TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, primero (01) de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: HP01-R-2018-000008.

PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADO VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.430

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO, LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO y AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000101

ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por el ABOGADO VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.430, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., parte recurrente en el recurso signado bajo el Nº HP01-R-2018-000008; en el cual APELA de la sentencia definitiva de fecha 18/04/2018, dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2018-000008, interpuesto por el ABOGADO VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.430, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., parte demandada en este Juicio, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 18/04/2018, que declaró: PRIMERO: HA LUGAR EL GRUPO ECONOMICO entre las entidades de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. y URBANIZADORA COSAPI, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO, LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO y AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.327.774, 17.888.010, 21.670.106 y 11.122.267.
Frente a esta resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en dos efectos, escrito que corre inserto al folio dos (02) y tres (03) y su vuelto del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día dieciséis (16) de mayo de 2018, a las 10:00 a.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día diecisiete (23) de mayo del año 2018, a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
De la Apelación de la parte demandante.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
Apelo de la sentencia de fecha 18/04/2018 en la que se declaro primero la unidad económica, y segundo con lugar la demanda presentada por la contra parte, por lo que esta defensa pasa a determinar lo siguiente: conforme a lo alegado en sentencia de juicio los apoderados judiciales alegan unidad económica, en lo cual desde el inicio de la audiencia preliminar nunca se declaro la misma en su libelo de demanda como puede apreciarse folio 128 y 50 y en la pieza 1 de uno con lo que es escrito libelar de la contraparte folio 02 al 12, la juez valoro la unidad económica considerando que la contra parte demando fue a la CONSTRUCTORA COSAPI. Otra situación que vulnera el debido proceso es que la misma se ventila es en la audiencia de juicio cuando la norma establece que las incidencias con nuevos hechos deberían ser subsanados en la audiencia correspondiente que sería la preliminar o ya para fase de juicio haber hecha esa subsanación o punto previo alegado en la audiencia de juicio. Con relación a ese punto, cuando nombran esa unidad económica esta alegando nuevos hechos esta violando el debido proceso a mi representado conforme a la articulo 46 y la igualdad procesal en el artículo 26 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el segundo punto apelado en la cual declara Con Lugar la demanda, considera la Juez que no di contestación a la demanda de manera de forma concisa y apreciable que quiere decir con eso, la juez alega lo que utilizo hábilmente la contraparte que al no dar la contestación plena a la demanda la cual no iba a ser entendida da una admisión de hecho, lo cual la juez de juicio como puede verse en la sentencia, en su motiva explica tal admisión. Quiero dejar en cuenta que en el folio 50 pieza 1 y folio 03 pieza 2 se le da tanto en la audiencia preliminar la acumulación de las pruebas y en el segundo la contestación de la demanda como fueron mencionados en el folio 03, no creo que la juez haya visto la valoración de las pruebas conforme porque dice que no explico con detenimiento lo que niego, rechazo y contradigo si en el mismo folio puede verse las condiciones que yo argumente en defensa de la empresa hoy recurrida. Con relación a esa otra parte las pruebas promovidas están desde el folio 11 al 14 fueron admitidas en juicio, pero no analizadas conforma a los folios 826 y 843 conforma a estas dos circunstancias la Juez valoro lo que ella consideró correspondiente pero no fue con relación a lo que es la unidad económica al establecer nuevos hechos en la audiencia que no lo permite el proceso al utilizar una sentencia la cual ella acoge el criterio 01/08/2016 valoración de la prueba, utilizó una forma errónea porque al valorar una prueba mas no la totalidad de las mismas está vulnerando el artículo 49 de CRBV, cuando la contra parte debe ser saber que es lo fundamente el proceso para hacer una defensa adecuada en su momento y eso lo omitió la Juez de Juicio. En segundo Lugar allí lo que es violatorio lo que es la sentencia del 29/06/2005 donde la Sala Constitucional, establece que todo proceso debe ser ventilado desde el inicio hasta el final con las garantías procesales, por lo cual la Juez no valoro esa sentencia porque alegar hechos nuevos la contraparte debió establecerlos al principio de la preliminar y no establecerlos en la audiencia de juicio cuando ya había pasando un tiempo nos agarro desprevenidos, conforma a la contestación de la demanda la juez al utilizar esta famosa sentencia de la valoración de la prueba ella dice que hay una admisión de hecho, y tal como lo dice el magistrado Pedro Rondón Hans en fecha 29/09/2016 sentencia 810 tiene que haber 3 elementos: contestación de la demanda, la promoción de pruebas, la pretensión que no sea contraria a derecho, lo cual la juez dice que no aprecio la claridad de las pruebas; por tal motivo hay una admisión de hechos, lo cual si fuese así la admisión de hechos debió valorar las pruebas consignadas en la audiencia preliminar dando así la oportunidad procesal y mucho más cuando en la misma evacuación de pruebas esta la sentencia en el folio pieza 826 esta la famosa sentencia del Tribunal Superior R-2015-23 donde este Tribunal da un caso similar en el cual se estableció que en cuanto la solidaridad no había dentro de la accionada de autos y se lo ratificó el criterio de este Tribunal en fecha reciente Magistrado Jesús Jiménez Alfonzo 07/12/2017, expediente 1166 recurso Control de la Legalidad, ratificando esta sentencia en Sala Social. La juez no ha respetado los criterios establecidos tanto con la misma empresa Constructora COSAPI, con relación a que la causa del despido son causas ajenas a la voluntad de las partes, ratificado en esta sentencia por este Tribunal ya nombrado, sentencia de muy reciente data, como la Unidad económica no prospera con relación porque para aquel momento no pudo comprobar que podía trabajar estos trabajadores en ambas empresas, muy hábilmente el doctor utiliza una sentencia y da como conclusión que la misma tiene que ser establecida bajo estos principios la admisión de hechos, es por consiguiente ciudadano juez estoy dando la apelación por considerar los dos (02) principios fundamentales como el principio de la autoridad judicial con relación a la sentencia tantas veces descrita tanto de esta honorable Sala como la Sala Social e igualmente con relación a lo previsto y sancionado con la sentencia hoy recurrida no prosperaría porque estas 2 sentencias han ratificado los criterios tanto que hay un despido a causas ajenas a la voluntad de las partes y la unidad económica no prospera considerando que la parte actora no pudo comprobar en su momento de juicio la relación que habían entre ambas empresas, y un tercer punto no puede prosperar mucho la admisión de hechos con relación al no haberla contestación de la demanda en forma clara; eso no es motivo para que el tribunal de juicio haber declarado la admisión de hecho para haber solicitado por la parte actora por consiguiente solicito que la misma sea declarada Sin Lugar y si hay que sacar algún calculo sea establecido por esta honorable Sala en el beneficio de mi representado, es por este motivo ciudadano Juez que solicito sea declarado el presente recurso como ha lugar y que prospere en sui definitiva los cálculos correspondientes y verdaderos que deben de tener estos trabajadores, es todo.
Interviene el Juez:
Cuando habla de la admisión de los hechos que aplico la Juez en forma de la contestación de la demanda, ¿usted probo los conceptos que estaban reclamando?
El recurrente vuelve a intervenir:
Efectivamente, todo fue probado tanto en el escrito que aparece al folio 2 de 2 que le doy clara contestación en el pago y beneficios a cada trabajador.
Interviene el Juez:
¿Hay pruebas? Vamos a escuchar a la otra parte y después, aclara.

