TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, ocho (08) de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: HP01-R-2018-000009.

PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADAS GLENIS GERARDINE ALVARADO y MAYRA YSABEL LAGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.975 y 242.506, respectivamente

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ABELARDO RAFAEL PALMA PINTO y LARRIS ALCIDES VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.767.565 y 10.321.858, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000050

ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por una parte la ABOGADA GLENIS ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.975, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº. 6.669.182, y por la otra parte apela en Abogado ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 136.322, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ABELARDO PALMA PINTO y LARRIS ALCIDES VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.767.565 y 10.321.858; partes recurrentes en el recurso signado bajo el Nº HP01-R-2018-000009; en el cual ambas partes APELAN de la sentencia definitiva de fecha 03/05/2018, dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2018-000009, interpuesto por las partes anteriormente identificadas.
Frente a esta resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en dos efectos, escrito que corre inserto a los folios dos (02) y cuatro (04) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinticuatro (24) de mayo de 2018, a las 10:00 a.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día primero (01) de junio del año 2018, a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:

De la Primera Apelación ejercida por la parte demandada y recurrente.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:

El presente recurso de interpone en virtud de la confesión ficta que fue declarada por el Tribunal por la incomparecencia de esta representación a la audiencia de juicio, dicha ausencia se debió a que ese día venia de la ciudad de Barinas específicamente de la ciudad de Arismendi y fui retenida por una alcabala móvil a la altura del Municipio Pao por la Guarid Nacional, por alrededor de dos (02) horas, dicha retención fue por revisión del vehículo el cual iba conduciendo y por diferentes diligencian que practicaron los funcionarios de la Guardia Nacional. Dicha apelación la hice, en virtud de la excepción que plantea la norma con respecto a la incomparecencia del demandado a dicha audiencia por causa fortuito y fuerza mayor. Dicha apelación la vengo a platear de dicha manera, los testigos con los cuales explane en el escrito, no pudieron venir en virtud que el funcionario de la Guardia Nacional no le fue concedido el permiso de su superior y a la otra persona me fue imposible ubicarlos, fueron las únicas dos personas de los que pude obtener los datos para evacuarlos y se me imposibilito, mas sin embargo es conocido por todos el hecho de que una alcabala retiene a uno lo hace por más de dos horas.
Interviene la parte contraparte:
Escuchados por la parte recurrente alegando o tratando de justificar su incomparecencia en la audiencia de juicio respetuosamente considero que son insuficientes los alegatos por cuanto carecen del sustento necesario para justificar la fuerza mayor o caso fortuito la razón por la cual no asistió, en su escrito de apelación manifestó que iba a traer a personas a unas personas, un funcionario de la guardia y a otra persona para su testimonio, incluso no vinieron ni comparecieron a convalidar; así como tampoco existe un documento formal como un expediente un acta firmada por el funcionario y por lo tanto considero que es insuficiente lo alegado por la representación judicial. Así mismo hago la observación que en el presente expediente existe un poder para dos (02) profesionales del derecho, la abogada aquí presente y la otra llamada Mayra Velásquez, que si bien no pudo haber asistido la representante aquí presente, pudo haber asistido la otra profesional del derecho para dar atención a su mandante, por lo tanto ciudadano Juez solicito respetuosamente que se declare SIN LUGAR el recurso intentado por la representante judicial de la demandada.
Interviene como contrarréplica la parte demandada recurrente:
Ciudadano Juez, en virtud de lo alegado de la parte demandante, si bien es cierto que no existe ningún tipo de documental también es del conocimiento público que en alcabalas móviles no dan ningún tipo de documento que acredite que uno estuvo allí en este están bajo supervisión por parte de los funcionarios, en lo que respecta a la abogada que está en el poder, como litigantes que somos, uno como abogado tiene varias diligencias y otras audiencias a las cuales acudir; en las cuales uno como compañeros y colegas se administra en el tiempo, era a mí a quien le correspondiente asistir a dicha audiencia y se me imposibilito. Es todo.
Interviene la parte demandante y recurrente:
Considero que son insuficientes los alegatos que esgrimió la demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia y solicito que sea declarar sin lugar la apelación.
