REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de junio del año 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2018-000035
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.424.703
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.779
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PROCESADORA ECOGRASAS, C.A.”
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.714
MOTIVO: DAÑOS MORALES, MATERIALES, LUCRO CESANTE, derivados por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MEDIACION – ACTA TRANSACCIONAL
En el día hábil de hoy martes veintiséis (26) de junio del año 2018, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, el ciudadano: JEAN CARLOS CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.424.703 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS; venezolano, soltero, con cedula de identidad numero V.-4.096.935, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 67.779, con domicilio Procesal en la edifico Avenida Bolívar entre Calle Silva y Manrique; edificio Rampini; piso 01; oficina 06; San Carlos Estado Cojedes; y por la parte demandada: la Sociedad Mercantil “PROCESADORA ECOGRASAS, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Tomo: 12-A, Numero: 7, de fecha 04 de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), representada por la ciudadana: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. 8.671.745, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.714 y de este domicilio, tal como se evidencia de poder autenticado que riela en los autos del presente expediente; quienes solicitan conjuntamente la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que se proceda a celebrar el inicio de la audiencia preliminar de forma anticipada con el fin de lograr un posible acuerdo en la presente causa y hacer uso inmediato de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación y la conciliación, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal como es la transacción, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del procedimiento; este Tribunal visto lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, y en aras de dar cumplimiento a los principios establecidos en la Ley laboral, en el sentido de tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos; es por lo que habilita el tiempo necesario y procede a la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes luego de las conversaciones sostenidas, han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
Nosotros: JEAN CARLOS CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.424.703 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado PEDRO RAFAEL PEREZ VIVAS; venezolano, soltero, con cedula de identidad numero V.-4.096.935, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 67.779, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de accionante de autos, y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. 8.671.745, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.714, actuando en este acto en representación de la parte demandada: “Sociedad Mercantil Procesadora Ecograsas, C.A.”; tal como se evidencia de poder supra mencionado y quien para todos los efectos de la presente causa se da expresamente por Notificada ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer:
Vista la demanda que riela a los autos del presente expediente y por cuanto hemos decidido de mutuo y reciproco acuerdo dar por terminada la presente causa a través de una Transacción, la cual quedó redactada en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
“EL DEMANDANTE” alega entre otras cosas:
1.-Que prestó servicio a tiempo indeterminado en forma personal y bajo la relación de dependencia para la “Sociedad Mercantil Procesadora Ecograsas, C.A.”, iniciándose a trabajar de manera ininterrumpida desde el día 30 de Julio de 2014, hasta el día 01 de Junio de 2018, fecha esta última en la que renunció.
2.-Que la labor que cumplía era la de OPERARIO DE PALETIZADO; labor que cumplía en jornada ordinaria de Lunes a Viernes en un horario diurno comprendido de la Ocho (8:00) de la mañana hasta las Cuatro (4:00.PM) devengando como último salario diario normal la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CIENTO CENTIMOS VEINTE (Bs.33.333,33/diarios); un salario mensual Normal de: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000) y un Salario Integral Mensual de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.397.222,22).
3.-Que comenzó relación laboral en fecha el día 30 de Julio de 2014, en perfecto estado de salud, bajo régimen subordinación y dependencia con la empresa: “Sociedad Mercantil Procesadora Ecograsas, C.A.
4.-Que la labor que ejercía el trabajador consistía en levantar “paletizado manual” donde, debía recoger las cajas una por una para formar la paleta en el piso durante el turno de producción, así como también empacaba manualmente, labor esta, que consistía en empacar las cajas con productos para su despacho. 5.- Que las paletas que debía levantar y arrimar para que se las llevara el montacargas son de samán y miden 1.30 por 1.30 Mts y aproximadamente pesan entre 30 y 40 Kgs.
6.- Que durante el mes de Noviembre del año 2017, tuvo extremo trabajo físico y llegó a su casa con dolores terribles de espalda, piernas y brazos ese fin de semana la pasó con dolores y guardó reposo, teniendo que ser llevado de emergencia a una Clínica y posteriormente en dicha clínica le diagnosticaron DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL CERVICAL L4 L5.-L5-S1, así como también hernia discal Foraminal Izquierda L3-L4, CENTRO LATERAL IZQUIERA L4-L5, y para demostrarlo consigno informe médico signado con los números 1 y 2, emitido el primero en el HOSPITAL CLINICA COJEDES C.A, por el doctor JUAN CARLOS VALLES y el segundo por Dr. Juan I. López U.