Interviene la parte demandada:
Efectivamente la sentencia emitida por la Juez de Juico fue declarada acertadamente con lugar a favor de los trabajadores con ocasión al principio de exhaustividad previsto en el articulo 26,49,5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que nos va a permitir, aun cuando a usted lo conoce. Ciertamente del cumulo probatorio que existe se puede percatar que el escrito de contestación fue realizado sin la mejor práctica jurídica ni técnica judicial que llevan a la conexidad y aglutinación de los elementos que se va a alegar de acuerdo al artículo 135 lo cual no hizo una contestación de 03 folios de una demanda de un litisconsorcio activo donde van 04 trabajadores y no si quiera nombro a cada uno de ellos, de acuerdo al artículo 72 cuando le toca revertir la carga de la prueba de los hechos alegados que no se saben cuáles son por el reversado del escrito de contestación y mucho menos de prueba donde lanzo 04 carpetas con una numeración donde ni si quiera determino para que era el objeto de esa prueba, quiso valorar pruebas que son impertinentes hasta la caratula de las pruebas las promovió cuando no tiene ningún valor, las cedulas, las direcciones de los trabajadores, reposos médicos y un poco de pruebas que no eran ha lugar sin embargo de acuerdo al criterio reiterado y que la Juez asume con fundamento al artículo 321 del CPC y mantener el criterio de la Sala, nosotros opusimos la defensa porque no dio contestación como lo establece el 135 lo puede leer y si quiere me permite el expediente para leérselo ciudadano Juez.
El escrito riela al folio 03, me permito leer para un litisconsorcio activo donde se genera el reclamo de prestaciones sociales e indemnización por despido, la parte que contesto en un folio y 3 líneas de su vuelto, diciendo lo siguiente:
“…. Primero: Ratifico en cada uno las pruebas presentada en su oportunidad.