De la Segunda Apelación ejercida por la parte demandante y recurrente.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
Presentada apelación, esgrimida por el Tribunal de Juicio donde se configura la confesión ficta por la incomparecencia de la representación de la demandada, denuncio como primer punto la violación a la Ley por la falta de la aplicación de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción, es del criterio de la ciudadana Juez la no aplicación de la Convención colectiva que represento en este acto, porque según el patrono no estaba inscrito o se había adherido al contrato colectivo que rige a los trabajadores de la construcción; si eso fuese así se estaría violando el principio de igual trabajador igual salario; no considero justo que si es una norma que aplique esa materia que se le aplique a los trabajadores de la construcción que están o no afiliados porque se estaría desmejorando y violando el principio anteriormente señalado fundamentado en los artículos 89 numeral 5 de CRBV, los convenios 100 y 111 de UIT los artículos 100 y 109 de la ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y 12,13 y 14 del Reglamento de la Ley. Asimismo en dicha Convención en cuanto a lo que ellos establecen sobre la descripción de cargos y conceptos, existen la realización cuando hablan del trabajador dice: que este término se refiere a las trabajadoras y trabajadores que se desempeñan en algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forman parte de las diferentes Convenciones así como todos aquellos trabajadores y trabajadores clasificados conforme al artículos 35 y 36 467 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabajadores, y el 147 del Reglamento de la Ley, entonces fundamentado en eso, consideramos que no aplicarse a los trabajadores que se probo que trabajaron en la construcción de unos thown house, como maestro de obra y pintor pues se estaría violando aparentemente la normativa de la materia y por lo tanto solicito que sea incluido esta obligación como fue plateada anteriormente.
Como segundo punto denuncio la omisión en la sentencia por el concepto de cesta ticket del Bono de alimentación, en el libelo de la demanda se lee claramente que los trabajadores durante la relación laboral no se les pago ni el beneficios de alimentación como se le decía anteriormente ni el cesta ticket socialista como se le llama actualmente, en el libelo a los folios 15, 26 y 29 están unos formatos donde se discriminan de manera detallada y para cada uno de los trabajadores, así mismo en la audiencia de juicio ratificamos cada uno de los puntos como se planteo y mas allá la demandada en su contestación de demanda niega, rechaza y contradice que deba los conceptos de beneficios de alimentación y cesta ticket por los montos que se reclamaron. Estando todo esto formando parte del expediente, la ciudadana Juez en su sentencia omite, ni los menciona, ni los niega; entonces en ese caso ocurre la omisión en la que debe sentenciar en función de lo alegado probado de todo lo que estaba allí planteado y como lo señal anteriormente si se reclamo, si se discriminó que el reclamo del reclamo del beneficio de alimentación y cesta ticket y que incluso la demandada en su contestación lo negó. Por tal motivo ciudadano Juez solicito que se reconozca como un vicio de la sentencia omisiva y que se declarado Con Lugar el presente recurso que sea la sentencia declara en los términos que realmente corresponden con todas las consecuencias jurídicas.
Interviene la parte demandada:
Ciudadano Juez en virtud de la exposición del abogado demandante, considero que son insuficientes para declare sin lugar la decisión o revocar la decisión de la Juez de Juicio en virtud que durante esta explanaron que la parte demandante no traje a su audiencia ninguna prueba obre los demandantes fueran trabajadores de la construcción y en reiteradas decisiones del TSJ ha sido nombradas el requisito ya que no todo trabajador de la construcción está afiliado , imagínese que un albañil que uno contrate para elaborar un baño se pagado por dicha convención, ¿en cuánto saldrá entonces dos (02) o tres (03) metros cuadrados? por eso sencilla se trabaja bajo la modalidad de contrato porque no todos los trabajadores albañiles, pintores, maestros de obra están amparados bajo la modalidad de los trabajadores de la a Convención Colectiva de la Construcción. Por otro lado debo señalar que en ningún aparte de la demanda ni en la audiencia de juico en la decisión, los demandantes demandaron ningún concepto de cesta ticket o bono de alimentación. Cuando en la contestación se hace mención precisamente de que niega, se niega de manera categórica tantos los conceptos esgrimidos como los nuevos que puedan aparecer, por lo tanto solcito que se declarada Sin Lugar la apelación.
Interviene la parte demandante en su contrarréplica:
Ratifico lo dicho anteriormente todos y cada uno de los elementos que expuse y solicito que sea considerado en el momento de evaluar.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
De los alegatos de la parte demandante (folios 02 al 17).

