REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, ocho (08) de junio del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2017-000010.

PARTE RECURRENTE: WILLIAMS RAMON CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.551.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO; inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 136.571.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo MERSAN, C.A.

ABOGADA DEL TERCERO INTERESADO: Abg. MARIANGEL GUANIQUE DE SOLORZANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.670.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha quince (15) de diciembre del año 2016, a razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, titular de la cédula de identidad. Nº V-9.924.551; representado judicialmente por el Abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.571; contra la providencia administrativa Nº 0232-2016 de fecha 13 de septiembre del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2016-01-00391.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“… Que en dicha providencia se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos; que fue notificado en fecha 03 de noviembre de 2016, que estaba amparado por la inamovilidad laboral tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que el trabajo es un hecho social, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. Que existe la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0232-2016 de fecha 13 de septiembre del año 2016 por falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación. Que con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 10 numeral 5 del artículo 18 eiusdem, se solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa. Que existe falsos supuestos de derecho por aplicación errónea del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al haber apreciado testigos no presenciales, además de los vicios denunciados…”.

DE LA COMPETENCIA:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omissis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omissis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omissis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
De la revisión del C.D de audio y video, se tiene lo siguiente:
El apoderado judicial de la parte Recurrente alegó:
“… una vez agotada la vía administrativa se acudió a esta vía, ya que el dictamen sale sin lugar el reenganche solicitando, se ratifican las pruebas consignadas en el expediente, se recurre por la cantidad de vicios, cuando incurre el ciudadano Inspector, el punto de la controversia se refiere a una denuncias, existe pruebas documentales que fue coaccionado, existe la denuncia, existe la prueba, en el momento de la prueba se solicito una prueba de informe y la Inspectora Jefa hace caso omiso, incurre en la violación de conformidad al artículo 509 Código de Procedimiento Civil, la Inspectora incurre en otro vicio en la prueba documental del Ministerio Público, no fue valorado, hay un silencio de prueba, es una prueba que goza de fe pública, lo ideal era que solicitara una prueba de informe, han sido reiterado el criterio por la Sala Social cuando es una prueba ilegitima por esa cantidad de vicios, se solicita la nulidad absoluta por silencio de prueba y debido proceso, derecho a la legítima defensa, porque se atenta contra los derechos constitucionales, mi representado se encontraba investido de inamovilidad laboral…”.
La representación judicial del Tercero interesado alegó:
“… se evidencia de todas las pruebas consignadas se puede evidenciar (sic), que sin ninguna coacción la renuncia por él y su comunicado al Sindicato que puso fin a la relación laboral, se consigna en este acto el escrito de pruebas, mi representada es garante de los derechos laborales, el ciudadano en su momento presento la renuncia, se hizo una oferta real de pago que está firmada por el mismo, solicitó el reenganche pero el ya había presentado la renuncia, por eso por todas las pruebas evacuadas se declare sin lugar la solicitud de reenganche, es por lo que esta representación le solicita se pronuncie negativamente sobre la nulidad de la providencia y en consecuencia se declare con lugar la providencia.”
Ambas partes no hicieron uso de la réplica ni contrarréplica.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido, se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, el Fiscal del Ministerio Publico y el representante de la Procuraduría General de la República aún cuando se encontraban debidamente notificados, no acudieron a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Folios 10 al 83. Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el número 055-2016-01-00391; siendo el mismo consignado junto al escrito libelar y ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 09/03/2018.
Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursivas propio del Tribunal).
Relacionadas al escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 10 y 11), interpuesto por el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.551; (hoy parte recurrente) en contra de la entidad de trabajo MERSAN, C.A., y sus anexos, auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 30/05/2016 emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, auto donde se acuerda comisionar al Inspector Ejecutor a cumplir a la restitución del trabajador de fecha 30/05/2016 emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, Acta de restitución de reenganche y restitución de derechos de fecha 16/08/2016 emitida por el Inspector Ejecutor en la cual se dejo constancia: “ se apertura el inicio de la articulación probatoria para la presentación de las pruebas y documentales pertinentes…”; escrito de pruebas y sus anexos presentado por la representación de MERSAN, C.A. (hoy tercero interesado), escrito de pruebas presentado por el accionante en sede administrativa (hoy parte recurrente), escrito dirigido al Director Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, constancia emitida por la Defensoría Delegada del estado Cojedes, suscrita por la abogada CORINA LAGO DUARTE, copia de pagina de prensa del diario la Noticias de Cojedes, autos de admisión de pruebas emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes (folio 69 y 70), actas de evacuación de testigo en sede administrativa, auto emitido por la Inspectoria del Trabajo mediante el cual se indica que el presente procedimiento pasa a estado de decisión, diligencia de avocamiento, providencia administrativa, boleta de notificación de providencia y certificación; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, demostrativo de la sustanciación del mismo por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 84 al 88. Copia certificada del ACTA DE DENUNCIA, número 219701-16 emitida por la Fiscalía Superior del estado Cojedes y copias de cédula de identidad.
La misma se relaciona a denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, antes identificado, por ante la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual esta Juzgadora las desecha en virtud de que las mismas por estar incompletas no aportan nada a la solicitud de la controversia planteada. Y así se establece.
En relación a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del hoy recurrente la misma se desechan en virtud que las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia. Y así se señala.
TESTIMONIALES (acta de evacuación de testigo folios 300 y 301).
Ciudadano LUIS ALFREDO MONCADA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.134, siendo juramentado conforme a la Ley; rindiendo su deposición.
Ante de su valoración, quien suscribe el presente fallo se permite hacer las siguientes consideraciones con respecto a la prueba testimonial la cual consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho; por lo cual, en los principios generales de la prueba existe lo que se conoce en la doctrina como la inadmisibilidad relativa de la prueba testifical, la cual consiste en que el testigo, puede declarar en algunos juicios y en otros no.
Por consiguiente, se entiende por testigo a toda persona que, sin ser parte de la controversia conoce los hechos que la motivaron, debe decir la verdad, no puede ser pariente por consaguinidad o afinidad de algunos de los litigantes, si es dependiente o empleado, si tiene interés directo o indirecto en el pleito, y si es amigo intimo, amigo manifiesto, o enemigo de alguno de los litigantes; debido a que sus declaraciones sólo puede ser en dos sentidos: en su contra o en su favor, si declara en contra, se está ante la presencia de la confesión, si declara a favor no tiene relevancia jurídica.
La jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz; de esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. De igual forma, si al particular la Administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video, del acto de evacuación de testigo, se apreció lo siguiente:
De las declaraciones realizadas por el ciudadano LUIS ALFREDO MONCADA RIVERO, antes identificado, que las mismas no tienen relevancia jurídica, por cuanto del acto impugnado no se evidencia ninguna declaración de los hechos acontecidos que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentren en el expediente administrativo.
Por lo tanto, como lo ha establecido la jurisprudencia no puede el hoy recurrente probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido del acto impugnado; por consiguiente no se le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo gozan de inadmisibilidad relativa. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.

