, al no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, razón por la cuales valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada así, la existencia de la sociedad entre demandante y demandado. Así se declara.
6. Distinguida con la letra “E”, documento público Original de la forma DPJ-99026 de Declaración de ISLR, de persona Jurídica de fecha Primero (01) de Abril de 2016 por utilidades del 2015.El documento bajo análisis está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, razón por la cual es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Distinguida con la letra “F”, documento público Original de la forma DPJ-99026 de Declaración de ISLR, de persona Jurídica de fecha Quince (15) de Abril de 2017 por utilidades del 2016.El documento bajo análisis está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, los cuales gozan de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presencio el acto, razón por la cuales valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales:
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó las testimoniales de los ciudadanos: MARCO ANTONIO DIAZ CESAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.320.499, domiciliado en el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; y, CARMEN ALECIA OSTO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.100.004, domiciliado en la vía Bocatoma, calle Principal, Casa sin Numero del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ CESAR, cedula de identidad Nº V- 10.320.499, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
Declaración de la ciudadana CARMEN ALECIA OSTO, cedula de identidad Nº V- 4.100.004, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
1. Marcada con la letra “A”, Copia de los Registro de Comercio de las Empresas, donde se evidencia que la empresa MATA E`LINDERO, C.A.,. El instrumento bajo análisis, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, el cual goza de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presenció el acto, al no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, razón por la cual es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada así, la existencia de la sociedad mercantil. Así se declara.
2. Marcada con la letra “B”, Copia del Poder conferido a los abogados YELITZA APONTE, NORIS JACINTA ALCÓN, ALEXANDER ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-18.168.069, V-8.671.766 y V-13.593.855, documento administrativo. El instrumento bajo análisis, está dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, por haber cumplido con ciertas solemnidades legales para su otorgamiento, el cual goza de fe pública de su existencia; su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del funcionario que presenció el acto, al no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados o de manera alguna negados formalmente por la parte demandada, razón por la cual es valorado por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada así, representación judicial de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS. Así se declara.
3. Marcada con la letra “C”, Copia de Balance Contable y Auditados por la contadora de la Empresa Ciudadana ADDY ESTHER PIÑA CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.774.453, contadora de la empresa desde el año 2012. Se tratan pues de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil ameritan su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que al ser ratificada en juicio dándosele cumplimiento al contenido de la norma jurídica anteriormente citada, es menester para quien se pronuncia declarar que el mismo es valorado por este Juzgador en todo su valor probatorio para demostrar los hechos antes destacados, especialmente que el balance que se aporta fue ratificado por su firmante, y que además la deponente al momento de rendir su declaración testimonial que los estados financieros correspondientes a dicho período.. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D”, movimientos de la empresa AGROSILMAR C.A., desde abril hasta agosto del año 2017, numero de la cuenta AGROSILMAR C.A., en el banco Banesco Nº 013404381043810289944, desde cuya cuenta se había transferido a sus cuentas personales del Banco Exterior Nº 01150027711005067748 y del Banco Banesco Nº 0134038134381028939.Documento privado contentivo de copia simple. Esta instrumental considera quien aquí decide, que se trata de documentos privados emitido por un tercero que no es parte ni causa del presente juicio. A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil además que no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis. Así se decide.
5. Marcada con la letra “E”, documento administrativo contentivo de certificado de productores agrícolas, recibo de pago a nombre de dicha empresa. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la Sociedades Mercantiles, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
6. Marcada con la letra “F”, documento privado, contentivo de Facturas de compras a nombre de AGROPECUARIA MATA E LINDERO. Al respecto, este operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En apoyo a lo expresado por este Tribunal, el ilustre doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, establece:
“…Sin embargo, el reconocimiento extrajudicial del tercero, hecho ante funcionario competente, acredita el otorgamiento en fecha cierta, lo cual no representa otra cosa que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al registro, al juicio o a la muerte de uno de los otorgantes…o la de retrotraer el acontecimiento referido en el documento, comprobando en el juicio por otros medios, al día de la fecha cierta.