“…Que los ciudadanos PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL y LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ laboraron bajo las órdenes y subordinación del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, cada trabajador de la siguiente manera:

1- PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL desempeñándose como maestro de obra, el inicio de la relación es el 20-04-2013.
2- LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ desempeñándose como pintor de primera, el inicio de la relación es el 15-08-2013.

Que la relación laboral de ambos culminó en la fecha 18-11-2018. Que el último salario diario fue de 755,03. Que reclaman prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios pendiente de cobro e intereses moratorios; que la presente demanda es por la cantidad de Bs. 9.305.253,47…”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Del demandado JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA.
Folios 137 al 143:
De los hechos que alegan:
1- La falsedad de los hechos alegados por los demandantes.
2- Falta de cualidad e interés del demandado para sostener el Juicio.

Niega, rechaza y contradice:
“…Que los ciudadanos PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL y LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ laboraron bajo las órdenes y subordinación del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, el primero desempeñándose como maestro de obra y que haya iniciado la relación laborar en fecha 20-04-2013; el segundo desempeñándose como pintor de primera, el inicio de la relación en fecha 15-08-2013, Que la relación laboral de ambos culminó en la fecha 18-11-2018. Que el último salario diario fue de 755,03. Que se les adeude por los conceptos de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios pendiente de cobro e intereses moratorios; que se les adeude la cantidad de Bs. 9.305.253,47…”
La representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:

“…Que ratifica su pretensión y sus medios probatorios aportados a las actas procesales y vista la incomparecencia de la parte demandada solicito sea aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 en cuanto a la confesión ficta.”

Se deja constancia que la parte accionada, quien lo es el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, plenamente identificado en autos, no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ni por sí, ni por medio de sus apoderas judiciales.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Folios 54 al 55. Constancia de juramentación emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización de Tamanaco de fecha 24-03-2017.
Documental en original, que es emanado de un tercero, que no es parte en el proceso, por consiguiente, quien sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desechas en virtud de que los Consejos Comunales no son las entidades para constatar que individuo labora o no para una entidad de trabajo en especifico, por lo que a juicio de esta Juzgadora se considera impertinente el medio probatorio, aunado al hecho de que la documentación proviene de un tercero que no es parte en el juicio y mínimo debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo que establece el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

DE LAS FOTOGRAFIAS:
Folios 56 al 57. Fotografías de la Obra Conjunto Residencial Verónica.
Quien suscribe como directora del proceso, al momento de valorar las fotografías consignadas como medio probatorio de la accionante, considera oportuno y necesario citar y acoger el criterio dictado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 31/01/11, que a su vez se apega al criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con relación a las fotografías, en la cual se ha estabelecido:
“… Es necesario señalar que las fotografías, es un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso las fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal)
Por lo que, al no evidenciar esta Juzgadora, que las fotografías consignadas como medio probatorio por la parte accionante, no cumplen los requisitos legales, esta sentenciadora, las desechas por considerarlas impertinentes y por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Mabelys Pérez y Roberto de Jesús Toledo.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no se tiene nada que valorar. Así se señala.
DE LA EXHIBICIÓN:
En cuanto a que la accionada exhibiera:
PRIMERO: Recibos de nóminas, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

SEGUNDO: Recibos de vacaciones, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

TERCERO: Recibos de utilidades durante toda la relación de trabajo hasta finalizar la obra, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

En este sentido, la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública; sin embrago es oportuno indicar y citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición, en consecuencia, téngase como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Y así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Sus resultas consta a los folios 309 al 312, mediante la cual se dejo constancia de los particulares solicitados por la parte promovente (parte actora), indicando la parte solicitante en la oportunidad de las observaciones que: “Con la presente inspección judicial demostramos la ajenidad y subordinación que tuvieron mis poderdantes por orden del ciudadano demandado…” la parte accionada, alegó: “…en ninguna parte se lee o se desprende que mi representado haya sido patrono de los demandantes (…) así como tampoco subordinado de mi representado…”

