REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 04 de junio del año 2018
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2018-0000015.
PARTE DEMANDANTE: PAULA IMARUBI SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO HERRERA GONZALEZ, FLORENCIO ANTONIO ROMERO, RAFAEL ANTONIO CAMARAN, EDUARDO RAFAEL LARTIGUEZT VILLEGAS, TITO RAMON LEÓN, CARMEN AMALIA PANTOJA, NANCYS INAIN RANGEL, DIEGO FERNANDO MOSQUEDA, JESÚS RAMON NÚÑEZ, PASTOR YÁNEZ SALINAS, FRANCISCO RAMON CASADIEGO DIAZ, MARIO MAGDALENO VÁSQUEZ, ZENAIDA DEL CARMEN NIEVES, FLORINDA ANTONIA NAVARRO MONTOYA, VICTOR JOSE MONTOYA, FÉLIX HUMBERTO VALERA VELIZ y HUMBERTO SEGUNDO PEÑA MORONTA, titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-7.560.222, V-7.562.131, V-9.107.828, V-4.099.541, V-7.561.590, V-7.539.241, V-6.610.375, V-9.598.487, V-5.208.847, V-3.571.335, V-3.895.845, V-4.100.663, V-4.098.599, V-9.448.490, V-5.743.574, V-7.058.310, V-10.985.770 y V-3.218.865 respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS SILVA MALPICA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 74.040 y 227.262, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, inscrito en el IPSA bajo el No. 163.811
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Ahora bien, tal como lo indica la ley adjetiva laboral, a los efectos de sanear el presente procedimiento y su mayor entendimiento, pasa esta Juzgadora a pronunciamiento de lo peticionado de la parte accionante, en cuanto a la IMPUGNACIÓN DEL PODER, efectuada por el apoderado judicial de los accionantes de autos, Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.040, en audiencia preliminar, inserta a los folios 80 y 81 del presente asunto; en donde el apoderado judicial de los accionantes indicó:

“…Solicito a la ciudadana Juez, que declare la falta de legitimación pasiva del ciudadano Abogado LUIS JOSE ZAPATA CANCINES, antes identificado, toda vez que el poder que le fue otorgado presuntamente por el ciudadano ELOY YOYOTTE ROJAS, fue otorgado a titulo personal por este último y no en nombre de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes quien es el demandado en el proceso, como se puede leer al folio noventa (90) del presente expediente de la línea 16 en adelante, en donde expresa: “…confiero poder especial amplio bastante y suficiente a mis apoderados judiciales LUIS JOSE ZAPATA CANCINE Y JESUS MANUEL GARCIAS PORRA…para que me represente y defienda todos mis derechos y acciones tanto judiciales como extrajudiciales para que me representen…” en consecuencia se impugna el referido poder, porque tampoco fue otorgado con fundamento a los artículos 150 y siguiente del CPC y mucho menos en la forma que lo exige la ley del poder público municipal, por lo cual careciendo el referido Abg. LUIS JOSE ZAPATA CANCINE, de poder para actuar en la presente causa, como lo indica el artículo 129 de la LOPTRA, es por lo que pido, impugnado como ha sido el Poder irrito otorgado, carente de técnicas procesales se le aplique las consecuencias del artículo 131 de la LOPTRA, es decir que se presuma la admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda y con todos las con secuencias legales correspondiente…” (Resaltado del Tribunal).
Por la otra parte el apoderado Judicial de la parte demandada Abg. LUIS JOSE ZAPATA CANCINE, expuso:
“…En nombre del Poder Público Municipal y de conformidad con lo establecido en el articulo 119 quiero ratificar los folios 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 con sus folios útiles, ya que dicho instrumento poder fue otorgado con todas las solemnidades de ley, y como resalta en su cintillo, el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, el cual es Alcalde Legitimo, como se encuentra demostrado en su acta de juramentación, y respectivamente juramentado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo, visto todo lo que antecede, este apoderado judicial si tiene toda la legitimidad y así lo hace saber el instrumento poder para representar, defender los intereses patrimoniales de este digno ayuntamiento municipal; por tal motivo impugno y rechazo las declaraciones tantos verbales como escritas y que sean desechadas y declaradas sin lugar, ya que las mismas no son ciertas” (Resaltado del Tribunal).
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera oportuno por parte de quien emite el presente pronunciamiento, recordar:
La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 75 reza:

“…El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración…” (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, la referida Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su artículo 88, numeral 13 dispone:
“..El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
• Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal…” (Resaltado del Tribunal).