No se trata - señala la doctrina – de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…”.
A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Marcada con los numerales “F” recibos de pago de los empleados a nombre de AGROPECUARIA MATA E LINDERO, desde la fecha 15 de octubre de 2015, se tratan pues de documentos documento privado emanados de las partes, y por tal motivo, se le niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan de la misma parte que la promovió es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. Así se establece
8. Marcada con la letra “H”, documento privado, contentivo de Guías de movilización de animales de la empresa AGROPECUARIA MATA E LINDERO. Al respecto de este documento, este tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que la empresa AGROPECUARIA MATA E LINDERO, realizo alguna solicitud ante la administración agraria, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
9.-Distinguida con la letra “I”, copia de documento público contentivo de la carta Aval, emitida por el Concejo Comunal “LA TALVANERA” y constancia revocatoria que desconoce al ciudadano Jorge Luis Silva, como propietario, constancia de residencia emitida por el Concejo comunal “LA TALVANERA”. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, y que pese a ser un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no ilustra en forma alguna a este tribunal sobre hechos o circunstancias que resuelvan la litis, pues este instrumento sólo indica donde, residen los ciudadanos mencionados en las mismas, sin aportar nada que coadyuve a la resolución del presente juicio. Así se decide.
10. Distinguida con la letra “J”, copia de documento público contentivo de la Inspección hecha por el Inti al predio, en fecha 06/09/2017, Al respecto de este documento, este tribunal considera que se trata de un documento público administrativo, emanado de un funcionario en cumplimiento de sus atribuciones, lo cual no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante a la resolución del conflicto. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra tramitaciones realizadas por la administración agraria, sobre un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide. Así se decide
11. Distinguida con la letra “K”, copia de documento público contentivo del Hierro y copia de adjudicación de tierra a través del registro sira para que el Inti, adjudique a nombre de la empresa AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., Este instrumento al ser un documento público, que no fue impugnado, debe ser valorado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el hierro con que serian marcados los semovientes, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A.. Así se valora.
12. Distinguida con la letra “L”, fotos desde el inicio del predio hasta el estado actual del mismo. Este Juzgador considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografías promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar las mismas por carecer de eficacia probatoria. Y así se declara.
13.Copia de documento de propiedad simple pero con huellas y cedula donde el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PERALTA RAMIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.273.309, domiciliado en el Baúl, municipio Girardot, del estado Cojedes, una bienhechurías ubicadas en predios denominados San Judas Tadeo, del Sector “LA TALVANERA”, Parroquia el Baúl, municipio Girardot, del estado Cojedes, le vende al ciudadano Justo Ramón Silva Osto. Al respecto, este operador jurídico advierte, que según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En apoyo a lo expresado por este Tribunal, el ilustre doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, establece:
“…Sin embargo, el reconocimiento extrajudicial del tercero, hecho ante funcionario competente, acredita el otorgamiento en fecha cierta, lo cual no representa otra cosa que la privación a los terceros de negar válidamente la existencia del documento al día de su incorporación al registro, al juicio o a la muerte de uno de los otorgantes…o la de retrotraer el acontecimiento referido en el documento, comprobando en el juicio por otros medios, al día de la fecha cierta.
No se trata - señala la doctrina – de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, si no un testimonio, que se aprecia según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a las del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte de los terceros forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio…”.
A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, al consistir un documento privado, emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14. Marcada con la letra “LL”, documento privado, contentivo de Facturas de la empresa Agrosilmar. Esta instrumental considera quien aquí decide, que se trata de documentos privados emanados de las partes y por tal motivo, se le niega valor probatorio por cuanto los mismos emanan de la misma parte que la promovió es menester para quien se pronuncia declarar que las mismas forzosamente deben quedar desechadas del proceso. Así se establece
Testimoniales:
Los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron las testimoniales de los ciudadanos: MIRTHA ELENA OSTO CASTILLO, URBINO SANDOVAL KEIBERT TOVAR JHONNY RODRIGUEZ, JOÉ LOPEZ y ADDY ESTHER PIÑA CORREA, ambos debidamente identificados en actas.