Segundo: doy contestación a la demanda conforme al escrito presentado en la apertura preliminar en los mismo términos de su evacuación como se desprende en la pieza 1 de 1 folios 101 al 103. Tercero: Como se indica la pieza 1 de 1 del folio 68 al 67 Inspección Judicial Tribunal Ejecutor de Medidas, ratifico dicha prueba como elemento que prueba paralización e inactividad de la obra como lo presente en el instrumento preliminar en pieza 1 de 1 folios 101 al 103. Cuarto: Considerando todo lo aquí probado y presentado en su oportunidad por esta defensa patronal, solicito que sea declarada Sin Lugar la presente demanda...”
O sea esto crea un estado de indefensión absoluto, no establece las condiciones que señala la sentencia invocada por la Juez y totalmente divorciado de eso y si me permite le puedo leer el escrito de pruebas, que debería ir bien acompañado y entrelazados con las pruebas porque debería haber relación y conexidad entre las pruebas y los hechos esgrimidos en el libelo, totalmente divorciado porque fíjese no se sabe a cuál de los 04 trabajadores va la defensa que quiere decir la contra parte con esto y más aun en el escrito de pruebas; y dice así:
“… Aceptamos que los demandantes fueron trabajadores de la entidad de trabajo demandada. Segundo: Conforme a lo alegado por los demandantes en su instrumento libelar al referirse del despido injustificado expongo: como lo demuestro en pruebas enumeradas del 1 al 10 copias certificadas. Cuarto: con relación al despido injustificado lo demandado expongo: que por lo probado en pruebas enumeradas con números del 1 al 10, la obra termino por voluntad ajena a las partes. Quinto: como lo indica inspección judicial solicitada por los apoderados de los actores en el presente asunto expongo: la cual prueba las condiciones situación de la entidad hoy demandada y culminación de la obra…”
Esto es un escrito de pruebas ciudadano Juez que carece de las técnicas elementales y de las condiciones como deben indicarlos como lo señalo el artículo 72, esto fue valorado por la ciudadana Juez al momento de emitir la sentencia conforme a la sentencia que se indicó y en acople 321 la Juez indico acertada la admisión de los hechos, obviamente como puede ver no hay una compaginación de los hechos demostrados en el culmino probatorio que quiso hacer; pero que no dijo nada al respecto.
En cuanto a la Unidad Económica es evidente ciudadano Juez que el cumulo probatorio que el mismo evacuo existen constancia donde los trabajadores fueron ingresados como es el caso de algunos cheques que fueron pagados por Constructora COSAPI y por URBANIZADORA COSAPI, reza aquí que fueron promovidos por el mismo queriendo hacer valer los pagos hechos por otra empresa que según él no representa pero como puede hacer valer a un trabajador, donde el ente administrador ciudadano Fernández es el administrador de aquella empresa para la región central y para esta empresa también, donde retiran a los trabajadores del IVSS y los incorporan unos meses por CONSTRUCTORA COSAPI y la otra por URBANBIZADORA COSAPI. Casualmente tiene las 02 denominaciones, tienen los mismos accionista, el mismo administrador ciudadano Fernández, y también de las consignaciones que hizo el ciudadano acá para demostrar que le da poder al ciudadano al abogado aquí presente es el misma persona para las 02 empresas. Entonces es evidente que de acuerdo al estudio realizado por la ciudadana Juez para la determinación de la Unidad económica que se opuso en el juicio.
Interviene el Juez:
Así como se valoraron las pruebas para determinar la Unidad Económica, ¿se evidencian pagos en función de lo que ustedes estaban reclamando dado que la Juez no lo valoró?
Interviene la parte demandada:
No! lo que pasa es ciudadano Juez, que el colega al consignar las pruebas, no las identifico de acuerdo a la práctica jurídica correspondiente, simplemente se delimito a consignar carpeta A,B.C con todo el cumulo de cedula, rif.
Interviene el Juez:
¿Pero la Juez no las tomo en cuenta?
Interviene la parte demandada:
Si! y no fue que no las tomo en cuenta.
Interviene el Juez:
Fíjese lo siguiente, yo estoy manejando un criterio que se le ha hecho saber a la ciudadana Juez de Juicio porque se han presentando situaciones de confesión ficta donde no se toman en cuenta las pruebas y hay un criterio que maneja la Sala de Casación en el caso donde no hay contestación; aquí hay una constelación, pero la contestación es defectuosa en función de lo que ustedes están alegando y lo que señala la Juez y las pruebas en todo caso al criterio que ha manejado el TSJ, y este Tribunal Superior y así se le ha hecho saber al Tribunal de Juico deben ser valoradas, si ustedes facilitan, de todas maneras hay que revisar.
Interviene la parte demandada:
Le explico, fueron evacuadas y presentadas para el control de la prueba de 864 folios que conforman todas las pruebas promovidas. Todas las que están aquí son 825 folios fueron evacuados y controlados. Igualmente la ciudadana juez en el momento de su sentencia hizo su estudio en función a la exposición que hicimos para la defensa de cada pruebas. Algunas le solicitamos que no las admitieran porque eran impertinentes como la caratula, la cual no tenía valor probatorio, sin embargo es el trabajo del Juez decir sí o no de esta prueba, como unos reposos médicos y otras cosas que no eran ha lugar de lo que se estaba pidiendo, la Juez hizo una valoración y estudio de todas las pruebas que están en el expediente y en función a eso y otras cosas que se estaban pidiendo fue que emitió la sentencia.
El recurrente alego en su contrarréplica:
Allí lo que sucedió es muy claro para refrescar son 856 folios la primera audiencia se suspendió por largo y extenso que es, la Sala de Casación como cualquier Sala del TSJ sobre todo en los recurso que se introducen son 03 folios totalmente en diferimiento del recurrente, que hago yo.
Interviene el Juez:
¿Usted considera que se cumplieron los extremos del 135?
Continua el recurrente alego en su contrarréplica:
Exactamente en el folio 128, ratifico en la forma donde evacue las pruebas del folio 128 carpeta E por ejemplo liquidación de prestaciones sociales del Trabajador José Castillo, numero cedula, tiene toda su identificación, seguro social, todo lo que se le dio al trabajador, carpeta “A” y así desglose las 04 carpetas de cada trabajador por lo inmenso del expediente no voy a ponerme a describir los conceptos generalizados porque se sobre entiende.