Descrito lo anterior, es de indicar que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso pueden recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel; por lo cual, la Inspección es siempre un medio de prueba directo y existe solamente un hecho que lo es, el que prueba y el que se quiere probar.
Por lo cual, del contenido del acta de inspección se dejo constancia de lo solicitado por la parte actora, así como de la información suministrada por la parte accionada de autos para el momento de la Inspección, sin embargo, tal como lo manifestó esta Juzgadora en el acta de la inspección judicial la cual corre inserta a los folios 309 al 312 de las actas procesales, que en su recorrido no se pudo el nombre de la edificaciones allí establecidas, sino que solo se observo un conjunto de inmuebles sin nombre del conjunto residencial, forzosamente debe desechar el medio probatorio, en virtud de que no aporta nada a la solución del conflicto. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 202 al 227. Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquilo.
En relación a la referida documental, quien sentencia le otorga pleno valor demostrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de que el accionado de autos fue o es propietario de los terrenos en donde se desarrollo el conjunto Residencial que alegan los accionantes haber laborados, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no pudo ejercer el control del medio probatorio y por ser documentos públicos se tiene como cierto su contenido. Y así se señala.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folios 67 al 69. Presupuesto de los dos últimos Tomw House de la primera etapa y de los dos últimos Tomw House de la última etapa.
En relación a las referidas documentales, quien sentencia las desechas, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia, dado a que las características de la documental no demuestran, ni guardan relación con los hechos controvertidos. Y así se señala
Folios 70 al 72. Copia simple de Permiso de Construcción y Constancia de Inspección a la obra del ciudadano Abelardo Rafael Palma.
Esta Juzgadora las desecha, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia. Y así se señala
Folios 73 al 89. Copia simple de Permiso de Construcción y Constancia de Inspección a la obra del ciudadano Abelardo Rafael Palma.
Documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrativo de que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA eso fue el propietario de un inmueble, según consta por ante la oficina de Registro Público de Tinaquillo del estado Cojedes, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Verónica, antes conocido como conjunto residencial Vimarca II, en la avenida Macaracuay, de la Urbanización Tamanaco, en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. Y así se establece.

Folios 90 al 93. Copia simple de Permiso de Construcción de fecha 25-10-2011 y Perisologías conferidas a JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En relación a las referidas documentales, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, observándose de las mismas las dirección en donde manifiestan los accionantes haber laborados. Y así se señala.
Folios 94 al 113. Copia simple de Transferencia realizadas a la cuenta del ciudadano Abelardo Palma y de facturas de compra de materiales.
Documental, quien sentencia las desecha, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia. Y así se señala.
Folios 114 al 120. Estatuto Sociales y Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Acero Industrial.
Documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora, lo desecha por que el mismo no aporta nada a la resolución de la controversia planteada. Y así se establece.
Folios 121 al 135. Comprobantes de Egreso.
En relación a las referidas documentales, quien sentencia las desechas, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia, debido a que no se evidencia de la mismas identificación alguna a que se refieren las cantidades numéricas allí señaladas.. Y así se señala
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: Karla Manuela Landaeta; Jesús Alexander Pérez y Félix Granado Arena.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertos, no se tiene nada que valorar. Así se señala.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto se declaró desierta en virtud de que la parte promovente no compareció. Así se señala.