7.- Que debido a que ese tipo de trabajo era muy exigente, por cuanto debía tal y como lo señalara en el escrito libelar levantar, halar, empujar cargas y debía realizar movimientos de rotación del cuerpo en forma repetida y en posturas forzadas; lo que le trajo como consecuencia que se le desarrollara DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTI NIVEL CERVICAL de origen ocupacional, la cual fue comunicada a la empresa, y así pudiera tomar las medidas necesarias para de esa forma protegerle, tanto en su salud, como en su situación económica y social y procediera a reubicarle en otro puesto de trabajo.
8.- Que aun cuando todavía no ha podido el trabajador obtener el informe médico de INPSASEL, en virtud de que en innumerables oportunidades se ha trasladado hasta esa institución y ya tiene pendiente la cita para tal fin, es decir para obtener el examen médico y posterior informe.
9.- Que como consecuencia de esas lesiones, el problema socio-económico del trabajador se ha agravado, y ya no es una persona que pueda dedicarse libremente a su profesión, tiene limitaciones que influyen considerablemente en su capacidad laboral y como consecuencia de ello, se mantuvo de reposo médico hasta que en fecha 01 de Junio de 2018, se vio en la necesidad de meter la renuncia en la prenombrada empresa accionada, en virtud de que no pudo obtener los recursos económicos para el sostén de su familia, y que esa situación también le produjo al trabajador una situación de inseguridad, angustia, desespero y una frustración al sentirse una persona inútil por no poder mantener a su familia como debe ser y como pudiera hacerlo si fuera una persona normal, sin discapacidad de ninguna especie, ello en virtud de que tiene hijos.
10.- Que las lesiones, las adquirió el trabajador durante el tiempo que trabajó para la empresa “Sociedad Mercantil “Procesadora Ecograsas, C.A”, y cuyo origen y agente desencadenante de las mismas, lo fue la labor y/o el servicio que prestaba a la empresa empleadora, la cual por ahorrarse dinero, no proveyó al trabajador de las condiciones mínimas de seguridad para evitarles a sus trabajadores, la adquisición de enfermedades profesionales que le produjeran discapacidad, como es el caso que nos ocupa.
11.- Que en ningún momento el trabajador fue instruido para tal operación, ni capacitado de las medidas necesarias al iniciar sus labores, así como tampoco fue provisto de las Normas de Seguridad Industrial, ni advertido de los riesgos de las actividades que realizaba, ni de las condiciones inseguras del trabajo, ni se le proveyó de la implementación de los programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, razones estas por las cuales adquirió una enfermedad ocupacional pues la mismo la sufre a consecuencia de las labores como OPERARIO DE PALETIZADO en dicha empresa, en franca contravención de lo previsto en los artículos, 56, 57, 58 y 61 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en la Gaceta Oficial Nº.- 38.236, de fecha 26 de Julio de 2.006.
12.- Que el trabajador no contaba para el momento de adquirir la enfermedad ocupacional con un sistema de gestión que garantizara la aplicación de instrumentos de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, que le permitieran establecer normas de seguridad, procedimientos seguros de trabajo, adiestramientos en función de estos, control de procesos peligrosos, atención médica inmediata entre otros.
13.-Que la empresa “Sociedad Mercantil “Procesadora Ecograsas, C.A”, no disponía de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se encargara de aplicar controles para el descanso y estado de salud de los trabajadores.
14.- Que la enfermedad ocupacional no fue reportada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
15.- Que a consecuencia todo lo antes expresado es por lo que reclama las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional sufrida por mi mandante DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL CERVICAL L4 L5.-L5-S1, así como también hernia discal Foraminal Izquierda L3-L4, CENTRO LATERAL IZQUIERA L4-L5, de origen ocupacional, a la luz del derecho común, en sede laboral, es decir, daño material o patrimonial (lucro cesante), consistente en la merma que ha tenido su capacidad física de seguir produciendo al CIEN POR CIENTO (100%) laboralmente por el resto de su vida útil, es decir, hasta los SESENTA (60) años de edad, consistente en el dolor sufrido, es decir, la secuela Psicofísica dejada en su entidad humana y afectiva.
16,- Que de conformidad con lo establecido en la norma ocupacional in comento como consecuencia de que en la actualidad l trabajador está padeciendo de una Enfermedad Ocupacional que lo DISCAPACITA DE MANERA ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE TRABAJO todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la LOPCYMAT, situación y/o enfermedad de la cual la parte accionada tiene pleno conocimiento, en virtud de que se le han hecho llegar y/o tiene todos y cada uno de los Informes Médicos que se le han realizado al Trabajador, y que los mismos arrojan como resultado la Enfermedad Ocupacional arriba descrita; en tal sentido y de conformidad con la citada norma, es decir el Artículo 130 en su Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al Trabajador le corresponde una indemnización por la Enfermedad Ocupacional que padece.