Declaración del ciudadano URBINO SANDOVAL, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
Declaración del ciudadano KEIBERT TOVAR, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
Declaración del ciudadano JHONNY RODRIGUEZ, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
Declaración del ciudadano JOÉ LOPEZ, por tres veces se requirió sin que se presentase en las puertas del Tribunal, informa el Alguacil, que el ciudadano no se encuentra en la sala de este Tribunal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo que así se deja constar, el Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide
Declaración de la Ciudadana MIRTHA ELENA OSTO CASTILLO, compareció, se le leyeron las generales de ley , y por cuanto el testigo manifestó ser trabajadora (sirviente domestico) de la parte accionada, encontrándose incurso en el articulo N° 479 del Código de Procedimiento Civil, este órgano se abstiene de hacerle valoración alguna y así lo declara, por cuanto de la respuesta libre y sin apremio la ciudadana, este manifestó el vínculo de dependencia laboral que la inhabilita para rendir su declaración ello conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento civil, que establece:
“…Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”. Así se decide
De la declaración rendida por la testigo, Ciudadana ADDY ESTHER PIÑA CORREA; compareció, se le leyeron las generales de ley, y por cuanto el testigo manifestó no encontrarse incurso en ninguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil por cuanto de la respuesta libre y sin apremio de la mencionada ciudadana se procedió a tomarse su declaración con las preguntas y repreguntas de las partes. Ahora bien, en el caso de marras observa este jurisdicente que de la testimonial rendida por la Ciudadana ADDY ESTHER PIÑA CORREA al no contener contradicciones se le imparte valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar los hechos que fueron señalados. Y así se decide.
-VII-
De las Consideraciones para Decidir:
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:
Abocado el Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa y quien hoy suscribe la presente, en virtud de haberse incorporado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2018, procede este Juzgador a pronunciarse en esta oportunidad, sobre el texto íntegro de la presente sentencia sobre las bases del Dispositivo oral dictado en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2018; no sin antes hacer las siguientes consideraciones
Dados los términos en los cuales ha sido planteada la controversia, el asunto a resolver versa sobre un punto de mero derecho que es determinar si en el presente caso, dada la falta absoluta del Juez que dictó el dispositivo oral, el Juez que se aboca al conocimiento de la causa debe celebrar nueva audiencia de juicio o debe proceder a reproducir in extenso la sentencia.
Al efecto este Juzgado observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial con relación al principio de inmediación y su desarrollo en el procedimiento oral.
En sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni, ha sostenido:
“Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”
En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la Sala Constitucional:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”
En sentencia No 1.840 de fecha 26 de agosto de 2004, caso: Programas Agroindustrial C.A TAPIP, ha señalado:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.”
De tal forma y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, le corresponde al nuevo Juez reproducir el contenido de la sentencia ya dictada, explanando los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al juez que dictó el dispositivo oral dictado en fecha 18 de abril de 2018. Y así se declara.
Sobre el Fondo de la Controversia.
Esclarecido ya lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva la Disolución y Liquidación Anticipada de las Sociedades, que sirve de título a la demanda.
En este sentido, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones y, en el caso de las sociedades mercantiles remite al régimen legal que concierne explanado en el Código de Comercio, tal y como dispone el artículo 1.651 del Código Civil, es decir, tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.
De la definición transcrita con anterioridad y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se deduce un concepto de sociedad mercantil idéntico en lo sustancial a la sociedad civil, en ambos casos se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella.
Ahora bien, podemos decir que las Sociedades Mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, a tenor del artículo 200 del Código de Comercio.
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.
Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.
Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.
El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.
En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463)
Expuesto los anteriores razonamientos sobre el marco jurídico al que debe atender el normal funcionamientos de la Sociedades Mercantiles Agrosilmar C.A. y Agropecuaria Mata E`LinderoC.A,, y a los fines de determinar si está presente el elemento denominado affectio societatis, interesa conocer si la misma ha tenido o tiene actualmente actividad comercial, si se ha celebrado regularmente las asambleas de accionistas y de junta directiva, si han aprobado sus balances y, en general, si se han ejecutado las acciones y tomado las decisiones pertinentes para su regular desenvolvimiento.
