República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Quincuagésimo (50º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, dieciocho (18) de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: HP01-R-2017-000037.

PARTE RECURRENTE Y DEMANDADA: COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD" y el ciudadano CARLOS GAMEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-13.594.396
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDADA: ABOGADA YURUBY MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 233.367
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
PARTE DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ FLORES PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.668 (No compareció)
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados BARBARA MARI MONTILLA MORENO y WILLMER ALEXANDER APARICIO VELOZ, inscritos en los I.P.S.A. bajo los números 146.718 y 136.211 respectivamente. (No constituyeron)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000133

ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana abogada YURUBY MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 233.367, en su carácter de Co-apoderada judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA "LA PROSPERIDAD" y del ciudadano CARLOS GAMEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-13.594.396 partes accionadas en el asunto principal Nº HP01-L-2016-000133, la cual apela de la decisión proferida por la Juez Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, de fecha 03/11/2017; que declaró: “…las cuales solicitan el desistimiento de la acción por parte del accionante en virtud que la parte demandante no hizo acto de presencia ante este Tribunal ni antes, ni a la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública; en este sentido, siendo que este Tribunal acordó por un acto propio de este órgano jurisdiccional la reprogramación de la audiencia oral y pública tal como consta de las actas procesales (folio 32), lo cual considera que garantiza la seguridad jurídica de las partes; por consiguiente, no se acuerda lo solicitado por la parte accionada en cuanto a que se declare el desistimiento de la acción en el presente asunto…”

Frente a este pronunciamiento, la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, oído en dos efectos, escrito que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día seis (06) de junio de 2018, a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:

De la Apelación de la parte demandada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“…esta exposición la comienzo de conformidad a los artículos 26 y 49 constitucional, en virtud de que se tenía pautada la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de agosto de 2017 a las 09:30 a.m. (…) el demandante y los apoderados judiciales no se encontraban (…) me parece que hubo una violación al debido proceso, el auto del diferimiento no constaba, el tribunal dice que es un acto propio, mas sin embargo solicite el desistimiento de la acción (…) la doctora Barbará Montilla a las 10:45 a.m., solicita el diferimiento, ella acepta que llego tarde, lo cual crea suspicasia, solicito que se declare el desistimiento (…) es un acto inmotivado, no me indica el motivo porque difiere la audiencia, al no presentarse la parte actora debe operar el desistimiento de la acción lo solicito de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…En lo referente a lo solicitado por la apoderadas judiciales de la parte accionada, mediante el cual señalan a este Despacho que se encontraban en la Sala de Consulta de este Circuito Judicial Laboral a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y entregaron sus respectivas credenciales al ciudadano alguacil; las cuales solicitan el desistimiento de la acción por parte del accionante en virtud que la parte demandante no hizo acto de presencia ante este Tribunal ni antes, ni a la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública; en este sentido, siendo que este Tribunal acordó por un acto propio de este órgano jurisdiccional la reprogramación de la audiencia oral y pública tal como consta de las actas procesales (folio 32), lo cual considera que garantiza la seguridad jurídica de las partes; por consiguiente, no se acuerda lo solicitado por la parte accionada en cuanto a que se declare el desistimiento de la acción en el presente asunto.

(omisis)

…Es de hacer mención que la gestión del juez para la consecución del debido proceso con todas las facultades y garantías referidas ejecutadas dentro del marco de la legalidad, consigue como obstáculo, en algunos casos, la mala praxis jurídica, concebida ésta como el abuso que pueden cometer las partes cuando utilizan el proceso o fases del mismo, no para el logro del objeto para el cual fue previsto, sino con fines distintos a la ratio legis. Contra esta práctica indeseable el sistema judicial laboral venezolano establece en cabeza del juez la obligación de velar porque prive la buena fe en el proceso…”

A los fines de la Decisión el Tribunal observa:
Que en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Juez a quo mediante auto inserto a los folios 79 y 80 del asunto principal HP01-L-2016-000133; niega lo peticionado por la parte actora, y no acuerda lo peticionado por la parte accionada en cuanto a que se declare el desistimiento de la acción en el presente asunto.
Ahora bien, indicado lo anterior pasa esta Alzada a analizar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el presente recurso, donde podemos considerar lo referente a una solicitud de desistimiento de la acción.
Establecido como fue el límite de la presente controversia, esta instancia superior actuando en sede accidental, emite el pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso.
Es de hacer saber que un acto propio del Tribunal, son considerados autos de mero tramites que la doctrina y la jurisprudencia nacional los han definido autos de mero trámite o de mera sustanciación y por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; tal como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, (…) “Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, se desprende de las actas procesales, que conforman el asunto principal HP01-L-2016-000133, auto de fecha 17/10/2017 (folio 32); mediante la cual la Juez a quo indicó:
“…quien suscribe como Directora y Rectora del Proceso, a los fines de garantizar uno de los Principios Constitucionales como lo es, el derecho a la prueba; acuerda ratificar el Oficio Nº 0368/2017 de fecha 03/08/2017, dirigido al Banco Bicentenario; por consiguiente acuerda Reprogramar, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día miércoles quince (15) de noviembre año dos mil diecisiete, a las nueve y treinta de de la mañana (09:30 a.m.), asimismo, de no constar las resultas de la prueba de informe antes indicada, el día antes señalado, se celebrará la audiencia oral y pública, acogiéndose esta Juzgadora a lo establecido en la decisión de fecha 28/06/2012 (caso Agropecuaria Nivar C.A) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República…” (Cursiva propio del Tribunal).
En este sentido es de hacer mención que en cuanto al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció:
"…dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).
Ahora bien, consta a los folios 71 y 72 del asunto principal, en la cual las apoderadas judiciales de las accionadas indicaron:
“…el ciudadano alguacil informa de manera verbal la no celebración de la misma, pero es el caso que la parte accionante nunca hizo acto de presencia, ni antes, ni a la hora fijada de la referida audiencia oral y pública, por lo tanto de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) la parte accionante no hizo acto de presencia ante este Tribunal, aun cuando no tenía conocimiento que la ciudadana Jueza acordara diferir una vez más la audiencia oral y pública, siendo que el expediente no reposa auto alguno emitido por este Tribunal que indicara la reprogramación de la misma…”
En este orden de ideas, es de indicar lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.”
Por consiguiente, a lo antes descrito, esta Alzada es del criterio que la juez a quo, no vulnero el derecho a la defensa de las partes, en virtud que la audiencia oral y pública de juicio no se llevo a cabo, ya que la misma fue reprograma mediante auto, (folio 32 del asunto principal), garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, aunado al hecho que la Juez a quo, mediante auto de fecha 03/11/2017 (folios 79 y 80 del asunto principal), el cual es objeto de la presente apelación, el mismo no causa un gravamen a la parte accionada, ya que el mismo es auto de mero trámite; por lo tanto es improcedente la aplicación del segundo aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, tal como lo peticiona la parte accionada. Y así se decide.
En consecuencia con lo antes indicado, esta Superioridad en sede Accidental considera conforme por lo acordado mediante auto de fecha 03/11/2017, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra a justado a derecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede accidental, declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y Recurrente. Se confirma de decisión recurrida. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo (50º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del auto de fecha 03 de noviembre 2017, mediante el cual no acuerda el desistimiento de la acción; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, vale decir, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en el asunto principal HP01-L-2016-000133; teniendo a las partes notificadas, en virtud que las misma se encuentran a derecho, de conformidad al artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quincuagésimo (50º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de junio del Año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Accidental
Abg. José Javier Gómez Molina
El secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.

en la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:27 a.m.)
El secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández



HP01-R-2017-000037.
JJGM/ejff