17.- Que sin la conducta abusiva del patrono, que incumplió con todas las normas que regulan la seguridad industrial y previenen accidentes, no se hubiese producido daño, con lo cual es claro que existe un nexo directo entre la conducta asumida por el patrono que determina su culpabilidad y el daño causado, todo lo cual configura la existencia de responsabilidad por HECHO ILICITO de conformidad con lo señalado por la Leyes.
18.- Que el monto del daño moral en principio es estimable por la ciudadana Jueza, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, y a la escala de valores señalada por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº.- 144 de fecha 7 de Marzo de 2.002, las cuales doy por reproducidas bajo el principio de IURA NOVIT CURIA, y dado a que la afección psicológica sufrida por el trabajador, a consecuencia del accidente que lo incapacitó afectándole su desarrollo personal y laboral y el alcance económico para la manutención de el y su familia., estimó los DAÑOS MORALES en la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000,00); y solicitó al tribunal que condenara a la empresa demandada a cancelar la mencionada cantidad, sin perjuicio de que fuere el propio juzgador quien lo estime según los criterios jurisprudenciales, de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
19.- Que en este caso se produjo una discapacidad permanente para cualquier tipo de trabajo del trabajador con ocasión al trabajo, que la edad de este es de 33 años. Que referencialmente en este país para determinar el tiempo de vida útil para el trabajo tanto del varón como para la mujer, se ha apreciado el parámetro de la Seguridad Social, más concretamente el considerado en el artículo 27 Ejusdem, el cual es de sesenta (60) años de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, vale decir que el trabajador a causa de la DISCAPACCIDAD PERMANENTE que sufre no podrá trabajar más y no devengará un sueldo tal como lo percibía antes de sufrir la enfermedad lo cual dejará de ingresar a su patrimonio los ingresos normales que por su trabajo generaba, es por lo cual reclama por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (328.499.967,15); que es el resultado de multiplicar su último salario mensual por todos los meses de vida útil del trabajador que lo era 27 años.
20.- Que la relación laboral que unió a la persona jurídica identificada con el trabajador concluyó por la necesidad de este de renunciar por sufrir la antes dicada enfermedad ocupacional o sea en fecha 01 de Junio de 2018, teniendo de antigüedad TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, laborando bajo régimen de subordinación y régimen de dependencia para la empresa accionada y devengaba como último salario normal mensual la suma de Bs. 33.333,33 diario, la cantidad de (1.397.222,22 Bs), Integral Mensual ; debiéndome en consecuencia por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENECIFICIOS LABORALES la cantidad de: VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.21.800,00), deuda ésta discriminada de la siguiente manera:
a) Antigüedad: Prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo De Los Trabajadores y Trabajadoras literal “C: Por TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS de relación laboral por lo que le corresponden (120) días de antigüedad, que multiplicado por mi último salario diario integral de (46.574,074 Bs), suma la cantidad de: CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.5.588.888,89).
b) Utilidades Fraccionadas: Previstas en el Artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, por los 6 meses referidos al año 2018 le corresponden al trabajador QUINCE (15) días de Utilidades, siendo que el patrono accionado paga a sus trabajadores a razón de 30 días por año que multiplicados por su último salario diario de (33.333,33 Bs), suma la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.496.009,83).
c) Vacaciones Fraccionadas: Establecidas en el artículo en Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, (18,33) días de vacaciones fraccionadas que multiplicados por su último salario diario de (33.333,33) suman la cantidad de: CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (171.475,94 Bs.) .
d) Bono vacacional Fraccionado: Establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Trabajadores, por los 6 meses, dan un total de (18,33) días de Bono Vacacional fraccionadas que multiplicados por mi último salario diario de (33.333,33 Bs.) suman la cantidad de: CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (171.475,94 Bs.) .
e) INTERESES SOBRE PRESTACIONES, el patrono debe a mi representado por este concepto la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.613,33 Bs).
f) BONO DE ALIMENTACION: El patrono adeuda a mi mandante este concepto correspondiente al mes de Junio de 2018, debe la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (1.555.500 Bs).
g) DIAS ADICIONALES BONO VACACIONAL: Por este concepto reclamo para mi mandante por este concepto de conformidad con los articulo 219 y 223 de la LOTTTT por (5,5 días) la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (51.442,78 Bs.).TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs 5.964.294,71.