Si están nombrados los trabajadores en el cúmulo de pruebas que han sido este recurso estoy denunciando que la Juez no valora el articulo 26; si evalúa las pruebas de la parte actora porque no evalúa las pruebas de la parte que ha sido demandada solamente en el sentido que ellos alegan que se le debe y yo tengo que probar que no se le debe, las de la parte actora fueron apenas 36, 46 folios, mientras que las que consigne se le dio a demostrar a la Juez que nosotros cancelamos cada una de ellas, cuando ni si quiera valoro, los folios 826 si lo ve la sentencia del tribunal de Juicio no valoro las pruebas que se consignaron en su oportunidad que era el recurso 0023-2015 donde se establecía que esta empresa fue intervenida y no lo valoro porque si ve su sentencia, allí aparece, no fue valorada ese elemento de prueba, lo excluyo, tampoco dio a lugar ni si quiera a esa sentencia de TSJ, reciente data que nuevamente lo dicho por este Tribunal que la empresa fue intervenida, que no hay Unidad Económica y por consiguiente no dan otros concepto como las indemnizaciones se supone que fue derogado el 177 de la LOPTRA pero tampoco con el criterio que estoy estableciendo ahorita que es el principio de la autoridad judicial la Juez de juicio nuevamente está incurriendo en violación a este principio las partes que es el debido proceso, entregar a quien no deviene y el otro porque es atacado para defenderse aquí en el Tribunal de juicio a reincidido en reiteradas oportunidades en no obtener esa apreciación para uno si es bueno y para otros no. Para que son los procesos judiciales para determinar la verdad, de una o de otro, en este caso los trabajadores tuvieron un desempeño en una empresa que nunca dijo que no fueron trabajadores siempre se les pago lo que estoy apelando es que el juez no valoro las pruebas y siempre ha sido con Constructora Cosapi, cuatro recursos y en los mismos la juez ha hecho los mismo errores y no ha valorado si fueran hechos nuevos, situaciones diferentes pero no es así es la misma empresa del 2012 y siendo demanda del 2016 y todavía no quiere acoger los principios o es que hay una división de poderes en el TSJ y la Sala de Casación Social dice algo lo ratifica el Tribunal Superior pero la Sala en Juico no lo aclara, o se desentiende de la realidad está ocasionando daños patrimoniales al mismo estado, que representa el debido proceso entonces ciudadano Juez no se puede entender. Por tal motivo se le dio contestación a la demanda en los términos; es la Juez de Juicio que no quiere establecer el criterio de la Sala Social a este Tribunal.
Interviene la parte demandada en su contrarréplica:
Solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar, toda vez que a nuestro considerar la parte recurrente no indico de acuerdo al artículo 159 160,243 del CPC 159 y 160 de la LOPTRA cual fue el vicio del cual adolece la sentencia recurrida y al no indicado plantea a lo que yo entiendo y a lo que adujo anteriormente por el hecho que su representada o en sentencia o casos anteriores, haya tenido una sentencia favorable de acuerdo a lo argumentado no se puede pretender que por ese hecho no se conteste la demanda y no se promueva nada mas trayendo a colación la notariedad judicial; de modo que no se le puede decir al juez de juicio, sustanciación o superior, yo soy el representante de la empresa están reclamando los mismo derechos y deberes en 10 demandas anteriores yo no voy a contestar ni probar nada porque usted debe conocer que en los casos similares usted tiene que darme la razón, realmente el procedimiento como lo indica la LOPTRA debe cumplir todas sus etapas como lo es la contestación y el mero derecho donde se va a indicar cuáles son los fundamentos derecho donde se van a e indicar cuáles son los elementos de derecho, donde se va a exponer las razones de mero derecho donde se van a indicar cuáles son los fundamentos derecho cuales son las razones de convicción de acuerdo al litisconsorcio de estos trabajadores individualizados uno por uno que hechos se niegan y se contradicen y cuales se admiten como lo establece el 135 al no hacerlo y haber lanzado como lo hizo en estos tres (03) folios en el cumulo de pruebas sin indicación porque es falso ciudadano juez y así lo hago saber al tribunal, en el escrito de pruebas no hay ningún nombre del trabajador y en el escrito de contestación que conste de un (01) folio y su vuelto, no hay ningún un nombre de los trabajador se lo leí al Tribunal consta de cuatro (04) partes, aquí tal cual lo puede revisar tengo copia no hay nada que indique trasgiversado inteligible, por tal razón al no coincidir la contestación con los requisitos exigidos en el 135 al no ser debatidos las pruebas de conformidad al artículo 72, solicito a este Tribunal declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y Con Lugar ratifique la sentencia del Tribual de Juicio la cual acogió con el artículo 321 de la sentencia del 18/03/2018
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
Libelo de demanda Folios 02 al 12 de la Pieza N.º 1.
“…Que mantuvieron una relación laboral desde el 22/10/2007 el ciudadano JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, desde el 09/03/2010 el ciudadano RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO, desde el 09/11/2009 el ciudadano LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO, desde el 21/06/2010 el ciudadano AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA, en los cargos de mecánico, obrero, operador, y plomero de segunda, respectivamente. Que la relación se cumplió bajo las ordenes, subordinación, exclusividad y dependencia de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., representada por el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA. Que fueron despedidos injustificadamente. Que JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, devengaba un salario de Bs. 377,51 diario; RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO devengaba un salario de Bs. 281,17; LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO, devengaba un salario de Bs. 481,57; AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA, devengaba un salario de Bs. 337,53. Que el pago que les hicieron por prestaciones sociales no estuvo ajustado a la CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015. Que fundamenta la presente acción de conformidad al numeral 2 del artículo 89 del Texto Fundamental, artículos 18 numerales 4 y 6, concatenados con el artículo 19 de la L.O.T.T.T y 9 literal b de su reglamento. Que reclaman antigüedad e indemnización por despido injustificado, dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios constitucionales para el ciudadano JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO, por la cantidad de Bs. 900.778,42; RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO, por la cantidad de Bs. 479.547,38; LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO, por la cantidad de Bs. 854.596,50; AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA, por la cantidad de Bs. 547.045,45; que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 2.781.967,75. Que solicitan que se declare con lugar la demanda…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“…Primero: Ratifico y cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad. Segundo: Doy contestación a la presente demanda conforme al escrito presentado en la apertura preliminar en los mismos términos de su evacuación como se desprende en la pieza 1 del folio 101 al 103. Tercero: Como indica pieza 1 del folios 68 al 87 Inspección judicial tribunal ejecutor de medidas. Ratifico dicha prueba como elemento que prueba paralización y inactividad de obra como lo presente en instrumento preliminar en pieza 1 del folio 101 al 103. Cuarto: Considerando todo lo aquí probado y presentado en su oportunidad por esta defensa patronal solicito que sea declarada sin lugar la presente demanda considerando que a los actores se les pago todos y cada uno sus conceptos laborales y demás beneficios en su oportunidad con relación al despido injustificado pretendido conforme a los criterios del TSJ y este Circuito laboral las causas o asuntos llevados en contra de Cosapi C.A no prosperan dicho reclamos o pretensiones considerando que las causa son ajenas a la voluntad de las partes art.76 LOTTT.”
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por ambas partes en su oportunidad legal:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Folios 16 al 20. Marcadas “B a la B3”. Copias fotostática de Constancia de trabajo del ciudadano José Mercado y planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos Rafael Mercado, Leonardo Álvarez y Aquiles Escobar; consignada con el libelo de demanda.