PRUEBAS DE INFORMES:
Considera oportuno por parte de esta Juzgadora al pasar a valorar las pruebas de informe que constan en las actas procesales, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en sintonía esta Juzgadora con el criterio anterior, pasa a la valoración de los mismos, los cuales se encuentran agregados a los siguientes folios:
Folios 190 al 197. Dirección de Ingeniería del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes.
Las mismas ya fueron valoradas con anterioridad, reforzándose las documentales valoradas con la prueba de informe enviado. Y así se señala.
Folios 230 al 307. Banco Provincial.
En relación a la referida documental, quien sentencia las desecha, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia, debido a que no se evidencia de la mismas identificación alguna a que se refieren las cantidades numéricas allí señaladas Y así se señala.
Folio 324. Banesco.
En relación a la referida documental, quien sentencia las desecha, en virtud de que las mismas no aportan solución a la presente controversia. Y así se señala
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.
MOTIVA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado.
Observa esta Superioridad que en la audiencia del presente recurso, la parte accionada y hoy recurrente centra su apelación en virtud, de la Confesión ficta que fue declarada en el Tribunal de Juicio, vista la incomparecencia de su representación a la celebración de la referida audiencia. De igual manera la parte actora y también hoy recurrente, centra su apelación en violación de la Ley por falta de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto el patrono no estaba inscrito en la convención colectiva y como segundo punto alega el pago del concepto de Cesta Ticket.
Tal y como se evidencia desde el folio 333 355, la Juez a-quo, declaro la Confesión Ficta en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2017-000050 y por ende CON LUGAR la demanda, por cuanto la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Este Juzgador en acatamiento a la normativa legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante se debe tener en cuenta la confesión ficta.
Respecto a lo anterior, se hace necesario acotar que en relación al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:

“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

En este aspecto es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).

Es importante resaltar también el criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Alega la profesional del derecho que representa al demando que no pudo asistir a la celebración de la referida audiencia, por cuanto fue retenida durante 02 horas en la Alcabala móvil de la Guardia Nacional a la altura de Municipio Pao, por revisión del vehículo y diligencias que estuvieron practicando los funcionarios de la Guardia Nacional, la norma plantea una excepción por la incomparecencia del demandado a dicha audiencia por caso fortuito y fuerza mayor; dicha apelación está planteada de esta menara los únicos testigos que fueron promovidos en el escrito no pudieron asistir; así las cosas, esta Superioridad evidencia que la parte demandada y hoy recurrente; no demostró tal situación respecto a los testigos promovidos en el escrito de apelación.
En este sentido, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis de la norma en referencia.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. …(Omissis)
“La Juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”.
En otras palabras, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, la Sala no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita en audiencia sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por el demandante, o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos probatorios en juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, teniendo en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Cursiva y negritas del Tribunal). Y así se decide.

En este orden de ideas, es importante destacar que al folio 148 y 149, se evidencia Poder Apud Acta, en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, plenamente identificado como parte demandada en el asunto principal ya referido, confiere Poder a las profesionales del derecho GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGOS y MAYRA YSABEL LAGO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 110.975 y 242.506, respectivamente para que representen y sostengan sus derechos en el presente juicio; las cuales no se presentaron a la celebración de la audiencia de juicio, lo que acarreo las consecuencias jurídicas ya explanadas.
A criterio de este Superior, nos acogemos a lo expuesto por la Juez a-quo, en relación a tener por confeso al demandado ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, plenamente identificado, lo cual acarreo la consecuencia jurídica del artículo 151, segundo párrafo; y vista que la parte demandada recurrente de autos, no demostró el caso fortuito y fuerza mayor que le imposibilitara la presencia a la audiencia de juicio, es por o que se declara Sin Lugar la presente apelación. Y así se Decide.
Con respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora y también recurrente en el presente recurso, con respecto a la violación de la Ley por falta de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, es criterio de la ciudadana Juez a-quo, la no aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores que representa en este acto, por cuanto el patrono no estaba inscrito o no se había adherido a la Convención Colectiva; y como segundo punto denunció la omisión el concepto de Cesta ticket.
Es importante señalar, respecto del primer punto apelado, el criterio acogido por la ciudadana Juez a-quo, el cual establece lo siguiente:
Omisis
…. Ahora bien, establecido por medio del criterio jurisprudencial citado, el ámbito de la aplicación de las convenciones colectivas, no es menos cierto, que en la rama de la Industria y la Construcción, para la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, es necesario, según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma solo se podrá aplicable a las entidades de trabajo que se encuentren afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas o personas naturales dedicadas a la misma rama industrial de la construcción... (Negritas y subrayado del Tribunal).