Considera pertinente este sentenciador destacar que tal y como lo señala Eizaguirre citado por Alfredo Morles, en su obra Curso de Derecho Mercantil, la muerte jurídica del ente societario es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el derecho de los que “La disolución no es más que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación”. De allí la delicada labor del juez al determinar si se ha verificado la disolución de la sociedad mercantil, debido a la trascendencia jurídica, económica y social que conllevaría el proceso de desintegración de dicha persona jurídica.
Ahora bien, este Juzgado considera que la intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común, también llamada affectio societatis, es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto de análisis sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Comercio, que tienen por consecuencia la disolución de las sociedad, al establecer que se disuelve la sociedad por falta o cesación del objeto, o por la imposibilidad para conseguirlo, constituye falta del affectiosocietatis como lo señala la doctrina.
En este mismo orden de ideas, según lo explican los autores Arismendi, Aguilar Gorrondona, Núñez, en el Tomo II de Curso de Derecho Mercantil, coinciden en que la expresión affectio societatis, significa intención de asociarse, es la voluntad o intención de colaborar en la empresa, es también llamado el ánimo societario, que no es la voluntad de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales, egoístas y no coincidentes a las necesidades de la sociedad para que pueda ella cumplir su objeto, y así, a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales.
Al respecto, el Autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra “Sociedades”, expresa el siguiente criterio:
“...Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (SENEN DE LA FUENTE). Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2º del artículo 340 Cco.; es decir, la imposibilidad de con-seguir el objeto social”. (Raúl Clemente Editores. Cuarta Edición. Venezuela. 1993. Pág. 143). (Subrayado de este Tribunal)
En el mismo sentido, véase la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2002, con ponencia de Franklin Arrieche G, expediente N° 00-435, Sentencia N° 320.
Asimismo, Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, páginas 1.487 a la 1.491, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:
“-Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.
-Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de seguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad”.
Respecto al tema que nos ocupa, los Autores J.Garriguez y R. Uria en el libro Comentarios a las Sociedades Anónimas, hablando de la disolución por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, establece lo siguiente:
“Entre las razones externas … y los motivos internos pueden ser muy variados, lo mismo la falta de mano de obra especializada que la muerte de un dirigente de excepcional capacidad, o la falta de materias primas, etc. E incluso debe reputarse supuesto de imposibilidad de realizar el fin social el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por meras disensiones o diferencias entre los socios. En la práctica se da con frecuencia ese supuesto en las sociedades que teniendo un número reducido de accionistas se haya repartido el capital social en forma que no permite reunir en las juntas generales o en los consejos de administración las mayorías necesarias para constituirse o para tomar acuerdos… Cuando por unas u otras razones se produce la inactividad de los órganos sociales, la sociedad así paralizada no podrá realizar el fin para que se constituyó y deberá abrirse el camino de la disolución…” página 805.
En este orden de ideas observamos, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, que la existencia del affectio societatis es fundamental para el funcionamiento de las compañías mercantiles. Guillermo Cabanellas define el “affectio societatis” en su libro “Repertorio Jurídico” sobre Locuciones, Máximas y Aforismos Latinos y Castellanos, así:
”7.043 “affectiosocietatis”. Afecto Social. El propósito sincero y de buena fe de constituir una sociedad y cooperar, en la medida de la capacidad y de las fuerzas propias con los coasociados, procediendo con lealtad plena en materia de intereses, cumpliendo las aportaciones prometidas, gestionando con ello y distribuyendo las ganancias y pérdidas según convenio, ley o equidad”.