La Juez de Juicio en la valoración de la misma, indico que las referidas documentales fueron consignada en copias fotostáticas, referente a constancia de trabajo y planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de los accionantes de autos, emitidas por la CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los conceptos laborales pagados a favor de lo accionantes por la demandada de autos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así establece.

Folio 68 al 86: Marcado “1”. Inspección Judicial, practicada en la Sede Hilanderías, Vía Las Mercedes, Frente a la Aldea Cuatro de Febrero, Urbanización Villas de San Antonio, Constructora Cosapi C.A.

En este sentido, de la revisión del referido medio probatorio, se pudo observar que el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; apreció, tal como se evidencia del contenido del acta, que para el momento de la Inspección Judicial no había construcción, existía un material oxidado, y donde el ciudadano Fernando Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.480.153, reconoció que los demandantes fueron trabajadores.
Oportuno indicar que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso pueden recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel; por lo cual, la Inspección es siempre un medio de prueba directo y existe solamente un hecho que lo es, el que prueba y el que se quiere probar.
Por consiguiente y en virtud de lo antes señalado, se le otorga valor probatorio demostrativo de los hechos expuesto en la misma; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO: Folio 87 al 91 Marcado “2, 3, 4, 5 y 5”. Relación de Personal fijo. Oficio de la Inspectoría del Trabajo, Nº 00185-12 fecha 22/05/2012. Constancia de trabajo de fecha 12/06/2015. Oficio de despido de fecha 06/11/15. Estado de cuenta del Seguro Social.

Las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas simples, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; donde la parte accionada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, alegó que los accionantes se les pago y que no fueron despedido, que la relación culmino por causa ajena a la voluntad de las partes.

Sin embargo, de la documental inserta al folio 90 se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación, está suscrito por su persona en fecha 06 de noviembre de 2015…”; asimismo, al folio 91 cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde se indica nombre de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., fecha de egreso 06/11/2015; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO: Folio 92 al 95: Marcado “6, 7, 8 y 8A”. Recibo de pago del trabajador. Constancia de trabajo, de fecha 13/01/2016. Oficio dirigido al ciudadano Rafael Mercado de fecha 30/10/2015. Estado de cuenta del Seguro Social.

Las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas simples, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; donde la parte accionada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, alegó que los accionantes se les pago todo y que no fueron despedido, que la relación culmino por causa ajena a la voluntad de las partes.
Sin embargo, de la documental inserta al folio 94 se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 30 de octubre de 2015…”; asimismo, al folio 95 cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde se indica nombre de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., fecha de egreso 30/10/2015; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
LEONARDO DANIEL ALVAREZ CASTILLO y AQUILES MARTINEZ ESCOBAR PARRA. Folio 96 al 98: Marcado “9, 10, 11, 12 y 13”. Oficios de fecha 06/11/2015 y 13/11/2015. Recibos de pago y estado de cuenta del Seguro Social.

Siendo consignadas en copias fotostáticas simples, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; donde la parte accionada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, alegó que los accionantes se les pago todo y que no fueron despedido, que la relación culmino por causa ajena a la voluntad de las partes.

Sin embargo, de la documental inserta al folio 96 se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 06 de noviembre de 2015…”; asimismo, al folio 98 cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde se indica nombre de la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., fecha de egreso 06/11/2015; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.

TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de los accionantes, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio desistió de la misma, por lo cual, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.

PRUEBA DE INFORMES:

A la OFICINA DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

Sus resultas a los folios 27 al 29 de la pieza Nº 2 del asunto principal

En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por el ciudadano Ingeniero ZOLLMER CASTELLANO, Director Sectorial del P.P.P. Infraestructura Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; para la época, en la cual se observa los requisitos para solicitar el permiso de construcción.

Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe no aporta en lo absoluto a la solución de la controversia planteada en la litis, la misma se desecha por las razones anteriormente planteadas; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se establece.
A la OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES e INPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Sus resultas no consta a las actas procesales, por lo cual, no se emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Se le solicitó al apoderado judicial del la parte accionada que exhibiese las siguientes documentales: original del libro de vacaciones, libros de contratos, planillas o cuadernos de asistencia y horas extras, nominas, planillas de inscripción y retiro de trabajadores afiliados al I.V.S.S., recibos de pagos de salarios, constancias de trabajo, oficios de despido, planilla de suministro de uniforme y botas. Los cuales deben ser llevados por la demandada CONSTRUCTORA COSAPI C.A.

A los efectos de la valoración del medio probatorio, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las pruebas consignadas que reposan a las actas procesales se evidencio que constan los originales de recibos de pagos, oficios de despido, planillas de suministro de uniforme y botas de los períodos, 21/12/2007 a favor de JOSÉ MERCADO, 08/04/2010 a favor del demandante RAFAEL MERCADO, 09/07/2010 a favor de AQUILES ESCOBAR, 09/08/2013 a favor de LEONARDO ALVAREZ.

Sin embargo, no consta a los autos los originales del libro de vacaciones, libros de contratos, planillas o cuadernos de asistencia y horas extras, nóminas, planillas de inscripción y retiro de trabajadores afiliados al I.V.S.S., constancias de trabajo, sin embargo, la presente acción recae sobre la reclamación de diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; en tal sentido, en virtud de que le correspondía la carga de presentar los documentos y libros solicitados al apoderado judicial de la accionada para su exhibición y dado a que no los presentó, dicha omisión acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, por lo que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se establece.