Tal como lo establece la Ley la actividad municipal es desarrollada por el Alcalde, y es a quien corresponde el gobierno y la administración, es la primera Autoridad Civil y Política en el Municipio, Jefe del Ejecutivo Municipal, además que es la primera Autoridad de la Policía Municipal y Representante Legal del ente Municipal. Tiene carácter de Funcionario Público.

Por su parte el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“… Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorizó el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Evidencia quien preside este órgano rector, que fue presentado Poder original con copia para su vista y devolución por ante la URDD de este Circuito Laboral, plenamente constatado y certificado por la ciudadana secretaria adscrita a este circuito laboral, inserto del folio 90 al 91 del presente asunto, de igual manera riela a los autos copia certificada del Acta Nº 75, en el que se evidencia la Juramentación e Instalación del ciudadano Tcnel Luis Eloy Yoyotte Rojas, Alcalde electo del Municipio Autónomo de Tinaquillo, inserto al folio 95 al 97 del presente asunto.

Del análisis del instrumento poder atacado en esta oportunidad, por indicar el apoderado que del mismo se desprende de su texto que el poderdante otorgo el poder a título personal, mas no en representación de la entidad de trabajo, vale decir Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo; esta Juzgadora, en sintonía con el dispositivo legal anteriormente citado, observó que el instrumento Poder, corresponde a los determinados por el artículo 1.357 del Código Civil como instrumentos públicos o autenticados, debido a que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un funcionario público que tenga las facultades para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; en el caso bajo estudio, el instrumento fue debidamente autorizado por una Notaria Pública, investida por la ley de obtener fe pública de los actos que se le presentan, el cual actuando con su facultades de Notaria Pública, dejó constancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil de la respectiva nota de autenticación, en donde se puede apreciar al folio 91 del las actas procesales que la misma indica claramente que:
“… Igualmente se deja constancia que fue presentada Actas de designación del Alcalde el Nro. 75/2017 de fecha: 18/12/2017, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 363 de la misma fecha…”, evidenciado esta nota en el referido Poder hace entender que la ciudadana Notaria al momento de autorizar la autenticación del Instrumento Poder aplicó el contenido del artículo antes citado, aplicando los controles exigidos por la Ley cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, por lo que a juicio de quien decide cabe concluir que, si la funcionaria pública al momento de autenticar el Poder les fueron presentados los documentos exigidos por la Ley, y ésta con su facultad para autenticarlo, no presentó objeción alguna para que el poderdante ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.186.139, quien a los efectos del otorgamiento del referido poder, señala que actúa en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo, tal como se observa de la lectura del folio 91 de las actuaciones, se encontraba plenamente facultado para otorgar el poder al Profesional del Derecho en nombre y representación del Municipio, mal podría esta Juzgadora presumir que el poderdante lo hizo en su nombre propio como persona natural, tal como lo indica el apoderado judicial de los accionantes. Pues del referido instrumento se aprecia de manera clara e inequívoca que lo otorgo como Alcalde del Municipio Tinaquillo, para que defendiera y sostuviera los derechos de este ente municipal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara, NO HA LUGAR la IMPUGNACIÓN DE PODER ejercida en el presente asunto. Es Justicia en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

La Jueza Provisoria.

ABG. BRÍGIDA PÉREZ MORA.

La Secretaria,



ABG. MIRTHA PÉREZ


BPM/mp.-