REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, veintiocho (28) de junio del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: HH02-X-2018-000003.
PARTE RECURRENTE (solicitante): La entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
APODERADA JUDICIAL SOLICITANTE: Abg. AIXA CAROLINA SALAS DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.682.
ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL AUTO (sin número) DE FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005.
Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 25 de junio de 2018, el cual corre inserto al folio 03 de las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado de Medida, por medio del cual este Tribunal señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en el CAPITULO V, del TITULO IV, artículo 105 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de junio de 2018 mediante solicitud contentiva de medida cautelar de suspensión de los efectos del auto administrativo (sin número) dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 11 de mayo del año 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, interpuesto por la Abg. AIXA CAROLINA SALAS DÍAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.682, actuando en representación de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE (solicitante).
La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita:
“…Tomando en cuenta, de un lado, que las documentales adjuntadas a la presente demanda de nulidad reflejan con nitidez el buen derecho alegado, es decir, que mi mandante y sus trabajadores, directamente en asamblea y a través de la organización sindical más representativa, acordaron prorrogar la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo a cambio, entre otros beneficios, del pago de una sustancial bonificación única, y del otro, que existe riego manifiesto que se cause daño irreparable a mi representada mediante el indebido trámite administrativo de proyectos de convención colectiva, pliegos de peticiones, reclamos u otros instrumentos análogos, así como la amenaza real de aplicación de sanciones como manifestación de violencia institucional y chantaje por parte de la Inspectoría del Trabajo (como se evidencia de los documentos adjuntos marcados G.1, G.2 y G.3), solicito medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo demandado en nulidad y garantía de intangibilidad del Acta Convenio de 25 de enero de 2018, suscrita por ALFRIO y SINUTRAFRIGOCENTRO…”.
Continúa la solicitante en su narrativa:
“… 6.2 APARENCIA DEL BUEN DERECHO INVOCADO…”
El cumplimiento de este primer extremo requerido por la LOJCA para la procedencia de la medida cautelar solicitada se evidencia del régimen constitucional vigente, consagratorio del derecho fundamental a la negociación colectiva voluntaria (Arts. 96 CRBV y 4 Convenio 98 OIT), y de las documentales que fueron anexadas (“H”, “I”, y “J”) a la presente demanda…” (sic).
1. Los artículos 96 CRBV y 4 DEL Convenio 98 de la OIT consagran la negociación colectiva voluntaria, es decir, el derecho de los actores sociales a regular sin injerencia de terceros las condiciones generales de trabajo y empleo en un ámbito determinado, así como los términos de su interdependencia.
2. El Art. 441 LOTTT prevé, expresamente, el derecho de las partes involucradas en una negociación colectiva de prorrogar, de mutuo acuerdo, la duración de èsta siempre que lo consideren conveniente a sus intereses. En este sentido ALFRIO y el sindicato que representa a sus trabajadores, atendiendo la voluntad colectiva y mayoritaria de éstos, decidieron prorrogar por doce (12) meses la negociación del proyecto de convención colectiva, a cambio del pago de una bonificación única de relevante cuantía y el ajuste de otros beneficios socioeconómicos.
3. Las documentales que reflejan el acuerdo destinado a prorrogar la negociación colectiva fueron consignadas el 10 de mayo del año 2018 ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos (Cojedes): CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE TRABAJADORES (marcada H), ACTA DE ASAMBLEA DE TRABAJADORES (marcada I), y ACTA CONVENIO suscrita por ALFRIO Y SINUTRAFRIGOCENTRO (marcada “J”). De dichos instrumentos se desgaja con absoluta claridad la voluntad inequívoca de las partes involucradas de prorrogar el proceso de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la referida organización sindical, a cambio de otros beneficios para los trabajadores involucrados, de una bonificación única equivalente a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes para la fecha de percepción (enero 2018) más del cuarenta (40) salarios mínimos.
….5. El acto administrativo demandado en nulidad (anexo marcado “B”), violenta frontal, radical e integralmente lo acordado por ALFRIO, sus trabajadores y SINUTRA-FRIGOCENTRO, toda vez que, en lugar de respetar la prórroga de la negociación de la negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo, obliga a continuar de inmediato dichas negociaciones atendiendo a las condiciones de tiempo, lugar y modo que impone la Inspectoría del Trabajo (adjuntos marcados G.1, G.2 y G.3) en desmedro de lo previsto en el Art. 441 LOTTT y la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, y vulnerando así el derecho fundamental a la negociación colectiva voluntaria (Arts. 20,96,112 CRBV y 4 del Convenio 98 OIT.
