TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, catorce (14) de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: HP01-R-2018-000011.

PARTE RECURRENTE: LUIYER JOSE PEÑALOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V-17.890.477

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADO PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.440.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “TRANSPORTE EL MERCADITO” y solidariamente a los ciudadanos CLEMENTE RAMON RAMIREZ ROJAS, ANIBAL APARICIO y ROJOSON FLORES REYES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAUL JESUS LARA COLMENAREZ y ELTON CACERES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números. 134.444 y 111.351, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000203

ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por el ABOGADO PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.440, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIYER JOSE PEÑALOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 17.890.477, parte recurrente en el recurso signado bajo el Nº HP01-R-2018-000011; en el cual APELA de la sentencia definitiva de fecha 04/05/2018, dictada por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2018-000011, interpuesto por el ABOGADO PEDRO JESUS CASADIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.440, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIYER JOSE PEÑALOZA DIAZ, plenamente identificado, parte demandante en este Juicio, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05/05/2018, en virtud del reclamo hecho a la experticia sobre el punto objetado: corrección monetaria o indexación, señalando el actor que no se tomo en cuenta para su cálculo, la fecha indicada en la sentencia.
Frente a esta resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en dos efectos, escrito que corre inserto al folio dos (02) y su vuelto del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día treinta (30) de junio de 2018, a las 02:00 p.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día siete (07) de junio del año 2018, a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
De la Apelación de la parte demandante.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
Apelo de la Sentencia Interlocutoria, proferida por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04/05/2018. Fundamento mi apelación en el artículo 249 del CPC, el cual se aplica por la remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la misma no se ajusta a la realidad actual del país; la misma no le hace justicia a mi representado. Quiero decir con esto que la ciudadana Jueza fundamenta su decisión en un Boletín emanado del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela y ese no es el criterio ni en las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ni en los parámetros determinados por este digno Tribunal Superior en la sentencia de fecha 20/12/2016, lo cual establece que tiene que guiarse para los cálculos de la indexación, tiene que guiarse los expertos contables por el INPC y el ente oficial que es el Banco Central de Venezuela, si bien desde el punto de vista se valora la intención o la determinación de la ciudadana Jueza al que debe proporcionar o garantizar la seguridad y protección al trabajador cumpliendo con el postulado de aplica la norma más favorable al trabajador, esta sentencia no se ajusta a la realidad. Este es un caso que esta desde el 2014 hasta la presente fecha y en la experticia quedo en un millón setecientos, la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 16/12/2016, dictaminó o sentenció que la codemandada tenía que pagar 135 mil bolívares y tantos, eso debía pagarlo en el 2014. Con ese dinero en el 2014 mi representado que mi representado podría adquirir un vehículo pequeño, económico sin querer hacer alusión a una marca comercial. Esos 135 mil van a una experticia complementaria queda en 300 mil bolívares, yo impugno la experticia por instrucciones de mi representado, queda en este monto el cual estoy impugnando ahorita, luego que la ciudadana Jueza oyera a los dos (02) expertos de conformidad al artículo 249 CPC y dictaminara ese monto y habiendo recibido instrucciones de mi mandante estoy apelando en la presente decisión ojala y quede así grabado y esto sirva para que se cree un precedente, porque yo creo que este no es el único caso a nivel nacional porque el BCV no ha emitido INPC desde el 2015 hasta la presente fecha que es que es donde se dificultan todos los casos a nivel nacional para los cálculos de la corrección monetaria, y pido al ciudadano Juez que valore la presente apelación la cual está fundamentada en que la ciudadana Jueza no se presta a los Boletines emanados del BCV porque el BCV no ha emitido los INPC, pero ese el boletín oficial y es por allí donde debe guiarse, ¿qué hacer en la presente causa?, aceptar ese monto que fue arrojado por la experticia con las consecuencias de que pueda quedar ilusoria la pretensión y el empleador que trato de dilatarlo durante todo el proceso para que se alargara luego de 4 años.
Interviene el Juez:
Debe precisar la apelación. Dice que la Juez tomo un folleto; ¿no tomo en cuenta la experticia presentada por los expertos? ¿Y qué es lo que usted está apelando en concreto, a los efectos de nosotros poder analizar? ¿Qué ataca la experticia? ¿Si está por encima o por debajo de la experticia?
El recurrente vuelve a intervenir:
Se ataca la sentencia porque la misma está fundamentada en el criterio emitido por los ciudadanos expertos contables convocados para oírlos el juez los escuche y a su vez el criterio de los expertos está sustentado en un boletín que es emanado del Colegio de Contadores que el mismo no es el criterio oficial ni es el que está establecido en las reiteradas jurisprudencia del TSJ ni el establecido en los parámetros por asistencia de este digno Tribunal por lo cual los expertos debe guiarse los expertos, de tal maneras que la ciudadana Juez no se guio por esos parámetros sino por un boletín, es tanto así que al folio 253, dice lo siguiente: los estados financieros preparados bajo este método simplificado, solo prometen demostrar la estimación sobre la base promedio de los últimos INPC publicados por la autoridad oficial BCV ante la ausencia de no publicación de los siguientes Índices Nacional de Precios al Consumidor correspondientes, la inflación estimada bajo este método simple, pudiera quedar sub estimada; he allí mi apelación.