Folio. 153 al 281 Marcado “B”: Copia fotostática certificada del expediente Nº 055-2016-01-00391 y de la providencia administrativa Nº 0232-2016 de fecha 13/09/2016 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Relacionadas con el acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos (folio 154 y 153), escrito de reenganche y pago de los salarios caídos y sus anexos, (folios 207 al 218), auto emitido por el órgano administrativo mediante el cual se ordena la restitución del ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, antes identificado (folio 219), solicitud de copias certificadas (folio 221), escrito de pruebas presentado por la parte accionada (hoy Tercero Interesado), en sede administrativa (folio 227 al 235), registro único de información fiscal (RIF) de MERSAN, C.A., (folio 236), renuncias presentadas por el ciudadano WILLIAMS CONDE, antes identificado (folios 237 y 238), escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada (hoy parte recurrente), escrito dirigido al Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales por parte del hoy recurrente, constancia emitida por la Defensora Delegada del estado Cojedes, copia de nota de prensa del diario las Noticias de Cojedes, escrito de admisión de pruebas en sede administrativa, actas de evacuación de testigo en sede administrativa, auto emitido por la Inspectoria del Trabajo mediante el cual se indica que el presente procedimiento pasa a estado de decisión, diligencia de avocamiento, providencia administrativa, boletas de notificación de providencia, certificación de copias (folios 255 al 281); en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman parte del legajo del expediente administrativo, demostrativo de la sustanciación del mismo por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual, se le otorga valor probatorio como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
En relación a los folios 156 al 199 referentes a las copias fotostáticas certificadas de la Oferta Real de Pago signado bajo el Nº HP01-S-2016-000016, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrativo que la entidad de trabajo cumplió con la normativa Constitucional establecida en el artículo 92 de la Carta Fundamental al cumplimiento de las prestaciones sociales del recurrente. Y así se establece.

A los folios 240 al 254, consta escrito de oferta real de pago dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sus anexos; el cual ya fue valorado por esta Juzgadora en la parte ut supra. Y así se señala.