… se insta a las partes a continuar con las discusiones del presente proyecto conforme a lo establecido en el acta de instalación de Mesa de Discusión del presente Proyecto de convención colectiva de trabajo de 18 de junio 2017…” (folios 2 y 3 del Auto, sin número, de 11 de mayo de 2018, dictado arbitrariamente por la Inspectoría del Trabajo en San Carlos. Edo Cojedes).
... 6. El acto administrativo se utiliza como mecanismo de chantaje, violencia y coacción institucional por parte de la Inspectoría del Trabajo según se evidencia de autos de fecha 12 de junio de 2018 dictado por la Inspectoría del Trabajo (adjunto marcado G.1 y G.2), donde amenaza a mi representada:
… Se exhorta a la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A) a cumplir con la planificación de las discusiones programadas, de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la orden emitida por la Funcionaria del Trabajo y a la infracción a las garantías a la negociación colectiva establecida en los artículos 532 y 537 ejusdem. En tal sentido, SE ORDENA que se continúen con las negociaciones del presente proyecto de convención colectiva en la sede de la Inspectoria del Trabajo a partir del 14 de junio del año 2018 a las 9:00 a.m previa notificación que del presente auto se realice.
… Chantaje, violencia y coacción que se repite con la actuación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de junio de 2018 (adjunto marcado G.3) notificando a mi representada en fecha 18 de junio de 2018, donde en ejecución del acto impugnado, y ratificando el auto de fecha 12 de junio 2018 ordena:
PRIMERO: Actuando de conformidad con los artículos 81 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ratifica el auto de fecha 11/05/2018 inserto a los folios cuatrocientos veintisiete (427) y cuatrocientos veintiocho (428) del expediente 055-2017-04-00005.
SEGUNDO: Se ordena, oficiar a la Inspectoría de Sanciones de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se inicie procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto la entidad de trabajo no está cumpliendo con la negociación del presente proyecto de convención colectiva, tal y como se evidencia de las actas de reunión números 14 y 15, y desacato a la orden emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe mediante auto 12/06/2018, en conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se ordena, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 509 ejusdem, a los fines de cumplir con el lapso estipulado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a que las negociaciones se realicen dos veces por semana a partir del día miércoles 20/06/2018 y jueves 21/06/2018 a las 9:00 am en la sede de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de culminar con las cláusulas restante a discutir.
En definitiva, toda vez que para la procedencia del fumus boni iuris de conformidad con lo señalado en el artículo 104 LOCJA, basta que el juzgador constate que al menos exista la apariencia del derecho invocado por el solicitante, cabe sostener que el presente caso la medida suspensiva de efectos y garantía de intangibilidad del Acta Convenio de 25 de enero 2018 celebrada entre ALFRIO y SINUTRAFIGOCENTRO debe ser decretada sin mayores dilaciones por cuanto resultan obvios los grotescos vicios que exhibe el acto administrativo demandado de nulidad…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Prosigue la parte Recurrente (solicitante), manifestando en su escrito:
“… 6.3 RIESGO DE DAÑOS O PERICULUM IN MORA…”.
La otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar eficazmente el daño derivado del acto administrativo demandado de nulidad.
Este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de todo procedimiento judicial, razón por la cual no basta con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se hacen los trámites propios del mismo, como son la notificación de las partes, la fijación de audiencia, la evacuación de pruebas, el agotamiento del lapso para dictar sentencia, y el procedimiento en segunda instancia. Se trata más bien de demostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para el solicitante de la medida cautelar, lo cual justifica la procedencia de esta.