Interviene el Juez:
¿Que propone usted hacer?, debido a que no hay índice, están haciendo un estimado y considera que tampoco es el adecuado, y no están publicados. ¿Qué propone a los efectos de analizar?

Interviene la parte recurrente:
Las causas o razones por las cuales el BCV no haya emitido el INPC no le pueden ser imputables ni a las partes encontradas en la causa, ni al poder judicial; de tal manera que la razón la tiene el BCV, no existe hasta el momento una alternativa para hacer la estimación, yo le pudiera decir ciudadano Juez en este momento que convocara a una audiencia especial con las partes, pero las partes le van a decir no yo no acepto eso, hasta que el BCV no comunique el INP, porque hacer una estimación de esa audiencia especial y surgiera un acuerdo para hacer esa estimación, ¿en base a que se va a hacer esa estimación?, en base a la realidad actual que todos conocemos pero que de alguna manera que sería inducida o vago establecer un monto, porque no hay un boletín oficial para guiarse o concretar la fórmula del cálculo para el monto donde se incluya la corrección monetaria, pudiera ser una audiencia especial, pudiera ser ciudadano Juez, que se suspenda la causa hasta que el BVC emita el respectivo Boletín.
Interviene el Juez: esa era la circunstancia de tenia que plantear usted con la parte en el Tribunal de la Instancia. ¿Algo más que decir?
Interviene la parte recurrente:
El momento oportuno con todo respeto ciudadano Juez yo creo que es este, porque en el Tribunal de Instancia.
Interviene el Juez:
Pero en la Instancia con las partes con una audiencia conciliatoria para llegar a los efectos del acuerdo o si la suspenden en todo caso, dado que usted está apelando de lo que salió; corresponde a este Tribunal revisar si están cubiertos los extremos legales, saber si está apelando adecuadamente y los otros puntos que usted está señalando, entonces, se procederá a revisar, a los efectos de tomar la decisión.
Una vez expuestos los puntos sobre los cuales la parte recurrente centra su apelación, esta Superioridad procede al análisis de lo alegado por la Juez a-quo en su sentencia la cual establece lo siguiente:
… “Ahora bien, una vez analizado exhaustiva y minuciosamente el informe pericial presentado por los expertos, se observa: que existe discrepancia entre el informe presentado originalmente por el Licenciado EDUARDO RAMÓN ACOSTA, antes identificado, y el informe presentado por los peritos que concurrieron a este despacho ENIO JESÚS ROSALES VELAZCO y el Licenciado TEODORO MERCADO, en virtud del reclamo hecho a la experticia; sobre el punto objetado: corrección monetaria o indexación, señalando el actor que no se tomo en cuenta para su cálculo la fecha indicada en la sentencia, solo se realizó hasta el año 2015, indicando el experto que el motivo era, la falta de publicación de los índices INPC por el Banco Central de Venezuela (índice Nacional de Precio al Consumidor), sino hasta el 31/12/2015.
En este Sentido los nuevos expertos, sobre este punto indicaron que la estimación del INPC (índice Nacional de Precio al Consumidor), se realizó de acuerdo al BA VEN NIF 2. v3, parágrafo primero, estado financiero base promedio de los últimos INPC. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora y una vez observado del informe presentado por el Abg. ENIO JESUS ROSALES VELAZCO y el Licenciado TEODORO MERCADO, considera que el mismo se encuentra ajustado a parámetros técnicos, aceptados por la Federación de Colegio de Contadores Públicos, por lo que se tomara en cuenta los referidos montos para la estimación definitiva de los montos a condenar…”. Así se decide.
SIENDO ASI LOS CONCEPTOS A INDEXAR a partir del 26-04-2014 hasta 12/12/2017, por lo que se tomara los siguientes montos:
Por concepto de prestaciones de antigüedad acumuladas la cantidad de Bs. 20.392,34.
Por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 14.029,29.
Por concepto de Utilidades la cantidad Bs. 13.462,75.
Por concepto de Indemnización por despido la cantidad de Bs. 20.392,34.
Por concepto de Bono de alimentación la cantidad Bs. 66.906,00
Para un total general de la cantidad de BS. 135.182,72.
Para el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social, será la cantidad de BS 91.388.44.
Para el caso del pago de la corrección monetaria, acogiéndose al criterio establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los valores indexados será la cantidad de BS. 1.527.683.59.
En consecuencia explicado lo anterior y en observancia en lo ordenado por el Tribunal de alzada se estima la presente experticia complementaria por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS: 1.754.254.75). Así se decide.