Folios 282, 283, 284 y 285. Originales y copias de renuncias voluntaria del ciudadano WILLIANS RAMON CONDE y recibida por la empresa MERSAN C.A. de fecha 17/05/2016 y a su condición de Presidente del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE MERSAN (SUTRAMERSAN) de fecha 17/05/2016.

Del contenido de la misma se desprende: “…mi decisión de dejar de trabajar desde la fecha de hoy en la empresa que labore desde el 24-09-12 por motivos personales…”.
En este sentido es de mencionar que las mismas se relacionan con la documental inserta a las actas procesales al folio 169; la cual fue impugnada por la parte recurrente (folio 290), sin embargo, mediante auto de fecha 04/04/2018, este Tribunal indicó: “…las documentales a las cuales se “opone” e “impugna” el apoderado judicial del ciudadano recurrente, corresponde a los instrumentos que conforman el expediente administrativo objeto de la revisión en el presente Recurso de Nulidad, por lo que para esta Juzgadora se hace necesario su análisis en la definitiva…”.

Descrito lo anterior, se hace necesario hacer mención a un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/06/2014, caso MERCANTIL SEGUROS, C.A; mediante la cual estableció que:

“…No puede pretender la hoy solicitante exponer nuevos argumentos y defensas, los cuales ya tuvo oportunidad de alegar en las instancias correspondientes…”. (Cursiva propio del Tribunal).

Por lo que siendo así lo anteriormente citado, quien suscribe con el carácter de Juzgadora forzosamente debe otorgar pleno valor probatorio conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los sendos documentales, por medio de los cuales demuestran la manifestación de voluntad del actor de poner fin por medio de la renuncia a la relación laboral que lo unía con la entidad de trabajo y del cargo de Presidente de la asociación sindical conformada en la empresa. Y así se establece.

En lo referente a las impugnaciones sobre las documentales inserta a los folios 171 y 172 relacionadas a copias fotostáticas simples de liquidación de prestaciones sociales y cheque emitido a favor del ciudadano WILLIANS CONDE, antes identificado.

Del análisis de las documentales señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas forman parte del expediente administrativo, el cual ya fue valorado íntegramente por esta sentenciadora, y mal podría quien emite el presente otorgarle una valoración independiente y contradictoria a la ya valorada. Y así se establece.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.


Representación del Ministerio Público.
Se deja constancia que no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Representación de la Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión a la acción que por motivo del RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.924.551; contra la providencia administrativa Nº 0232-2016 de fecha 13 de septiembre del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2016-01-00391

En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Se puede observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.924.551, en contra de la entidad de trabajo MERSAN, C.A. (Tercero Interesado) el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) emitió providencia administrativa Nº 0232-2016 de fecha 13/09/2016; mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, antes identificado.

En este sentido, el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE (parte recurrente) antes identificado, interpone por ante este Juzgado el Recurso de Nulidad de efectos particulares contra providencia administrativa Nº 0232-2016 de fecha 13/09/2016.

La parte recurrente, por medio de su apoderado judicial en la celebración de la audiencia oral y pública consigno escrito de pruebas y ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo y Ministerio Publico, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, ni presentaron actuación alguna durante todo el juicio.
Ahora bien, se hace necesario resaltar lo siguiente, en algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como providencias, pues si bien si los mismos conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo tanto se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta las copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativo signado con el Nº 055-2016-01-00391 correspondiente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.924.551, contra la entidad de trabajo MERSAN C.A., asimismo, consta a los folios 51, 52, 169, 170, 282 al 285, originales y renuncia al trabajado y al Sindicato de la entidad de trabajo MERSAN C.A., por parte del ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, antes identificado.

Igualmente consta a los folios 25, 26, 154 y 155 acta de ejecución de reenganche y restitución de derechos, emitida por la Abg. JORGE E. PIZARRO V, en su condición de Inspector Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha 16/08/2016; mediante el cual deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente litis así como que “…se apertura el inicio de la articulación probatoria para la presentación de las pruebas y documentales pertinentes…”; en este sentido, consta a los folios 62 al 64, escrito de prueba presentado por la accionante (hoy parte recurrente), folios 227 al 229 escrito de prueba presentado por el accionado, MERSAN, C.A. ( Hoy Tercero Interesado) presentados por la partes intervinientes en sede administrativa, y a los folios 69, 70, 262 y 263 autos de admisión de pruebas.