Estos principios están consagrados en el Código Civil en su artículo 1.679, el cual es del tenor siguiente:
“la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Por otra parte el artículo 1.673, ordinal 2° ejusdem, complementa el anterior dispositivo estableciendo que las sociedades pueden extinguirse por la consumación del negocio, por la imposibilidad para realizarlo. Precisamente la falta de affectio societatis impide la realización del objetivo de la Compañías arriba mencionadas. Estos principios están consagrados en el Código de Comercio, en su artículo 340, ordinal 2° que es del tenor siguiente:
Artículo 340.-Las compañías de comercio se disuelven:
2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo”.
Como podrá verse, las disposiciones del Código Civil, como las del Código de Comercio, son idénticas, ambas contienen el principio de la falta de “affectio societatis” para solicitar la extinción de las sociedades, tanto civiles como mercantiles, lo cual es posible, en virtud del artículo 8 del Código de Comercio que permite que se apliquen en el ámbito mercantil las disposiciones del Código Civil en el ámbito que corresponda, como es el affectio societatis. Dicho esto, nos encontramos que tiene basamento legal y además lógico que así sea, que la controversia o disparidad de criterios de los socios de una Compañía Anónima y sobre todo como en el caso de autos referente a las Compañías AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E´LINDERO C.A., conducen a que opere su extinción y la mejor prueba la contienen las actas de este expediente donde las partes, en una forma muy controvertida han sustentado el juicio.
Determinadas las normas que regulan la materia, del análisis probatorio, se constata que, el ciudadano Justo Ramón Silva Osto, pretende la disolución de las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E´LINDERO C.A. Lo pretendido se erige como la forma de extinción de la sociedad con sustento en supuestos determinados expresamente en nuestra legislación comercial. Para ello es necesario que, mediante acuerdo social se haga constar previamente la causa de disolución, lo cual tendrá efectos frente a terceros cuando sea elevado a escritura pública que acceda al Registro Mercantil. Dicho acuerdo debe producirse en el seno de una asamblea de socios (artículo 280 del Código de Comercio) y, si existiendo causa para dicha disolución no se llega al acuerdo social correspondiente, se acudirá al sistema de administración de justicia a los fines de obtener un pronunciamiento al respecto. Lo anterior significa que el derecho de denuncia de uno de los socios para pedir la disolución se dirige a todos los demás socios.
Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.
Así pues, la acción incoada en el presente procedimiento es la de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD, entendida como una forma de extinción de la misma, por factores dependientes tanto de la voluntad de las partes como de la ley.
En este sentido, el autor patrio Alfredo Morles Hernández en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. Las Sociedades Mercantiles” en sus págs., 1.688 y siguientes, expone acerca de la disolución lo siguiente:
Nuestra doctrina prefiere limitar la significación del término disolución: disolución de la sociedad significa únicamente que ésta entra en la última fase de su existencia, la de la liquidación΄ (Goldschmidt); o ΄la disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción΄ (H.V.. Este es un concepto restringido de disolución, el cual puede ser aceptado sin inconvenientes, teniendo en cuenta que también el vocablo se utiliza en sentido amplio, para indicar el complejo estado jurídico que se inicia con el arribo de la causal de disolución y en sentido estricto, como equivalente del último acto de proceso (la extinción del ente) (De Gregorio).
La causa de disolución dependen (sic) de la voluntad de las partes o de ley. A este respecto precisa G.:
΄Causa de disolución΄ significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad, la disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito de su liquidación.
…omissis…
Las causas de disolución comprendidas en el artículo 340 del Código de Comercio no son taxativas. Las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, las tesis de la disolución por justos motivos en base al artículo 1.679 del Código Civil venezolano (Goldschmidt), lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución comunes a todas las sociedades se dividen en causas dependientes e independientes de la voluntad de los socios. Cabe también distinguir entre causas legales y causas estatutarias, dependiendo de la fuente de donde provengan.
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por las partes y adminiculadas con los hechos alegados en el libelo de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada, es a criterio de quien suscribe evidente que la presente causa versa sobre la extinción por vía de disolución anticipada de las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., por desacuerdo o desavenencias existentes entre los socios que impiden el cumplimiento del objeto social.