En este sentido, el acto administrativo demandado en nulidad ordena continuar la negociación colectiva que las partes decidieron voluntariamente prorrogar por doce (12) meses, a cambio de una bonificación única, efectivamente percibida por los trabajadores al servicio de mi mandante. Por tal virtud, se le causa un daño económico irreparable a mi representada a mi representada al negarse arbitrariamente- efectos jurídicos al pago de la bonificación única que tenía por causa la prórroga del proceso de negociación colectiva…
… Adicionalmente, el acto administrativo inficionado de nulidad legitima la pretensión de SINUTRA-FRIGOCENTRO de exigir la prosecución del proceso de negociación del proyecto de convención colectiva, en violación a lo que voluntariamente se acordó el 25 de enero de 2018, incoar demandas judiciales o reclamos administrativos, e incluso ejercer la huelga como mecanismo de coacción contra la ALFRIO, en un contexto, como se ha mencionado de una serie de acciones boicot y sabotaje contra la actividad agroproductiva de la empresa y que afecta la seguridad agroalimentaria del pueblo venezolano garantizada en el artículo 305 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El acto impugnado, además de inconstitucional e ilegal en su configuración como acto administrativo (razón suficiente para suspender sus efectos), aviva o atiza el conflicto laboral que ha sido desencadenado por un grupo de trabajadores de mi representada, y constituye un elemento que como parte del boicot a la producción de la planta, es utilizado para chantajear (con amenazas reales de sanciones por desacato en caso de no sentarse a discutir (véanse documentos adjuntos marcados G.1, G.2 y G.3) a mi representada en el contexto de la discusión de un proyecto de Convención Colectiva por un nuevo grupo que pretende postularse para la elección a la Junta Directiva del Sindicato…
… Estas circunstancias se evidencian prima facie de:
1) Solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA presentada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES presentado en fecha 24 de mayo del año 2018 ante, que se sustancia en el expediente nº 456 nomenclatura de dicho juzgado (anexo marcado “C”).
2) Inspección Judicial llevada a cabo por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 5 de junio de 2018 para realizar inspección judicial (que anexo marcada con la letra “D”), donde dejo constancia de la producción deficiente y una cantidad de animales (cerdos) a punto de dañarse:
… se deja constancia que se observó una producción deficiente con respecto al trabajo ordinario y funcionamiento del frigorífico (ALFRIO) evidenciándose cerdos beneficiados en cinco (05) cavas, en lo cueles en la primera cava de congelamiento se encontraban aproximadamente doscientos (200) cerdos que fueron beneficiados en 25 de mayo del presente año y no han sido procesados, y según manifestación del practico designado, su proceso se encuentra retardado y pudiera afectar la calidad del producto final…
3) Inspección Judicial llevada a cabo por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 8 de junio de 2018 para realizar inspección judicial (que anexo marcada con la letra “E”), donde dejó constancia de la inasistencia injustificada de trabajadores…
4) Inspección Judicial llevada a cabo por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 14 de junio de 2018 para realizar inspección judicial ( que anexo marcada con la letra “F”), donde dejo constancia del retraso en el beneficio de cerdos, ventas de emergencia para evitar su pérdida de descompensación, pérdida de cantidades importante de carne de cerdos no aptas para el consumo humano producto de la ralentización de la producción y actos vandálicos dentro de las instalaciones del ALFRIO TINAQUILLO.
5) Acta de investigación penal de fecha 22 de marzo del año 2018 levantada por la Sub- delegación Tinaquillo Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia hurto de mercancía por parte de trabajadores.
6) Auto de fecha 12 de junio de 2018 dictado por la Inspectoría del Trabajo (adjunto marcado G.1 y G.2) donde la Inspectoría del Trabajo amenaza a mi representada con sanciones así:
… Se exhorta a la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A) a cumplir con la planificación de las discusiones programadas, de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la orden emitida por la Funcionaria del Trabajo y a la infracción a las garantías a la negociación colectiva establecida en los artículos 532 y 537 ejusdem. En tal sentido, SE ORDENA que se continúen con las negociaciones del presente proyecto de convención colectiva en la sede de la Inspectoria del Trabajo a partir del 14 de junio del año 2018 a las 9:00 a.m previa notificación que del presente auto se realice.
… Chantaje, violencia y coacción que se repite con la actuación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de junio de 2018 (adjunto marcado G.3) notificando a mi representada en fecha 18 de junio de 2018, donde en ejecución del acto impugnado, y ratificando el auto de fecha 12 de junio 2018 ordena:
PRIMERO: Actuando de conformidad con los artículos 81 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ratifica el auto de fecha 11/05/2018 inserto a los folios cuatrocientos veintisiete (427) y cuatrocientos veintiocho (28) del expediente 055-2017-04-00005.