INSPECCION JUDICIAL:

La misma fue declara desierta, en virtud que la parte promovente no compareció en la oportunidad legal correspondiente. Y así se señala.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

La misma no fue realizada, en virtud que no fue promovida con los particulares de Ley, aunado al hecho de que no se presentaron a la audiencia los ciudadanos demandantes y el representante legal de la demandada, para ser interrogados por la Juez de Juicio. Y así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folio 138: Copia de la cédula de Identidad y Rif del trabajador ciudadano JOSÉ RAIMUNDO MERCADO CASTILLO.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que no es un punto controvertido la identidad, ni el Registro de Información Fiscal del accionante, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 139: Original del contrato por culminación de la entidad de trabajo Constructora COSAPI C.A., de fecha 06/11/2017.
De la misma, se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 06 de noviembre de 2015…”; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 140 y 141: Copia de liquidación de prestaciones sociales, del Co- demandante José Mercado.
Consignada en copia fotostática, emitidas por la CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., siendo documento privado el cual crea derecho entre las partes, y por cuanto no es un punto controvertido la relación laboral, aunado al reconocimiento de la parte actora que se reclama es diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los conceptos laborales pagados a favor de lo accionante por la demandada de autos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios 142: Original del justificativo medico del Instituto IVSS del Co-demandante ciudadano José Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor acudió al Centro ambulatorio de Tinaquillo I.V.S.S., teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 143 al 147: Solicitud de permisos de Co-demandante ciudadano José Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor solicito permiso, tal como lo indica las documentales referentes a solicitud de permisos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 148 al 179: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 09/03/2015 al 29/06/2014 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 180: Consulta médica de Co-demandante ciudadano Rafael Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor acudió a consulta médica en fecha 02/10/2014, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 180 al 181: Entrega de dotación de uniforme de fecha 23/06/2014.
Referente a la dotación de uniformes y botas de fecha 23/06/2014, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante en el período antes indicado; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 182 al 184: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 16/06/2014 al 08/06/2014 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 185: Exposición de motivo solicitando Vacaciones del ciudadano José Mercado
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si el actor solicito las vacaciones, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 186 al 219: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 05/05/2014 al 08/09/2013 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 220: Hoja de vida del trabajador ciudadano José Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión la relación laboral ni la forma de solicitud de empleo, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 221 al 275: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 01/02/2012 al 05/06/2011 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 276: Original del comprobante de pago.
Referente al pago de bono de asistencia del mes de abril 01-04 al 30-04; en fecha 01/06/2011, por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 277 al 300: Recibo de pago del ciudadano José Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 23/05/2011 al 19/12/2010 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 301: Planilla de Registro de Asegurado del I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor esta registrado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 302: Entrega de dotación de uniforme de fecha 21/12/2007.
Referente a la dotación de uniformes y botas de fecha 21/12/2007, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de URBANIZADORA COSAPI, C.A.; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante en el período antes indicado; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 303: Participación de retiro del trabajador del IVSS.
De la misma, se evidencia participación del retiro del trabajador, evidenciándose de la misma traslado a otra empresa, sellada por la URBANIZADORA COSAPI, C.A; no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al traslado del demandante a otra empresa, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 304 y 305: Registro de asegurado del I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud, que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor está asegurado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 306: Acta de reconocimiento.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios y no aporta nada a la solución de la litis; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 307. Constancia emitida por el Juzgado del Municipio Falcón (hoy Tinaquillo) de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que no aporta nada a la solución de la presente controversia; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 308 al 310: Boletín de Notificación Co-demandante ciudadano José Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que no aporta nada a la solución de la presente controversia, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 311: Entrega de dotación de uniforme.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; no indicando la fecha de emisión de la entrega, por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 312 al 314: Contrato de trabajo a tiempo determinado.
Se evidencia de la documental referida que se trata de un contrato de servicio suscrito por el representante de la URBANIZADORA COSAPI, C.A y el ciudadano JOSE RAIMUNDO MERCADO CASTILLO MERCADO; indicando en la parte superior CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO; en fecha 22/10/2007; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo para esta Juzgadora que tanto la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSAPI, C.A, indistintamente actuaban como la misma entidad de trabajo hoy accionada, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo.Y así se establece.
Folio 316: Copia de la cédula de Identidad y Rif del trabajador ciudadano RAFAEL SIMÓN MERCADO CASTILLO.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que no es un punto controvertido la identidad, ni el Registro de Información Fiscal del accionante, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 317: Original de contrato por culminación de constructora COSAPI C.A., de fecha 30/10/2015.
De la misma, se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 30 de octubre de 2015…”; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios 318: Copia Cheque de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI C.A, del Banco de Venezuela.
Consignado en copia fotostática, el cual se desecha del legajo probatorio en virtud que en el presente asunto no se está dilucidando la autenticidad del mismo, así como su emisión y si fue cobrado, aunado que el promovente no indicó el objeto del medio probatorio, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 319: Copia solicitud de permiso de Co-demandante ciudadano Rafael Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor solicito permiso, tal como lo indica la documental referente a la solicitud de permiso, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 320 y 321: Recibo de pago del ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 09/03/2015 al 12/04/2015 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 322: Hoja de vida del trabajador ciudadano Rafael Mercado.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión la relación laboral ni la forma de solicitud de empleo, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 323: Notificación de Riesgo.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la entidad de trabajo notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en las actividades realizados por los trabajadores, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 324 y 325: Copia de la amonestación de fecha 08/004/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 326 y 327: Entrega de Dotación de uniforme.
Consignada en copias fotostáticas, relacionada a la dotación de uniformes, emitida por la accionada, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, indicando la fecha de emisión de la entrega febrero 2015, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 328: Copia Recibo de Vacaciones.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe el beneficio de las vacaciones, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 329: Copia Recibo de pago fecha 01/12/2014 hasta 07/12/2014.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas indicadas en el mismo; siendo documento privado los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 330: Copia diferencia de utilidades de fecha 01/12/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe diferencia de utilidades, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 331: Copia Recibo de pago fecha 24/11/2014 hasta 30/11/2014.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas indicadas en el mismo; siendo documento privado los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 332: Copia Utilidades de fecha 01/12/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe utilidades, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 333 al 346: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 17/11/2014 al 24/08/2014 respectivamente; siendo documento privado los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 347: Copia Amonestación de fecha 14/08/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 348 al 356: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 11/08/2014 al 01/06/2014 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 357: Entrega de Dotación de uniforme de fecha 23/06/2014.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 23/06/2014, por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 358 al 362: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 16/06/2014 al 27/04/2014 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 363: Exposición de motivo solicitando vacaciones del ciudadano Rafael Mercado de fecha 21/03/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si el actor solicito las vacaciones, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 364 al 395: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 14/04/2014 al 15/09/2013 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 396: Entrega de Dotación de uniforme de fecha 19/08/2013.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 397 al 449: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 02/09/2013 al 05/11/2011 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 450: Comprobante de pago de Co-demandante Rafael Mercado.
Referente al pago de bono de asistencia del mes de abril 01-04 al 30-04; en fecha 01/06/2011, por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 451 al 473: Copia Recibo de pago ciudadano Rafael Mercado.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 23/05/2011 al 19/12/2010 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 474 al 476: Contrato de trabajo a tiempo determinado.
Del mismo se evidencia que el mismo es suscrito entre la CONSTRUTORA COSAPI, C.A y el ciudadano RAFAEL SIMON MERCADO CASTILLO; indicando en la parte superior CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO; en fecha 09/03/2010; en este sentido, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la relación laboral y tiempo de servicio, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se establece.
Folios 477 y 478: Registro de asegurado del I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud, que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor está asegurado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folios 479: Copia del comprobante de Dotación de Uniforme.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 08/04/2010 por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 481: Copia de la cédula de Identidad y Rif del trabajador ciudadano AQUILES MARTIN ESCOBAR PARRA.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que no es un punto controvertido la identidad, ni el Registro de Información Fiscal del accionante, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 482: Original del contrato por culminación de constructora COSAPI C.A., de fecha 13/11/2017.
De la misma, se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 13 de noviembre de 2015…”; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo.Y así establece.
Folios 483: Copia del cheque de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI C.A, del Banco de Venezuela.
Consignado en copia fotostática, el cual se desecha del legajo probatorio en virtud que en el presente asunto no se está dilucidando la autenticidad del mismo, así como su emisión y si fue cobrado, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folios 484: Reposo Medico.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor se encontraba de reposo, aunado la misma es emitida por un tercero, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folios 485 y 486: Copia del Justificativo Médico.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor acudió a consulta médica en fechas 30/10/2015 y 29/10/2015 respectivamente, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 487: Hoja de vida del trabajador Aquiles Escobar.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión la relación laboral ni la forma de solicitud de empleo, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.