Se evidencia a las actas procesales que rielan los folios 70 al 120, sendas documentales aportadas por la parte demandada, relativos solicitudes de a permisos, inspecciones realizadas ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dentro de los cuales no se evidencia algún documento que identifique la afiliación del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o Cámara de la Industria de la Construcción.

Por tanto Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio del año 2016, Sentencia Nº 0684; estableció lo siguiente:
…. “Para que se considere a una persona natural, jurídica o a una cooperativa como empleador, conforme a la citada contratación colectiva, ésta debe necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) debe realizar obras de construcción civil; y 2) debe estar afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir esa convención colectiva de trabajo; y para que se considere como trabajador a una persona natural, éste necesariamente debe ejecutar algunos de los oficios contemplados en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de la aludida contratación.
En el caso de marras como bien se indicó supra, no se evidencia de autos que el demandado esté afiliado a la Cámara de la Construcción, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral ; éste Juzgado declara que a la demandada no les es aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en ese sentido se colige, que la accionada en el presente caso, no cumple con la definición de empleador que da la mencionada convención colectiva en su cláusula Nº 1. Y así se decide.
En cuanto al concepto de Cesta ticket o Cesta ticket socialista, el cual también fue un punto de apelación expuesto por el demandante y recurrente; se evidencia al libelo de demanda a los folios 13 y 15 del asunto principal, a los fines de que esta pretensión no quede ilusoria; pudo observar este Sentenciador que de los autos no se evidencia la cancelación de tales conceptos, ni tampoco se evidencia los cálculos en la Sentencia Definitiva proferida por la Juez a-quo, pudiéndose percatar esta Alzada que no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Juez sobre el concepto reclamado; por tanto, esta Superioridad teniendo en consideración que este concepto es un beneficio de los trabajadoras y trabajadores tal y como lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 2° de la nueva Ley, el cual establece que todas las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; en consecuencia, esta Alzada, visto que los actores para la realización de los cálculos respetivos en el libelo de demanda, no especifican los días laborados para el pago del respectivo concepto; se tomara en consideración como jornada laboral para el cálculo, los días de lunes a viernes para cada año reclamado. Y así se decide.
CALCULOS PARA EL CONCEPTO DE CESTA TICKET:
ABELARDO RAFAEL PALMA PINTO

Año Mes Nº Cupones Calculo Total
2013 Enero ----- -----
Febrero ----- -----
Marzo ----- -----
Abril 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Mayo 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Junio 19 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Julio 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Agosto 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Septiembre 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Octubre 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Noviembre 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Diciembre 19 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Total 189 Bs. 675,00 127.575,00

2014 Enero 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Febrero 18 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Marzo 19 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Abril 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Mayo 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Junio 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Agosto 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Octubre 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Noviembre 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Diciembre 19 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 -----------------
Total ---------------------- 247
Bs. 975,00
Bs. 240.825,00
2015 Enero 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 18 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 -----------------------
Noviembre 21 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ---------------------
Diciembre 18 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 -------------------------
Total ------------------- 248 Bs. 2.400 Bs.595.200,00
2016 Enero 21 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ---------------------
Febrero 19 Bs. 300 x 1,5%=Bs.450 ---------------------
Marzo 20 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ------------------------
Abril 20 Bs. 300 x 2,5%=Bs. 750 ---------------------
Mayo 20 Bs. 300 x 3,5%=Bs. 1.050 ---------------------
Total ------------------ 100 Bs. 3.150 Bs. 315.000,00

TOTAL A CANCELAR: UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.278.600,00)
LARRIS ALCIDES VELASQUEZ
Año Mes Nº Cupones Calculo Total
2012 INUTILIZADO
INUTILIZADO
INUTILIZADO
INUTILIZADO
INUTILIZADO
INUTILIZADO
INUTILIZADO
Agosto 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Septiembre 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Octubre 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Noviembre 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Diciembre 19 Bs. 300 x0,25%=Bs. 75,00
Total 106 Bs. 375,00 Bs. 39.750,00

Año Mes Nº Cupones Calculo Total
2013 Enero 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Febrero 18 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Marzo 18 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Abril 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Mayo 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Junio 19 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Julio 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Agosto 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Septiembre 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Octubre 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Noviembre 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Diciembre 19 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Total 247 Bs. 900,00 222.300,00