MOTIVA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado.
Observa esta Superioridad que en la audiencia del presente recurso, la parte accionante y hoy recurrente centra su apelación en el artículo 249 del CPC, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que la sentencia interlocutoria, no se ajusta a la realidad actual del país; la misma no le hace justicia a su representado; quiero decir con esto que la ciudadana Jueza fundamenta su decisión en un Boletín emanado del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela y ese no es el criterio ni en las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ni en los parámetros determinados por este digno Tribunal Superior.
Se evidencia al folio 202 al 208, (pieza 02), experticia complementaria del fallo de fecha 12/12/2017, realizada por el experto designado Lcdo. EDUARDO RAMON ACOSTA, mediante la cual entregó en el tiempo útil dicha experticia, la cual arrojo el monto de Bs. 330.489,67; monto el cual fue impugnado por la parte actora hoy parte recurrente por inaceptable la mínima, considerando violación de los derechos y garantías Constitucionales en el concepto de Indexación monetaria.
La parte actora y recurrente basa su apelación de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión la cual efectivamente impugnó e hizo oposición a la decisión tomada por la Juez a-quo, dado que actualmente el ultimo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, corresponde al mes de diciembre de 2015.
Es importante tomar en consideración que si bien es cierto existen supuestos, en el que el Juez puede acordar la experticia, incluso de oficio por motivos de orden público e interés social y que el hoy recurrente actuó en el momento o lapso procesal para que se llevara a cabo la impugnación de la misma, este concepto está vinculado con el reconocimiento de los efectos de la inflación sobre el valor del dinero, por lo tanto, se debe distinguir entre la corrección monetaria ordenada por el Juez y el ajuste por Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) el cual no ha sido publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha.
Ciertamente la a-quo, en fecha 20/03/2018, llevo a cabo la celebración de una audiencia especial de expertos, reuniendo a dos de ellos debidamente notificados para tal fin, como lo son: Lcdo. Enio Jesus Rosales Velasco y Lcdo. Teodoro Mercado, plenamente identificados a los autos, quienes presentaron informe pericial en fecha 02/04/2018 que corre inserto a los folios 247 al 261 (pieza 02). Así pues, los expertos llamados a la audiencia, consideraron que el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumir INPC, se llevo a cabo bajo los parámetros de la Federación de Colegios de Contadores Públicos del República Bolivariana de Venezuela, referente a la estimación del INPC a ser utilizados en el año 2016 para el cierre de sus estados financieros y de acuerdo al BAN VEN NIF 2.v3; parágrafo primero la base promedio de los últimos INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el 31/12/2015.
Esta Alzada es del criterio, que las partes se reserven los derechos para intentar las acciones correspondientes hasta publicarse el INPC, en virtud que el Banco Central de Venezuela no ha publicado el mismo y así las pretensiones de los actores no queden ilusorias, resultando inoficioso revocar lo plateado por la Juez a-quo, respecto al Boletín emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela como una salida ante la omisión del Banco Central de Venezuela en la no publicación del INPC, por cuanto, la Juez a-quo, a los fines de dar una respuesta al justiciable, aplicó como precepto Constitucional el artículo 26, de manera que a través de la Tutela Judicial efectiva, pudiesen obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, mediante sentencia de fecha 22/01/2018; referente a la corrección monetaria e intereses de mora, estableció lo siguiente:
…“Advierte la Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados..”. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Es menester de este Sentenciador hacer la salvedad que si bien es cierto, este Circuito del Trabajo en los actuales momentos no aplica lo previsto en el mencionado Reglamento del Procedimiento Electrónico, es importante resaltar que de haberse realizado, se procedería a aplicar el INPC del año 2015 tal y como lo plantea la Sala en su sentencia.
Concluye este Sentenciador que es importante resaltar que los expertos, son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al Juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no pude conocer, en consecuencia, se crea la necesidad en lo sucesivo de comenzar a tomar las acciones correspondientes por ante la Coordinación Nacional del Trabajo y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar los trámites relativos para que los Jueces Laborales de esta Circunscripción Judicial, comencemos a utilizar el referido Reglamento para la realización de los cálculos sostenidos y aplicados mediante el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, en el que se tomaran además otros elementos externos al fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, intentado por el Abogado PEDRO JESUS CASADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.440, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIYER JOSE PEÑALOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº. 17.890.477, contra la sentencia definitiva de fecha 04/05/2018, dictada por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se confirma el fallo recurrido en los términos indicados en la presente sentencia.
No Hay condenatoria en costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) día del mes junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.




HP01-R-2018-000011.
OAGR/aesr.-