Al respecto considera pertinente este sentenciador establecer que la interrupción de los órganos sociales como supuesto disolutorio es una elaboración doctrinal, que fue recogida por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales españoles y que obligaron al legislador español a contemplarla expresamente en la Ley de Sociedades Anónimas como motivo especifico de disolución por la frecuencia con que acontecía.
Los tratadistas que han desarrollado esta tesis como Guillermo Senen De La Fuente, prologado por Joaquín Garrigues entienden que para que la paralización implique la imposibilidad de realizar el fin social es suficiente que el conflicto intracorporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad. Señalan que se trata de un motivo disolutorio que reside en la persona de los socios, pero que sin embargo al suponer la paralización de los órganos sociales se está incidiendo sobre la actividad de la sociedad.
Opinan los autores mencionados que los supuestos de paralización de la asamblea pueden ocasionarse en tres momentos: la convocatoria, la constitución y la adopción de los acuerdos. En este último caso, se comprende las desavenencias existentes entre los socios que impidan alcanzar el acuerdo en la asamblea, es el supuesto típico que reside en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales cuando no se puedan alcanzar las mayorías por las desavenencias insoslayables de los socios que se manifiestan en el bloqueo de las decisiones sociales.
En este sentido y usando el derecho comparado y solo a modo de análisis, podemos señalar que en sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil (2000), estimó que esta causa de disolución no puede entenderse solamente como inerte pasividad o silencio absoluto de los órganos de la sociedad, sino que necesariamente ha de comprender también los casos de bloqueo efectivo en que aun celebrándose formalmente reuniones y convocándose la asamblea general no pueden lograrse acuerdos o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad.
Asimismo, la tesis es aplicable a aquellos casos en el que las participaciones de los socios no son iguales y la labor obstruccionista de uno de ellos, por la hostilidad existente entre los socios, impida la adopción de acuerdos fundamentales, como lo es la disolución anticipada de la sociedad, que requiere un quórum calificado imposible de lograr por el veto societario que ejerce el socio minoritario.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia 12 de febrero de 2008 (caso Intensa), en relación a la liquidación de sociedades sostuvo:
“…Cabe advertir en este punto que la paralización de las actividades comerciales no es un hecho que por sí solo se constituya en un requisito para que resulte procedente disolver una sociedad. Ciertamente, tal situación (que, como ya se dijo, no ha quedado plenamente demostrada a través de las probanzas descritas) puede derivar del acaecimiento de cualquiera de las causales de disolución previstas en el Código de Comercio (artículos 340 y 341), pero no surge como forzosa consecuencia de ello.
Sin embargo, lo afirmado por la accionante referido a que la paralización de los órganos societarios impide conseguir el objeto social, configura un fuerte indicio que permite inferir la imposibilidad de alcanzar su objeto social, pues aun sin que se tenga certeza en el caso de autos de la cesación del giro comercial de INTESA, lo que aparece como relevante en la solicitud de PDV-IFT es la falta de acuerdo que se ha puesto de manifiesto entre sus accionistas para la adopción de determinadas decisiones, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual INTESA fue constituida.
La intención de los accionistas de permanecer en sociedad para lograr un fin común (también llamada affectiosocietatis) es uno de los elementos de fondo de este tipo de contratos, y aunque es producto del análisis que sobre el tema ha realizado la doctrina, el mismo puede subsumirse en el artículo 1.649 del Código Civil, pues está referido a la disposición o ánimo de asociarse. En el dispositivo comentado se establece:
El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Tanta importancia reviste el aspecto señalado que la falta absoluta de éste se traduce en la práctica, en la imposibilidad de obtener el fin económico común previsto en la norma; la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.
La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectiosocietatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de INTESA. Al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar acuerdos ha quedado INTESA privada de voluntad social.
Concretamente, se establece al respecto que:
Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1°.- Por la expiración del término establecido para su duración.
2°.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3°.- Por el incumplimiento de ese objeto.
4°.- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5°.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6°.- Por la decisión de los socios.