21.- Que por todo lo anteriormente expuesto y en conformidad con los artículos: 565, 567, 568, 559 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1, 2, 53, 56, 62, 82 y 130 de la Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 1.185, 1.196 y 1.273, en relación con lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y además de conformidad con los artículos 793, 862, 863, 864 del Reglamentos de Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo, acudió a ante esta autoridad a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDÒ a la empresa: “Ecograsas, C.A., para que conviniera en pagar, o a ello fuere condenado por este Tribunal por las siguientes cantidades:
PRIMERO: De conformidad a lo prevista en el numeral 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la suma de: NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 93.497.453,55).
SEGUNDO: Por daño moral la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00). TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, peticionó el pago de las indemnizaciones por Lucro Cesante, en virtud de lo que dejaría de percibir mi mandante ciudadano: JEAN CARLOS CASTILLO PACHECO, y que serían en el presente caso trabajando como OPERARIO DE PALETIZADO correspondiéndole por este concepto una suma de: TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (328.499.967,15). QUINTO: Por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de: CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.964.294,71).
22.- Que por la actual situación económica y debido a la inflación que existe en el país, solicitó se aplicara la indexación judicial o corrección monetaria, sobre la suma de dinero que por los conceptos antes indicados se demandan, tomando en cuenta para ello los índices inflacionarios que emite periódicamente el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución efectiva de la sentencia que haya de dictar ese honorable Tribunal.
DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESETA UN MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.227.961.715,41), lo que en unidades tributarias sería la cantidad de: (144466,08871 UT).
DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA ACCIONADA:
Por su parte, LA EMPRESA sostiene:
1.-Que es cierto el que EL TRABAJADOR RECLAMANTE terminó la relación laboral, por lo que en consecuencia LA EMPRESA ACCIONADA reconoce que es correcto el cargo, el salario diario, el horario alegado en su .Libelo de Demanda.
2.-Que niega y rechaza que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador haya ocurrido por no haber actuado la empresa como un buen padre de familia, puesto que en todo momento dotó e instruyó al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el Artículo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia del accidente laboral alegado, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en un hecho intencional de causal un daño o cuando no cumple su papel de un buen padre de familia.
3.-Que niega, rechaza y contradice que el trabajador accionante sufra de una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, ya que el único organismo con competencia para certificar si el trabajador sufría de una discapacidad es INSAPSEL, y a los autos del presente expediente no riela constancias alguna que CERTIFIQUE la DISCAPACIDAD alegada por el trabajador.
4.-Que rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano.
5.-Que, LA EMPRESA ACCIONADA, rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL TRABAJADOR, por considerar que actuó como un buen padre de familia y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por el accidente de trabajo que le ocasiona según sus alegaciones una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, que supuestamente padece.
6.-Que la EMPRESA ACCIONADA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al TRABAJADOR RECLAMANTE e instruyó sobre las correctas posturas para realizar su actividad laboral y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento de la lesión alegada por el TRABAJADOR, la cual le produce limitaciones al no poder ejecutar las tareas que habitualmente ejercía, por lo que, resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley.
7.-Que rechaza que deba cantidad alguna al trabajador accionante por concepto de Daño Moral, Lucro Cesante o Daños Materiales, derivados de alguna enfermedad ocupacional generada con ocasión a la relación laboral que los unió.
8.-Que rechaza el monto por Cobro de Prestaciones Sociales reclamada por el trabajador, siendo que la empresa accionada no adeuda por concepto de CESTA TIKECT ningún monto, tal como lo alega el trabajador, ya que se le daba dicho beneficio mediante TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, y esta fue pagada hasta el día de su renuncia, todo ello porque el trabajador accionante no incluyó en su pretensión de cobro, las deducciones correspondientes a adelantos por prestación, pago de INCES y préstamos a cargo de las prestaciones sociales y que suman la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos ( Bs.224.206,32)
DE LA TRANSACCION
Ahora bien ciudadano Juez no obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio, evitando algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que el accidente ocurrió en la fecha señalada en el libelo, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA ACCIONADA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL TRABAJADOR RECLAMANTE, LA EMPRESA ACCIONADA le ofrece pagar, La cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 950.000.000), por concepto de todas y cada una de las Indemnizaciones por enfermedad Profesional, Daño Moral, lucro cesante y Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación reclamados por EL TRABAJADOR ACCIONANTE, en su escrito de demanda y de acuerdo a lo establecido en: La ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras Vigente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Artículos 70, 73, 76, 80, 81, 86, 130 ordinal 3. En el reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: Artículos 14, 15, 16, 17 y 84. Y en el Código Civil: Artículos 1.193, 1.196 y 1.273; y por las posibles secuelas o agravamiento o consecuencia de los mismos y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera relacionarse con la pretensión expresada en el escrito libelar llevado por este tribunal, así como también por las pretendidas COSTAS PROCESALES, los cuales serán pagados de la siguiente manera: En este mismo acto, mediante Cheque No. 90-37288108, de fecha 26 de Junio de 2018, librado por la EMPRESA ACCIONADA Cuenta Corriente No.0151-0076-10-8760027251; girado contra el Banco Fondo Común BFC, y girado a favor del TRABAJADOR RECLAMANTE, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 950.000.000).