SEGUNDO: Se ordena, oficiar a la Inspectoría de Sanciones de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se inicie procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto la entidad de trabajo no está cumpliendo con la negociación del presente proyecto de convención colectiva, tal y como se evidencia de las actas de reunión números 14 y 15, y desacato a la orden emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe mediante auto 12/06/2018, en conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se ordena, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 509 ejusdem, a los fines de cumplir con el lapso estipulado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a que las negociaciones se realicen dos veces por semana a partir del día miércoles 20/06/2018 y jueves 21/06/2018 a las 9:00 am en la sede de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de culminar con las cláusulas restante a discutir…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Finaliza la parte Recurrente solicitando:
“… Con base en las razones de hecho y de derecho señaladas en el presente Capitulo, demostrativas de los extremos exigidos para la procedencia de medidas cautelares, es decir, presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y riesgo de daño exorbitante y/o irreparable (periculum in mora), solicito a este Tribunal ordene:
1) La SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL AUTO, SIN FECHA DE 11 DE MAYO DE M2018, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN CARLOS EDO. COJEDES, por cuya virtud se ordena arbitrariamente la prosecución del proceso de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo propuesto pro SINUTRAFRIGOCENTRO y que corre inserto en el Exp. 055-2017-04-00005 de la referida instancia administrativa.
2) La INTAGIBILIDAD DEL ACTA CONVENIO DE 25 DE ENERO DE 2018 celebrada, en ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva voluntaria (Arts. 96 CRBV y 4 Convenio 98 OIT), entre ALFRIO y SINUTRAFRIGOCENTRO, por cuya virtud las partes, con el respaldo libre y mayoritario de los trabajadores involucrados, decidieron inequívocamente prorrogar por doce (12) meses la negociación del referido proyecto de convención colectiva de trabajo, a cambio del pago a los referidos trabajadores de una sustancial bonificación única, efectivamente percibida, y otros beneficios sociales. Por tal virtud, la Inspectoría del Trabajo en San Carlos, Edo. Cojedes, o cualquier otra toda autoridad administrativa con competencia en materia laboral deberá mientras se tramita la presente demanda de nulidad, abstenerse de admitir, tramitar y/o impulsar cualquier procedimiento destinado a desconocer o transgredir el contenido de la referida Acta Convenio de 25 de enero de 2018…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
La solicitud de medidas cautelares, se encuentra consagrada en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem; siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición y demás recursos.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Considera oportuno esta Juzgadora, a los efectos de ilustrar su fallo tomar unas consideraciones con respecto a la Constitucionalidad que reviste al Juez contencioso-administrativo, por lo que es necesario citar la disposición Nº 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“… La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso - administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
Siendo así lo establecido por nuestra norma suprema, cabe señalar que la competencia en materia de control de conformidad al derecho se origina cualquiera que sea el motivo de la misma, es decir, sea por razones de inconstitucionalidad, de ilegalidad propiamente dicha, o de contrariedad respecto de cualquiera de las otras fuentes del derecho administrativo.
Opina los más notables doctrinarios en la materia Contencioso Administrativa del país, “… que en Venezuela el juez contencioso administrativo es juez constitucional de los actos administrativos y es juez constitucional de amparo respecto a todas las actuaciones de las autoridades administrativas para declarar la nulidad de los actos administrativos de autoridades por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…” (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Víctor. R. Hernández – Mendible y Allan R. Brewer – Carías. Colección Textos Legislativos Nº 47. 2º Edición. Caracas 2014. Pag 45).
De lo anterior, concluye esta directora del proceso, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son jueces constitucionales, y por ende naturales de los actos administrativos cuando controlan la sumisión de éstos al derecho, no pudiéndose confinar los mismos a conocer de la nulidad de los actos administrativos por solo motivo de ilegalidad, pues ello sería contrario a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, que les atribuye poder para declarar dicha nulidad por contrariedad al derecho, lo que implica la inconstitucionalidad e ilegalidad.
Ahora bien, en sentencia de fecha once de julio de dos mil trece, (11/07/2013), caso sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, estableció:
…omissis…
“… El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
En el caso concreto, la apelación se fundamenta en que consideran que el juez negó la medida cautelar entendiendo que la misma implicaría pronunciarse sobre el fondo del asunto.
La Sala observa:
En el caso concreto, considera la Sala que el pasaje de la sentencia referido por el apelante no constituye la motivación para negar la medida cautelar, sino una reflexión del juez sobre la pretensión en los recursos contenciosos administrativos de nulidad y las medidas cautelares de suspensión de efectos…”. (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Asimismo, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su normativa del artículo 69: “Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (El resaltado y subrayado del Tribunal).
Además, de lo reseñado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las referidas medidas atribuyen un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, así los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Realizadas las consideraciones legales y ciertas precisiones constitucionales necesarias, las cuales se relacionan con el régimen de las medidas cautelares en el procedimiento de las nulidades de actos administrativos, tal como ha afirmado la doctrina sobre las medidas cautelares, las cuales se ha definido como un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva.