7°.- Por la incorporación a otra sociedad
De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A.) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país. ”
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide….”
En el presente caso, y con las pruebas aportadas por ambas partes se hace evidente el grado de desavenencias existentes entre los socios máxime cuando la empresa está conformada por solo dos socios y ambos con las mismas cantidad de acciones 50% cada uno, y para todos los actos donde se tomen decisiones es necesario mayoría es decir un mínimo de 51%, es indudable que si los únicos socios y que poseen precisamente el mismo capital accionario, nunca están de acuerdo, mal podrían tomar decisiones que pudieran lograr el objetivo de la empresa, de autos ha quedado demostrada tal actitud entre los socios, al extremo de haberse incurrido en actuaciones de índole penal, lo que evidencia claramente la pérdida del affectio societatis, tales hechos apreciados permiten inferir a este juzgador que ello configura un indicio que indudablemente permite inferir la imposibilidad de alcanzar el objeto social de la empresa, tal hecho es evidente incluso por el hecho mismo que al momento de iniciarse la acción estaba paralizada desde hacía algún tiempo la las compra venta de productos de una de las empresas (Agrosilmar C.A.) y la otra (Agropecuaria Mata E` Lindero) no ha entrado en funcionamiento todavía, debido precisamente a las desavenencias de los socios, lo que podría constituirse, como ya se dijo, en un impedimento al logro del fin para el cual las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., fueron constituidas, la circunstancia anotada constituye uno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 340 del Código de Comercio que tienen por consecuencia la disolución de las sociedades.
La posición de abierta discrepancia entre los socios sobre materias o aspectos esenciales, muestran claramente la pérdida del animus societatis o affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad al menos implícitamente, de todos los socios de permanecer juntos, contribuir y colaborar en la obtención de un objetivo común, lo cual ha traído como consecuencia, una paralización de los órganos sociales de las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., Al no existir el voto de la mayoría necesaria para adoptar acuerdos han quedado las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., privadas de voluntad social.
Igualmente se observó que en la audiencia conciliatoria celebrada las partes manifestaron la no disposición de comprar las acciones de dichas empresas y que por lo tanto lo más ajustado era disolver las mismas luego de realizarse todos los trámites correspondientes
De tal manera que las discrepancias observadas así como los manifestado por las partes llevan a este Juzgador a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., han puesto a esas sociedades en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fueron constituidas, que no es otro, que: “…la compra venta, al mayor y detal de productos para el sector agrícola y pecuario, servicio técnico y análisis de suelo, compra y venta al mayor y detal de artículos para la construcción, compra y venta de repuestos para maquinaria equipos e implementos agrícolas, en fin todo lo relacionado con el ramo…”el de la sociedad mercantil AGROSILMAR C.A.y“…la compra venta, comercialización, al mayor y detal y siembra de cereales (arroz, maíz, sorgo), la compra venta de formulación de alimentos concentrados para todo tipo de animales, servicios de mecanización agrícola, reparación y mantenimiento, la compra venta, exportación e importación de animales Bovinos, Búfalos, Equinos y de maquinarias, implementos, equipos y rodamientos agrícolas y pecuarios. La cría, levante, ceba de animales bovinos, búfalos, equinos y producción de leche y todos sus derivados, así como la prestación de servicios técnicos, relacionados con el ramo y cualquier otra actividad relacionada con el objeto principal…”el de la AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A.(Cursivas del Tribunal).-
En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”; en este sentido, en vista de la imposibilidad de mantenerse el consenso o animo entre los socios de mantener el carácter socialitario para el cual se unieron y crearon dichas empresas, por lo que de tal manera que el diferendo entre los socios que hace incurrir en la causal de disolución de las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., es la imposibilidad sobreviniente de adoptar acuerdos que permitan que la sociedad funcione con arreglos a los estatutos sociales y cumpla su objeto social, que se exterioriza en la pérdida del ánimo societario, siendo éste último no la voluntad o intención de asociarse, sino la voluntad de cada socio de adecuar su conducta y sus intereses personales y no coincidentes a las necesidades de la sociedad, para que pueda ella cumplir su objeto, y así a través de ella, que se mantenga durante la vida de la sociedad una situación de igualdad y equivalencia entre los socios, de modo que cada uno de ellos y todos en conjunto observen una conducta que tienda a que prevalezca el interés común que es el modo de realización de los intereses personales.