2014 Enero 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Febrero 18 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Marzo 19 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Abril 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Mayo 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Junio 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Agosto 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Octubre 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Noviembre 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Diciembre 19 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 -----------------
Total ---------------------- 247
Bs. 975,00
Bs. 240.825,00
2015 Enero 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 18 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 -----------------------
Noviembre 21 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ---------------------
Diciembre 18 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 -------------------------
Total ------------------- 248 Bs. 2.400 Bs.595.200,00
2016 Enero 17 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ---------------------
---------------------
------------------------
---------------------
---------------------
Total 17 Bs. 450 Bs. 7.650,00

TOTAL A CANCELAR: UN MILLON CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.105.725,00)

TOTAL GENERAL BONO DE ALIMENTACIÓN, LO ES LA CANTIDAD DE: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.384.325,00)
Los cálculos realizados de los conceptos reclamados se encuentran los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación laboral, de los cuales se desprende lo siguiente:
1) PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL:
Fecha de inicio: 20-04-2013.
Fecha de Culminación: 18-11-2016.


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 15 días x 99,10 = 1486,50 / 360 días = 4,13
Alícuota de utilidades = 90 días x 99,10 = 8919,00 / 360 días = 24,78
Bs. 99,10 + 4,13 + 24,78 = 128,00 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.889,11 Diarios Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 16 días x 162,97 = 2607,53 / 360 días = 7,24
Alícuota de utilidades = 90 días x 162,97 = 14667,33 / 360 días = 40,74
Bs. 162,97 + 7,24 + 40,74 = 210,96 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,18 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 17 días x 321,61 = 5467,30 / 360 días = 15,19
Alícuota de utilidades = 90 días x 321,61 = 28944,54 / 360 días = 80,40
Bs. 321,61 + 15,19 + 80,40 = 417,19 Salario Integral


Año 2016:
Salario mensual devengado Bs. 22.576,73 Diarios Bs. 752,56
Alícuota bono vacacional = 18 días x 752,56 = 13546,04 / 360 días = 37,63
Alícuota de utilidades = 90 días x 752,56 = 67730,19 / 360 días = 188,14
Bs. 752,56 + 37,63 + 188,14 = 978,32 Salario Integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal “A” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Año 2013
Abril a Junio --------------------- 1º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 2º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ------------ 3º trimestres 15 días

Total = 45 días x Bs. = 128,00 = 5.760,19


Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 210,96 = 12.657,36



Año 2015
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 417,19 = 25.031,67


Año 2016
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Noviembre --------- 4º trimestres 10 días

Total = 55 días x Bs. = 978,32 = 53.807,87



Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 97.257,09

Prestación de Antigüedad artículo 142, literal “B” de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
20-04-2013 al 20-04-2014 60,00 210,96 12.657,36
20-04-2014 al 20-04-2015 62,00 417,19 25.866,06
20-04-2015 al 20-04-2016 64,00 978,32 62.612,80
20-04-2016 al 18-11-2016 38,50 978,32 37.665,51
Total = 138.801,73


Total prestación de antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 138.801,73

Literal C, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

30 días x 4 años = 120 días x 978,32 = 117.399,00

Total literal “C”; Bs. 117.399,00

Por lo que de acuerdo a la Ley deberá tomarse en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es el literal “B”, la cantidad de Bs. 138.801,73.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
20-04-2013 al 20-04-2014: 15 días + 15 días = 30
20-04-2014 al 20-04-2015: 16 días + 16 días = 32
20-04-2015 al 20-04-2016: 17 días + 17 días = 34
20-04-2016 al 18-11-2016: 10,5 días + 10,5 días = 21
Total: 58,5 días + 58,5 días = 117,00

Para un total de 117,00 días por el último salario básico Bs. 752,56 = 88.049,25


Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 88.049,25

UTILIDADES:
Años 2013: 60
Años 2014: 90
Años 2015: 90
Años 2016: 82,5
Total 322,5

Para un total de 322,5 días por el último salario básico Bs. 752,56 = 242.700,60
Total de Utilidades, la cantidad de Bs. 242.700,60.
Para un total de cobro por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades al ciudadano PALMA PINTO ABELARDO RAFAEL por la cantidad de Bs. 469.551,58.

2) LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ.
Fecha de inicio: 15-08-2013.
Fecha de Culminación: 18-11-2016.

Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 15 días x 99,10 = 1486,50 / 360 días = 4,13
Alícuota de utilidades = 90 días x 99,10 = 8919,00 / 360 días = 24,78
Bs. 99,10 + 4,13 + 24,78 = 128,00 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.889,11 Diarios Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 16 días x 162,97 = 2607,53 / 360 días = 7,24
Alícuota de utilidades = 90 días x 162,97 = 14667,33 / 360 días = 40,74
Bs. 162,97 + 7,24 + 40,74 = 210,96 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,18 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 17 días x 321,61 = 5467,30 / 360 días = 15,19
Alícuota de utilidades = 90 días x 321,61 = 28944,54 / 360 días = 80,40
Bs. 321,61 + 15,19 + 80,40 = 417,19 Salario Integral


Año 2016:
Salario mensual devengado Bs. 22.576,73 Diarios Bs. 752,56
Alícuota bono vacacional = 18 días x 752,56 = 13546,04 / 360 días = 37,63
Alícuota de utilidades = 90 días x 752,56 = 67730,19 / 360 días = 188,14
Bs. 752,56 + 37,63 + 188,14 = 978,32 Salario Integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 literal “A” Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.


Año 2013
Agosto a Octubre ----------- 1º trimestres 15 días
Noviembre a Diciembre --------- 2º trimestres 15 días

Total = 30 días x Bs. = 128,00 = 3.840,13


Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días

Total = 30 días x Bs. = 210,96 = 6.328,68


Año 2015
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 417,19 = 25.031,67


Año 2016
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre -------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 10 días

Total = 55 días x Bs. = 978,32 = 53.807,87



Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 89.008,35

Prestación de Antigüedad artículo 142, literal “B” de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
15-08-2013 al 15-08-2014 60,00 210,96 12.657,36
15-08-2014 al 15-08-2015 62,00 417,19 25.866,06
15-08-2015 al 15-08-2016 64,00 978,32 62.612,80
15-08-2016 al 18-11-2016 16,50 978,32 16.142,36
Total = 117.278,58


Total prestación de antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 117.278,58

Literal C, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

30 días x 3 años = 90 días x 978,32 = 88.049,25

Total literal “C”; Bs. 88.049,25


Por lo que de acuerdo a la Ley deberá tomarse en cuenta el monto mayor arrojado como Prestación de antigüedad, lo cual es el literal “B”, la cantidad de Bs. 117.278,58.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
15-08-2013 al 15-08-2014: 15 días + 15 días = 30
15-08-2014 al 15-08-2015: 16 días + 16 días = 32
15-08-2015 al 15-08-2015: 17 días + 17 días = 34
15-08-2016 al 18-11-2016: 4,5 días + 4,5 días = 9
Total: 52,5 días + 52,5 días = 105,00

Para un total de 105,00 días por el último salario básico Bs. 752,56 = 79.018,56


Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 79.018,56

UTILIDADES:
Años 2013: 22,5
Años 2014: 90
Años 2015: 90
Años 2016: 82,5
Total 285

Para un total de 285 días por el último salario básico Bs. 752,56 = 214.479,60
Total de Utilidades, la cantidad de Bs. 214.479,60.
Para un total de cobro por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades al ciudadano LARRIS ALCIDES VELAZQUEZ por la cantidad de Bs. 410.776,74.

TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.264.653,32). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago, para cada una de las accionantes de autos. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 18-11-2016; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO ACOSTA, parte demandada y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de APELACIÓN ejercido por el Abogado ENIO JESUS ROSALES VELASCO, plenamente identificad, en contra de la sentencia definitiva de fecha 25/04/2018, dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se modificó el fallo recurrido. Hay condenatoria en costas en el presente primero recurso interpuesto por la demandada.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) día del mes junio de 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.
HP01-R-2018-000009.
OAGR/aesr.-