REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, cinco (05) de junio del año 2018.-
208° y 159°
HH02-X-2018-000002.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), se dio por recibido expediente identificado con el número HH02-X-2018-000002, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la ciudadana Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada YRENE JOSEFINA PERNALETE MENDOZA.
Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia, pasa este Tribunal Superior a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
La ciudadana Juez inhibida en acta de inhibición de fecha 30/04/2018, tal y como consta a los folios uno (01) dos (02) y Tres (03) del cuaderno separado de Inhibición, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a este Tribunal. En dicha acta la Juez inhibida expone:
…omissis…

Segundo: Verificadas las actas procesales, consta a los folios 28 al 44 de la pieza Nº 2 del expediente principal Nº HP01-L-2016-000062, sentencia definitiva de fecha 30 de enero del 2018 proferida por esta Juzgadora, en la cual declaro PRIMERO: La confesión ficta en el presente juicio, en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda y TERCERO: Se declara la falta de cualidad para sostener el presente juicio el Tercero llamado a juicio, la firma personal SERVICIO MILDRED OLIVERO F.P.

Ahora bien, por cuanto pudo constatarse del contenido de la ya citada sentencia que ciertamente existió pronunciamiento de cada una de las pretensiones solicitadas por el actor en su demanda, incluyéndose, a juicio de quien sentencia que hubo valoración de las pruebas aportadas al proceso, considerándose que me encuentro incursa dentro de una de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el numeral 5º, lo cual constituye una situación que repercute en la objetividad del Juez, y se enmarca dentro de aquellas que pueden afectar la imparcialidad conciente y objetiva que la Ley reclama de todo administrador de Justicia, lo cual ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto del 2003, como causales susceptibles de justificar la inhibición del Juez, sin que con ello deba entenderse que se pretenda dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial. (Cursiva y Negritas del Tribunal)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del alegato expuesto por la ciudadana Juez Titular Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se indica:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;
Considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
La Juez Inhibida, señala que en virtud de la Sentencia definitiva que cursa a los folios 28 al 44, pieza 2 del expediente principal signado bajo el Nº. HP01-L-2016-000062, en la cual existió pronunciamiento por su parte (Juez inhibida) en cada una de las pretensiones solicitadas por el actor en su demanda, y en atención al deber que la Ley le impone a los Jueces de obrar con imparcialidad y objetividad respecto a las circunstancias expuesta por la Juez Titular Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada YRENE JOSEFINA PERNALETE MENDOZA, y como consecuencia de lo manifestado por la Inhibida, acogiéndose al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 5, lo cual contribuye a una situación que repercute en la objetividad del Juez.-
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida, hizo uso correcto del derecho que le confiere el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la inhibición planteada debe prosperar en virtud del inhibido, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Abogada YRENE PERNALETE MENDOZA, para conocer el asunto principal HP01-L-2016-000062.
Remítanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y la presente causa a la sede laboral, para su redistribución entre los otros Jueces de competencia funcional igual a la Juez inhibida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
OAGR/asr.-
Exp: HH02-X-2018-000002.-