En este sentido de la valoración conjunta de los datos expresados revelan que la realidad jurídica existente no es propiamente la de una sociedad, existiendo por parte de los socios una especie de bloqueo y un manejo de la sociedad como si se tratara de una sociedad unipersonal donde cada un fuese el único socio, lo que verifica la desaparición de la voluntad asociativa cuando los socios abdican a sus deberes para con la sociedad y tiene una conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales, y por ello, se produce el abuso de minoría que a criterio de este sentenciador destruyó la affectio societatis, que impide el normal desenvolvimiento de la sociedad, por lo que indefectiblemente, a criterio de quien aquí administra justicia en el caso de marras concurren las circunstancias para que proceda la disolución de las sociedades mercantiles antes identificadas, debiendo quien suscribe declararla. Y así se establece.
En relación a la compañía denominada AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., este Juzgador observa que nada tiene que valorar por cuanto no consta a los autos prueba fehaciente donde conste que dicha sociedad mercantil hayan comenzado actividades comerciales, sin embargo por las mismas razones que aquí se han expresado de pugnacidad entre los socios, deberá declararse su disolución. Así se decide.
Advierte este Tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, fueron presentados los testigos promovidos y admitidos por el Tribunal tratándoselos demás medios probatorios admitidos, es decir las documentales luego de revisadas todas las pruebas presentadas. Lo cual dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para decretar la procedencia de la acción intentada. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. Así se decide
Ahora bien, una vez acordada la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento éste que deberá ser ordenado por esta instancia judicial. Y así se establece.
En relación a la designación del liquidador este juzgado teniendo en consideración la imposibilidad de acuerdo entre los socios de las mencionadas compañías y verificada en autos, deberá acordar una vez el mismo quede definitivamente firme, la designación de un (01) liquidador, quien tendrá a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de las Sociedades Mercantiles disueltas.
Definitivamente firme la presente resolución, los miembros de la junta directiva de las mencionadas Sociedades Mercantiles, quedaran sujetos a lo establecido en el artículo 342 de nuestro Código de comercio y cesaran en su función una vez el liquidador se encuentren debidamente juramentado para el ejercicio de su cargo. Y así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: C0MPETENTE: para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO:CON LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., intentada por el ciudadano Justo Ramón Silva Ostos, contra la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, plenamente identificados.
En consecuencia de la anterior declaración se tiene:
A): DISUELTA: las Sociedades Mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A.
B): Se ordena la LIQUIDACIÓN, de las Sociedades mercantiles AGROSILMAR C.A y AGROPECUARIA MATA E LINDERO C.A., registrada en documentos debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 26 de abril del 2012 y 19 de Diciembre de 2013, donde quedaron registrada bajo los Nº de expediente 325-3053, Tomo 6-A,RM325, y Nº de expediente 325-5213, Tomo 30-A, con arreglo a los artículos 340 y siguiente del código de Comercio.
C): Se ordena realizar por auto separado al texto de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, la designación de un (01) liquidador quien tendrá a cargo todo los tramites de la efectiva liquidación de las Sociedades Mercantiles disueltas
D): de la misma forma una vez la presente resolución adquiera firmeza los miembros de las juntas directivas de las mencionadas Sociedades Mercantiles, queden sujeto a lo establecido en el artículo 342 del código de comercio y cesaran en su función una vez el liquidador se encuentre debidamente juramentado para el ejercicio de su cargo.
E): remitir copia certificada de la decisión al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de llevar a cabo su inscripción en los expedientes mercantiles correspondiente, ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 221 y 234 del código de comercio. Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro , 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Código de Comercio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se extiende y publica fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0069. Asimismo, se libraron boletas de notificación.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0426.
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