Alega el recurrente en su escrito libelar, específicamente en el CAPITULO VIII, folio siete (07) de las actas procesales lo siguiente:

“… Es así que los vicios denunciados hacen inejecutable la providencia Administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, ya que existe una violación al Debido Proceso Constitucional y al Derecho a la Legítima Defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic). (Resaltado del Tribunal).

Ante lo delatado por el recurrente, se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del debido proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual indicó que:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"…dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
Con respecto al vicio delatado por el recurrente por la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, entre otros elementos, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado y la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, tal como lo ha señalado en decisión Nº 1.340 de fecha 25 de junio de 2002, siendo criterio sostenido y reiterado hasta el momento, lo cual no se observó del acto administrativo recurrido tal agravio o lesión.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02742 del 20/11/2001, ha establecido con respecto al debido proceso, que el sentido de este recae en que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por consiguiente, apegándose quien emite el presente fallo, a los criterios jurisprudenciales citados, considera que la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes no incurrió en violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ya que se observó de las actas procesales administrativas la existencia de un procedimiento que aseguró a las partes la defensa y la tutela judicial efectiva en todas sus fases y en igual de condiciones para éstas, tal como quedó evidenciado en el expediente administrativo, el cual consignado como medio probatorio, otorgándosele al mismo pleno valor probatorio, por lo que se debe declarar improcedente el vicio delatado Y así se establece.

Ahora bien la parte recurrente delata en su acción, los presuntos vicios que a su entender pudo haber incurrido la Inspectora del Trabajo al dictar su acto administrativo, atacándolo por: “…Falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación, (Reverso del folio 04 del escrito libelar).

En este sentido, corre inserto a los folios 75 al 80, 268 al 273 copias certificadas de providencia administrativa Nº 0232-2016 de fecha 13/09/2016, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionada (sede administrativa), indica:
“… Promovió documental marcada como “ANEXO 3”, contentiva de copias simples previa certificación con las originales de renuncias voluntarias del ciudadano Williams Ramón Conde, cursante del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) de autos. En relación con las documentales antes descrita, quien aquí providencia, observa que de ella se evidencia, las renuncias alegadas por la representación legal de la entidad de trabajo accionada, y visto que las renuncias suscrita en fecha 17 de mayo del año 2016, mediante las cuales el trabajador manifiesta que renuncia a la entidad de trabajo MERSAN, C.A. y al cargo que mantuvo el trabajador accionante en el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE MERSAN (SUTRAMERSAN), no fueron desconocidas en tiempo hábil por la parte contra la cual se pretende oponer, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) Quedando evidencia plenamente la renuncia voluntaria del trabajador accionante…
(…)
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
…OMISIS…
Promovió documentales marcadas con las letras “A”, “A1” y “C”, contentivas de Original de Escrito de Denuncia y Original de Prensa Noticias de Cojedes, cursante del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) y folio cincuenta y nueve (59) de autos. Las presentes documentales se desestiman por cuanto las mismas nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos…
(…)
En consideración a lo anterior, al haber quedado evidenciado que el actor renunció resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente causa, ya que en primer lugar, el Decreto Presidencial N.º 2.158 de fecha 28/12/2015, publicado en Gaceta Oficial N.º 40.817 de la misma fecha, sólo ampara a los trabajadores que han sido despedidos, desmejorados, o trasladados, lo cual no es el caso de autos…” (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).

Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Subrayado propio del Tribunal).

Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
En cuanto con la errónea aplicación alegada por el recurrente en su escrito libelar por parte del órgano administrativo; es oportuno indicar, quien decide, que la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas; en este sentido, cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; y en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual se estableció:
“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Por lo cual, aunado a lo antes descrito, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el vicio de errónea aplicación de la norma; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en la errónea aplicación de la norma. Y así se decide.
Por consiguiente, como colario a lo antes señalado y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, ni errónea aplicación de la norma, alegados por la parte recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en tal sentido, esta Juzgadora considera que el órgano administrativo actuó apegado al Derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional; este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, titular de la cedula de identidad. Nº V-9.924.551, contra acto administrativo Nº 0232-2016 de fecha 13 de septiembre del año 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2016-01-00391. Y así se decide.



DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el ciudadano WILLIAMS RAMON CONDE, titular de la cedula de identidad. Nº V-9.924.551, contra acto administrativo Nº 0232-2016 de fecha 13 de septiembre del año 2016 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2016-01-00391.


Se advierte que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.

En San Carlos a los ocho (08) días del mes de junio del año 2018, y publicada siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.


El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
HP01-N-2017-000010.