Se debe señalar que las medidas cautelares deben cumplir ciertos requisitos, los cuales se discriminan como sigue: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris). 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). 3) Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)
Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada de la Sala Político Administrativa, que el Juez o Jueza contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino, en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial, no siendo éste último, el caso, por cuanto el solicitante ha denunciado presuntas violaciones por usurpación de funciones, a consecuencia, de la declaratoria de existencia simulación o fraude, por ser competencia de los órganos jurisdiccionales.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste efectivamente en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar la solicitud y las consecuencias que pueda acarrear el mismo.
En el caso concreto, en cuanto al fumus bonis iuris, en solicitante indica:
El cumplimiento de este primer extremo requerido por la LOJCA para la procedencia de la medida cautelar solicitada se evidencia del régimen constitucional vigente, consagratorio del derecho fundamental a la negociación colectiva voluntaria (Arts. 96 CRBV y 4 Convenio 98 OIT), y de las documentales que fueron anexadas (“H”, “I”, y “J”) a la presente demanda…” (sic).
1. Los artículos 96 CRBV y 4 DEL Convenio 98 de la OIT consagran la negociación colectiva voluntaria, es decir, el derecho de los actores sociales a regular sin injerencia de terceros las condiciones generales de trabajo y empleo en un ámbito determinado, así como los términos de su interdependencia.
2. El Art. 441 LOTTT prevé, expresamente, el derecho de las partes involucradas en una negociación colectiva de prorrogar, de mutuo acuerdo, la duración de èsta siempre que lo consideren conveniente a sus intereses. En este sentido ALFRIO y el sindicato que representa a sus trabajadores, atendiendo la voluntad colectiva y mayoritaria de éstos, decidieron prorrogar por doce (12) meses la negociación del proyecto de convención colectiva, a cambio del pago de una bonificación única de relevante cuantía y el ajuste de otros beneficios socioeconómicos.
3. Las documentales que reflejan el acuerdo destinado a prorrogar la negociación colectiva fueron consignadas el 10 de mayo del año 2018 ante la Inspectoría del Trabajo de San Carlos (Cojedes): CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE TRABAJADORES (marcada H), ACTA DE ASAMBLEA DE TRABAJADORES (marcada I), y ACTA CONVENIO suscrita por ALFRIO Y SINUTRAFRIGOCENTRO (marcada “J”). De dichos instrumentos se desgaja con absoluta claridad la voluntad inequívoca de las partes involucradas de prorrogar el proceso de negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por la referida organización sindical, a cambio de otros beneficios para los trabajadores involucrados, de una bonificación única equivalente a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes para la fecha de percepción (enero 2018) más del cuarenta (40) salarios mínimos.
….5. El acto administrativo demandado en nulidad (anexo marcado “B”), violenta frontal, radical e integralmente lo acordado por ALFRIO, sus trabajadores y SINUTRA-FRIGOCENTRO, toda vez que, en lugar de respetar la prórroga de la negociación de la negociación del proyecto de convención colectiva de trabajo, obliga a continuar de inmediato dichas negociaciones atendiendo a las condiciones de tiempo, lugar y modo que impone la Inspectoría del Trabajo (adjuntos marcados G.1, G.2 y G.3) en desmedro de lo previsto en el Art. 441 LOTTT y la buena fe que debe imperar en las relaciones de trabajo, y vulnerando así el derecho fundamental a la negociación colectiva voluntaria (Arts. 20,96,112 CRBV y 4 del Convenio 98 OIT.
… se insta a las partes a continuar con las discusiones del presente proyecto conforme a lo establecido en el acta de instalación de Mesa de Discusión del presente Proyecto de convención colectiva de trabajo de 18 de junio 2017…” (folios 2 y 3 del Auto, sin número, de 11 de mayo de 2018, dictado arbitrariamente por la Inspectoría del Trabajo en San Carlos. Edo Cojedes).
... 6. El acto administrativo se utiliza como mecanismo de chantaje, violencia y coacción institucional por parte de la Inspectoría del Trabajo según se evidencia de autos de fecha 12 de junio de 2018 dictado por la Inspectoría del Trabajo (adjunto marcado G.1 y G.2), donde amenaza a mi representada:
… Se exhorta a la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A) a cumplir con la planificación de las discusiones programadas, de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la orden emitida por la Funcionaria del Trabajo y a la infracción a las garantías a la negociación colectiva establecida en los artículos 532 y 537 ejusdem. En tal sentido, SE ORDENA que se continúen con las negociaciones del presente proyecto de convención colectiva en la sede de la Inspectoria del Trabajo a partir del 14 de junio del año 2018 a las 9:00 a.m previa notificación que del presente auto se realice.
