REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 07 de junio de 2018
208° y 159°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Demandante: Rosa Victoria Colina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.124.
Abogado Asistente: Tomás Antonio Escobar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.147
Demandado: No señala

Expediente Nº: 11.602
Motivo: Prescripción adquisitiva
Decisión: Sentencia Interlocutoria (Inadmisibilidad)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el anterior escrito de demanda presentado en fecha 23 de mayo del presente año, ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Instancia y Circunscripción Judicial, siendo asignada a este Tribunal, por motivo de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana Rosa Victoria Colina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.124, asistida por el Abogado Tomás Antonio Escobar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.147, constante de tres (03) anexos; dándosele entrada en fecha 24 de mayo del corriente año, quedando asignada bajo el Nº 11.602
En fecha 31 de mayo del 2018, este Tribunal mediante auto motivado instó a la parte actora a subsanar el escrito de demanda, por cuanto la misma no cumple con las formalidades preceptuadas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 2º, 3º y 6º. Todo ello en aras de de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, así como el derecho a la defensa, todos ellos contemplados en nuestra carta magna.
Por cuanto debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera oportuno hacer las consideraciones:


RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión de Prescripción Adquisitiva, en cuyo escrito la ciudadana: Rosa Victoria Colina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.124, alega que desde el año 1980, es decir desde hace treinta y ocho (38) años, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como una bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando actos posesorios, mejoras y remodelación sobre el siguiente bien inmueble, terreno cuya extensión es de 330,44 mts2, con un área de construcción de 405,70 mts2, ubicado en el sector Guarataro La Cruz, Avenida Principal c/c calle Independencia, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Independencia; SUR: parcela y casa que es o fue de la señora: Carmen Vásquez; ESTE: Avenida Principal y OESTE: parcela y casa que es o fue de la señora: Palmenia Pinto.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad conforme a derecho y con pronunciamiento de ley; estando en la etapa procesal para realizar la señalada admisibilidad en la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: toda demanda consta de los siguientes elementos entre otros a saber:
El artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala en sus ordinales 2º, 3º y 6º:
(Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De los alegatos narrados por el accionante en los hechos del escrito que encabeza estas actuaciones, observa quien aquí decide, Primero : Que el mismo no señala la identificación de la persona bien sea natural o jurídica, es decir el nombre, apellido, domicilio si es natural o la razón social si es persona jurídica del demandado contra quien actúa en la pretendida acción; En establece la primera parte si se quiere de la norma jurídica del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente asienta:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”




Supuesto en cuestión que encuarta perfectamente en la situación observada por quien aquí decide, estableciéndose que no se dio este requisito de formalidad legal, imprescindible en la tramitación del presente asunto. Y así se observa
Asimismo continuando con las observaciones de los alegatos narrados segundo: La parte accionante no consigno los instrumentos en los que fundamente la acción; con este supuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

De la norma antes transcrita se desprende en este segundo supuesto que es requisito de admisibilidad de la acción, que el demandante presente una certificación del Registrador Subalterno, donde aparezca el nombre, apellido y domicilio de las personas contra quien obre la acción, y asimismo deberá acompañar copia certificada del título respectivo. En el caso que se analiza, la actora no acompaña copia certificada de Título de Propiedad, ni certificación de gravámenes.
Las referencias anteriores ilustran a este Tribunal en el sentido de que el bien Inmueble a que aduce la parte actora poseer y, que resulta evidente que debió consignar título de propiedad y certificado de gravámenes junto al escrito de demanda, y cuya declaratoria de propiedad por Prescripción se pretende, pues la aludida norma del artículo 691 eiusdem exige la presentación de una certificación del Registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.-
De lo anterior surge la convicción para quien aquí decide, que la omisión de los instrumentos fundamentales de la acción interpuesta, así como la identificación, exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible la acción propuesta, en virtud que ambos documentos son indispensable a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la persona demandada o las personas demandadas en este último caso de que existieran varias personas como propietarios del bien inmueble objeto de litigio. Y así se establece.-
Ahora bien en relación al señalado artículo 340 del Código de procedimiento Civil y sus requisitos, y con el estudio del escrito en el caso que nos ocupa, en fecha 31 de mayo del presente año, como señalamos en la breve reseña de las actas procesales, este Tribunal mediante auto debidamente motivado, en la indicada norma procedimental, insta a la parte accionante a subsanar el libelo de la demanda e indique de manera precisa a señalar la identificación plena de la persona a quien se demanda, expresar los instrumento en que se funda la pretensión, así como consignar el certificado de Registro a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele al actor un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha señalada, a los fines de que cumpliera con lo ordenado, vencido el lapso concedido este Tribunal pasa a decidir el asunto.

CONCLUSION
En consecuencia de lo anterior, No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción que por Prescripción Adquisitiva que nos ocupa, estima este Tribunal que la demanda no cumple con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 691 eiusdem, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, adherido al principio de legalidad y por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que estima este Juzgadora que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Prescripción Adquisitiva, propuesta por la ciudadana: Rosa Victoria Colina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.124, domiciliada en el sector Guarataro La Cruz, Avenida Principal c/c calle Independencia, Municipio Tinaquillo estado Cojedes. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nelly J Arrieche P.

La Secretaria Suplente,


Abg. Massihel Venegas

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Suplente,


Abg. Massihel Venegas




Exp. Nº 11.602
MMN/MV/Misledy M.