Ahora bien, El TRABAJADOR RECLAMANTE, ha evaluado recibir la cantidad ofrecida en este momento por LA EMPRESA ACCIONADA, puesto que le significan: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que:
a).- La discapacidad total y permanente por el trabajador alegada, no fue acompañada con el libelo de demanda, siendo como antes se indicó que la empresa cumplía con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo. b) Que LA EMPRESA ACCIONADA, lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que LA EMPRESA ACCIONADA, si le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que LA EMPRESA ACCIONADA, mantuvo en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; f) Que LA EMPRESA ACCIONADA, le ha impartió los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) Que LA EMPRESA ACCIONADA, cuando así lo ha requirió o necesitó le prestó toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas y con todas las necesidades relativas al padecimiento que sufre por las dolencias que padece.
Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias; en consecuencia, el ciudadano: JEAN CARLOS CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.424.703, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el texto de la transacción y con los montos ofrecidos por la EMPRESA ACCIONADA.
Por lo que en consecuencia con el pago de la indemnización por la enfermedad que padece, ofrecido por la EMPRESA ACCIONADA, incluido el monto por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, deja sin efecto la presente demanda o cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT del Estado Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o las ya emitidas.
Quedando expresamente convenido que con el pago efectuado en este acto, queda satisfecha la pretensión de cobro del trabajador por la cualquier Discapacidad o Secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, por cualquier enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA ACCIONAA. EL TRABAJADOR RECLAMANTE, declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA ACCIONADA, por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad laboral o discapacidad ocupacional relacionada con la relación laboral que unió a las partes, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA ACCIONADA, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, LUCRO CESANTE o correspondiente a la incapacidad para el trabajo alegada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad total y permanente para cualquier tipo de trabajo o gran discapacidad, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA ACCIONADA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudiera tener contra LA EMPRESA ACCIONADA o alguno de sus representantes o accionistas y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA ACCIONADA, le resultare a deber se imputará a las cantidad ante recibida por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la presente transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios del abogado que los haya representado o asistido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Con la entrega del cheque en este acto e identificado ut supra, queda totalmente bonificado cualquier daño sufrido por la discapacidad alegada y los derechos laborales relativos a las prestaciones sociales, lo que significa que la empresa no adeuda cantidad de dinero alguno por ningún concepto adicional al Reclamante.
Queda expresamente entendido que las partes en el presente proceso le otorgan a la presente transacción fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR RECLAMANTE a LA EMPRESA ACCIONADA un total, cabal y absoluto finiquito. En virtud de esta transacción, por haber recibido en este acto el parte del pago ofrecido de la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL TRABAJADOR RECLAMANTE, se compromete expresamente a no intentar demanda nuevamente contra LA EMPRESA ECOGRASAS C.A, ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano; JEAN CARLOS CASTILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.424.703, se compromete expresamente a no intentar contra ECOGRASAS C.A, ni contra alguno de sus directivos, accionistas, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Las partes por medio del presente documento declaran que firman la presente Transacción, bajo su entera responsabilidad y sin algún tipo de constreñimiento, apremio o amenaza y que serán por su propia cuenta los honorarios y demás emolumentos causados por servicios profesionales de abogados.
Ambas partes convienen en solicitarle a este Tribunal impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y solicitan el archivo del expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente esta Juzgadora visto lo acordado por ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena su remisión al Archivo Sede a los fines de su guarda y custodia hasta el envió definitivo al Archivo Judicial; una vez cumplido el lapso legal de cinco (05) días hábiles. Así se Decide. Se elaboran dos (02) ejemplares de un mismo tenor y aun efecto, uno para ser agregada al expediente y uno para el cuaderno copiador. Es todo y conformen firman.

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. BRÍGIDA PÉREZ MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRTHA PÉREZ

PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA Y/O REPRESENTANTE