… Chantaje, violencia y coacción que se repite con la actuación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de junio de 2018 (adjunto marcado G.3) notificando a mi representada en fecha 18 de junio de 2018, donde en ejecución del acto impugnado, y ratificando el auto de fecha 12 de junio 2018 ordena:
PRIMERO: Actuando de conformidad con los artículos 81 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ratifica el auto de fecha 11/05/2018 inserto a los folios cuatrocientos veintisiete (427) y cuatrocientos veintiocho (28) del expediente 055-2017-04-00005.
SEGUNDO: Se ordena, oficiar a la Inspectoría de Sanciones de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se inicie procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto la entidad de trabajo no está cumpliendo con la negociación del presente proyecto de convención colectiva, tal y como se evidencia de las actas de reunión números 14 y 15, y desacato a la orden emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe mediante auto 12/06/2018, en conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se ordena, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 509 ejusdem, a los fines de cumplir con el lapso estipulado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a que las negociaciones se realicen dos veces por semana a partir del día miércoles 20/06/2018 y jueves 21/06/2018 a las 9:00 am en la sede de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de culminar con las cláusulas restantes a discutir.
En definitiva, toda vez que para la procedencia del fumus boni iuris de conformidad con lo señalado en el artículo 104 LOCJA, basta que el juzgador constate que al menos exista la apariencia del derecho invocado por el solicitante, cabe sostener que el presente caso la medida suspensiva de efectos y garantía de intangibilidad del Acta Convenio de 25 de enero 2018 celebrada entre ALFRIO y SINUTRAFIGOCENTRO debe ser decretada sin mayores dilaciones por cuanto resultan obvios los grotescos vicios que exhibe el acto administrativo demandado de nulidad…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Con respecto al periculum in mora, el temor grave al daño que pueda causarles, en caso que se ejecute el acto administrativo, y de difícil reparación en la definitiva, por imposible recuperación, recae a juicio de esta Juzgadora cuando el solicitante alega y demuestra con los instrumentos consignados con el Recurso de Nulidad que:
“… Adicionalmente, el acto administrativo inficionado de nulidad legitima la pretensión de SINUTRA-FRIGOCENTRO de exigir la prosecución del proceso de negociación del proyecto de convención colectiva, en violación a lo que voluntariamente se acordó el 25 de enero de 2018, incoar demandas judiciales o reclamos administrativos, e incluso ejercer la huelga como mecanismo de coacción contra la ALFRIO, en un contexto, como se ha mencionado de una serie de acciones boicot y sabotaje contra la actividad agroproductiva de la empresa y que afecta la seguridad agroalimentaria del pueblo venezolano garantizada en el artículo 305 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El acto impugnado, además de inconstitucional e ilegal en su configuración como acto administrativo (razón suficiente para suspender sus efectos), aviva o atiza el conflicto laboral que ha sido desencadenado por un grupo de trabajadores de mi representada, y constituye un elemento que como parte del boicot a la producción de la planta, es utilizado para chantajear (con amenazas reales de sanciones por desacato en caso de no sentarse a discutir (véanse documentos adjuntos marcados G.1, G.2 y G.3) a mi representada en el contexto de la discusión de un proyecto de Convención Colectiva por un nuevo grupo que pretende postularse para la elección a la Junta Directiva del Sindicato…
… Estas circunstancias se evidencian prima facie de:
1) Solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA presentada ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES presentado en fecha 24 de mayo del año 2018 ante, que se sustancia en el expediente nº 456 nomenclatura de dicho juzgado (anexo marcado “C”).
2)
3) Inspección Judicial llevada a cabo por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 5 de junio de 2018 para realizar inspección judicial (que anexo marcada con la letra “D”), donde dejo constancia de la producción deficiente y una cantidad de animales (cerdos) a punto de dañarse:
… se deja constancia que se observó una producción deficiente con respecto al trabajo ordinario y funcionamiento del frigorífico (ALFRIO) evidenciándose cerdos beneficiados en cinco (05) cavas, en lo cueles en la primera cava de congelamiento se encontraban aproximadamente doscientos (200) cerdos que fueron beneficiados en 25 de mayo del presente año y no han sido procesados, y según manifestación del practico designado, su proceso se encuentra retardado y pudiera afectar la calidad del producto final…
4) Inspección Judicial llevada a cabo por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 8 de junio de 2018 para realizar inspección judicial (que anexo marcada con la letra “E”), donde dejó constancia de la inasistencia injustificada de trabajadores…
5) Inspección Judicial llevada a cabo por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 14 de junio de 2018 para realizar inspección judicial ( que anexo marcada con la letra “F”), donde dejo constancia del retraso en el beneficio de cerdos, ventas de emergencia para evitar su pérdida de descompensación, pérdida de cantidades importante de carne de cerdos no aptas para el consumo humano producto de la ralentización de la producción y actos vandálicos dentro de las instalaciones del ALFRIO TINAQUILLO.
6) Acta de investigación penal de fecha 22 de marzo del año 2018 levantada por la Sub- delegación Tinaquillo Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia hurto de mercancía por parte de trabajadores…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Así mismo, observa esta Juzgadora, que con respecto al requisito del periculum in damni, el solicitante ha argumentado el fundado temor que los efectos de dicha providencia al señalar en su narrativa y demostrar con las pruebas anexas al expediente Recurso de Nulidad lo siguiente:
“…6. El acto administrativo se utiliza como mecanismo de chantaje, violencia y coacción institucional por parte de la Inspectoría del Trabajo según se evidencia de autos de fecha 12 de junio de 2018 dictado por la Inspectoría del Trabajo (adjunto marcado G.1 y G.2), donde amenaza a mi representada:
… Se exhorta a la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A) a cumplir con la planificación de las discusiones programadas, de lo contrario estaría incurriendo en desacato a la orden emitida por la Funcionaria del Trabajo y a la infracción a las garantías a la negociación colectiva establecida en los artículos 532 y 537 ejusdem. En tal sentido, SE ORDENA que se continúen con las negociaciones del presente proyecto de convención colectiva en la sede de la Inspectoria del Trabajo a partir del 14 de junio del año 2018 a las 9:00 a.m previa notificación que del presente auto se realice.
… Chantaje, violencia y coacción que se repite con la actuación de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de junio de 2018 (adjunto marcado G.3) notificando a mi representada en fecha 18 de junio de 2018, donde en ejecución del acto impugnado, y ratificando el auto de fecha 12 de junio 2018 ordena:
PRIMERO: Actuando de conformidad con los artículos 81 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ratifica el auto de fecha 11/05/2018 inserto a los folios cuatrocientos veintisiete (427) y cuatrocientos veintiocho (428) del expediente 055-2017-04-00005.
SEGUNDO: Se ordena, oficiar a la Inspectoría de Sanciones de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se inicie procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto la entidad de trabajo no está cumpliendo con la negociación del presente proyecto de convención colectiva, tal y como se evidencia de las actas de reunión números 14 y 15, y desacato a la orden emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe mediante auto 12/06/2018, en conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 537 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se ordena, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 509 ejusdem, a los fines de cumplir con el lapso estipulado en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a que las negociaciones se realicen dos veces por semana a partir del día miércoles 20/06/2018 y jueves 21/06/2018 a las 9:00 am en la sede de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de culminar con las cláusulas restante a discutir…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, quien emite el presente fallo, hace la acotación, que efectivamente, se desprende de los alegatos de la apoderada judicial de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO), temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia ya está causando daños irreparables y de difícil reparación a la entidad, y lo más grave aún que atenta directamente con la seguridad agroalimentaria del Estado, debido a que tanto la materia prima, como el producto final que se procesa en la entidad de trabajo sirve para la alimentación y sustento de la población venezolana, tal como se evidencia en las Actas de Inspecciones realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cuales corren inserta a los folios del 43 al 53 de las actas procesales que conforman el Expediente Recurso de Nulidad del acto administrativo identificado con la nomenclatura llevada por este Juzgado con el Nº HP01-N-2018-000012, el cual está colgado en el presente Cuaderno Separado, por lo cual esta Juzgadora en uso de sus facultades debe garantizar y preservar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que es deber del Estado, y por ende de los Tribunales de la República de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente de éstos por parte del público consumidor .
De tal manera que, del análisis de los alegatos de la parte recurrente, luego de un razonamiento lógico, se concluye que, existen elementos configurativos para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto trasciende al temor de causarles no solamente un daño económico a la entidad de trabajo Recurrente, sino, que se está atentando con la seguridad alimentaria de la población, trastocando normas de carácter Constitucional, tal como fue señalado, específicamente el artículo 305 de la Carta Magna, por lo que forzosamente esta Juzgadora, actuando dentro de sus facultades como Jueza en la materia Contencioso Administrativo Laboral, debe declarar por las razones de hecho, de Derecho y jurisprudenciales procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del auto (sin número) de fecha 11 de mayo del año 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, por medio del cual declaró que el Acta de Asamblea Extraordinaria de los Trabajadores del SINUTRA-FRIGOCENTRO, celebrada el día 25 de enero del año 2018, no cumplió con los extremos de Ley, declarando igualmente no acordar la prorroga de un (01) año que se dieron las partes para continuar con las discusiones del proyecto del convención colectiva, suscrita por los representante de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) y los representantes de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FRIGORIFICO DEL CENTRO (SINUTRA-FRIGOCENTRO), y por último acordó una prórroga por el lapso de ciento ochenta días (180), instando a las partes a continuar con las discusiones del presente proyecto conforme a lo establecido en el acta de instalación de Mesa de Discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de fecha 18 de julio del año 2017, en consecuencia, se decreta la suspensión de todos los efectos que pretendió o pretende producir el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha de fecha 11 de mayo del año 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, por lo tanto, debe abstenerse cualquier autoridad administrativa en materia Laboral mientras se decida la demanda del Recurso de Nulidad identificado con el Nº HP01-L-2018-000012, el cual dio origen a este Cuaderno Separado de Medida abstenerse de admitir, tramitar y/o impulsar cualquier procedimiento destinado a desconocer o trasgredir el contenido del Acta Convenio suscrita en fecha 25 de enero del año 2018. De igual forma, en garantía del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe toda paralización, boicot o cualquier acto tanto de los representantes de la empresas, así como de los todos los trabajadores de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) del proceso integro de producción en dicha entidad laboral. Este Tribunal acuerda fijar por auto expreso separado realizar inspecciones constantes a la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) para garantizar que fluya con normalidad el proceso de producción, a los efectos de garantizar la seguridad alimentaria de la población con los productos que se desarrollan en la entidad de trabajo anteriormente identificada. Se le advierte a las partes involucradas en el presente juico el acatamiento de la presente decisión, de lo contrario cuyo desacato traerá consigo las consecuencias legales correspondientes al caso. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar. PRIMERO: la PROCEDENCIA Y POR ENDE CON LUGAR la Medida Cautelar de Suspensión de todos los efectos que pretendió o pretende producir el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de fecha de fecha 11 de mayo del año 2018, inserto en el expediente administrativo Nº 055-2017-04-00005, intentada por la Abg. AIXA CAROLINA SALAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19. 001. 446, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.682, quien actúa en representación judicial de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO). SEGUNDO: Debe abstenerse cualquier autoridad administrativa en materia Laboral mientras se decida la demanda principal del Recurso de Nulidad identificado con el Nº HP01-L-2018-000012, el cual dio origen a este Cuaderno Separado de Medida abstenerse de admitir, tramitar y/o impulsar cualquier procedimiento destinado a desconocer o trasgredir el contenido del Acta Convenio suscrita por los representantes de la empresa ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) y los miembros de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FRIGORIFICO DEL CENTRO (SINUTRA-FRIGOCENTRO) en fecha 25 de enero del año 2018. TERCERO: En garantía del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prohíbe toda paralización, boicot o cualquier acto tanto de los representantes de la empresas, así como de los todos los trabajadores de la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) del proceso íntegro de producción en dicha entidad laboral, por lo que este Tribunal acuerda fijar por auto expreso separado realizar inspecciones constantes hasta la conclusión del juicio principal a la entidad de trabajo ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO) para garantizar que fluya con normalidad el proceso de producción, a los efectos de garantizar la seguridad alimentaria de la población con los productos que se desarrollan en la entidad de trabajo anteriormente identificada. CUARTO: Se les advierte a las partes involucradas en el presente juicio el acatamiento de la presente decisión, de lo contrario cuyo desacato traerá consigo las consecuencias legales correspondientes al caso. Así se decide.
Por lo que se ordena notificar a las partes y librar los respectivos oficios y boletas, informando sobre la presente decisión, y una vez que conste la última de las notificaciones aquí ordenada a los autos, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para la oposición a la medida, de conformidad a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos al vigésimo octavo (28) día del mes de junio del año 2018 y publicada a las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Déjese copia certificada para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.).
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
YPM/mcm.
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