Folio 488: Copia amonestación de fecha 25/02/2015.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 489 al 544: Copia Recibo de pago.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 01/02/2012 al 05/06/2011 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 545: Comprobante de pago.
Referente al pago de bono de asistencia del mes de abril 01-04 al 30-04; en fecha 01/06/2011, por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 546 al 568: Copia Recibo de pago.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 23/05/2011 al 29/05/2011 respectivamente; siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 569: Copia de recibo de Dotación de Uniforme de la entidad de trabajo COSAPI C.A.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 09/07/2010 por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 570: Registro de Asegurador I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud, que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor está asegurado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 572: Copia de la cédula de Identidad y Rif del trabajador ciudadano LEONARDO DANIEL ÁLVAREZ CASTILLO.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que no es un punto controvertido la identidad, ni el Registro de Información Fiscal del accionante, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 573: Original del contrato por culminación de constructora COSAPI C.A. de fecha 06/11/2017.
De la misma, se puedo evidenciar que la misma entre otras cosas indica: “…se hace efectiva la terminación del contrato por culminación de esta suscrito por su persona en fecha 06 de noviembre de 2015…”; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a la terminación de la relación laboral del accionante para con la accionada de autos; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 574: Nota de entrega de una mascarilla de cartucho desempeñando el cargo como operador de maquinas ciudadano Leonardo Álvarez.
La misma se desecha del legajo probatorio, en virtud que en la presente acción no es un punto controvertido el cargo desempeñado por el actor, aunado al hecho que se reconoció la relación laboral, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 575 al 577: copia de exámenes de laboratorio del ciudadano Leonardo Álvarez de fecha 08/04/2010.
Las mismas se desecha del legajo probatorio en virtud que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 578: Copia de recibo de Dotación de Uniforme de la entidad de trabajo COSAPI C.A., de fecha 19/08/2013.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 19/08/2013 por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 579 y 580: Hoja de vida del trabajador ciudadano Leonardo Álvarez.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión la relación laboral ni la forma de solicitud de empleo, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 581: Notificación de riesgo.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la entidad de trabajo notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en las actividades realizados por los trabajadores, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 582 al 587: Recibo de pago del trabajador.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 06/04/2015 al 15/03/2015 respectivamente (Folios 582 y 583) siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
En relación al folio 584 y 585 consignado en copia fotostática simple, sobre la dotación de uniforme a favor del accionante, emitida por la accionada, no se evidencia la fecha correspondiente al período que corresponde, por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
En cuanto a la documental inserta al folio 586 recibo de pago de vacaciones; La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe vacaciones, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo.Y así se señala.
Al folio 587 recibo de pago, del cual se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 01/12/2014 al 07/12/2014 respectivamente, siendo documento privado los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 588: Recibo de diferencia de utilidades de fecha 01/12/2014.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la accionada le debe diferencias de utilidades, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo.Y así se señala.
Folio 589 al 614: Recibo de pago del trabajador Leonardo Álvarez.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 24/11/2014 al 01/06/2014 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 614 al 634: Copia del Bono de asistencia.
Referente al pago de bono de asistencia desde las fechas 01/05/2014 al 30/04/2014; por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 635: Planilla de dotación de uniforme de fecha 23/06/2014.
Referente a la dotación de uniformes y botas, la cual se encuentra firmada por el accionante de autos, donde se indica los implementos de trabajo recibidos, como dotación por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; de fecha 23/06/2014, por lo cual, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto a la dotación recibida por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 636 al 648: Recibo de pago.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 16/06/2014 al 23/02/2014 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 649: Copia de solicitud de vacaciones de fecha 07/03/2011.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si el actor solicito las vacaciones; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo.Y así se señala.
Folio 650 al 722: Recibo de pago del trabajador de fecha 16/02/2014.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 10/02/2014 al 07/03/2010 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 723: Certificación de incapacidad I.V.S.S. fecha 03/03/2010.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor padece alguna incapacidad, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 724 al 739: Recibo de pago del trabajador de fecha 16/02/2014.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 22/02/2010 al 31/12/2009 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 740: Notificación de Riesgo.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios; donde no está en discusión si la entidad de trabajo notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en las actividades realizados por los trabajadores, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 741 al 792: Recibos de pagos.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 21/05/2012 al 05/06/2011 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así establece.
Folio 793: Original de Comprobante de pago.
Referente al pago de bono de asistencia del mes de abril 01-04 al 30-04; en fecha 01/06/2011, por parte de la accionada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.; a favor del demandante de autos; por lo cual, siendo un documento privado el cual crear derecho entre las partes, no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al pago de bono de asistencia en el período antes indicado; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 794 al 817: Recibo de pago.
De los mismos se desprende el pago de los beneficios percibidos por el accionante por parte de la accionada desde las fechas 23/05/2011 al 19/12/2010 respectivamente, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo, impugnados ni tachados, por lo cual se valoran demostrativos del salario percibido por el demandante; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 818: Constancia medica de fecha 14/06/2010.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor se encontraba de reposo, aunado la misma es emitida por un tercero, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo.Y así se señala.
Folio 819: Participación de retiro del trabajador de fecha 09/05/2010.
De la misma, se evidencia participación del retiro del trabajador, evidenciándose de la misma traslado a otra empresa, sellada por la URBANIZADORA COSAPI, C.A; no siendo, impugnado ni tachado, por lo cual se valora demostrativo en cuanto al traslado del demandante a otra empresa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así establece.
Folio 820 y 821: Registro de asegurado del I.V.S.S.
La misma se desecha del legajo probatorio en virtud, que la presente acción recae sobre diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, donde no está en discusión si el actor está asegurado en el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
Folio 822 al 824: Contrato de trabajo a tiempo determinado de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A.
Se evidencia de la documental referida que se trata de un contrato de servicio suscrito por el representante de la URBANIZADORA COSAPI, C.A y el ciudadano LEONARDO DANIEL ALVAREWZ CASTILLO; indicando en la parte superior CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO; por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo para esta Juzgadora que tanto la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA COSAPI, C.A, indistintamente actuaban como la misma entidad de trabajo hoy accionada; teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
La misma consta en copia fotostática referente a sentencia emitida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 826 al 843 de la pieza Nº 2; y por cuanto la misma no aporta solución al presente caso, se desecha en virtud que la presente controversia recaer sobre diferencias de prestaciones sociales o antigüedad, indemnización por despido injustificado, 16 dotaciones, bono de asistencia, intereses moratorios, teniendo su efecto jurídico tal y como lo hizo saber la Juez a-quo. Y así se señala.
MOTIVA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado.
Observa esta Superioridad que en la audiencia del presente recurso, la parte accionante y hoy recurrente centra su apelación en que la Juez a-quo, determinó una unidad económica siendo la parte demanda la CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., vulnerando el Debido Proceso, ventilándose nuevos hechos en la audiencia de juicio. Como segundo punto apelado la Juez a-quo, declara Con Lugar la demanda, considerando que la parte demandada, no dio contestación a la demanda de forma concisa y apreciable.
Por lo antes expuesto, la a-quo en su sentencia alega lo siguiente:

“…En cuanto al grupo o Unidad económica, es de indicar que del escrito libelar no se evidencia tal alegación; asimismo, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral prevé: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”
…omisis…
…Descrito lo anterior y aunado a lo indicado en la contestación de la demanda, esta Juzgadora declara la falta de la contestación de la demanda conforme a lo establecido al artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y al criterio jurisprudencial antes mencionado. Y así se decide.
Por lo que, aunado a lo antes descrito, a las documentales y a los hechos alegados por la actora y ratificados en la audiencia de juicio, se declara la procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar…” (Cursiva propio del Tribunal)

Esta Superioridad, tomando en consideración lo sentenciado por la a-quo, vale resaltar de manera importante lo siguiente: el Grupo de Empresas, es el conjunto de unidades productivas económicas que admiten la existencia de personas jurídicas diferentes, conectadas económicamente con patrimonio y capacidad procesal propios o relacionados, con dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o con accionistas comunes con poder decisorio, que dan apariencia de conexión de Unidad Económica.

En virtud de ello, se pasa a examinar los puntos apelados por la parte actora.
De la Unida Económica como primer punto de la apelación; en este sentido es de hacer mención a la sentencia Nº 903 de fecha 14/05/2004 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida…
…omisis…
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes…
…omisis…
… La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

Ahora bien, aunado a lo antes descrito, se evidencia a las actas procesales como probanzas que rielan los folios 128 al 284 pieza 01, recibos de pago a los trabajadores demandantes, los cuales fueron realizados mediante títulos valores provenientes de la URBANIZADORA COSAPI, C.A.; lo que hace presumir que entre los actores y las entidades de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. y URBANIZADORA COSAPI, C.A., mantuvieron una relación laboral. Como puede observarse al libelo de demanda, los trabajadores prestaron sus servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., pero les cancelaba otra empresa diferente a la demandada que lo es URBANIZADORA COSAPI, C.A., considerándolas entonces a éstas, un grupo de empresas; su efecto jurídico laboral es claro tal y como lo hizo saber la Juez a-quo.
Al existir esta Unidad Económica, en virtud de los elementos que la definen; existe entonces la composición de un grupo económico entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES COSAPI, C.A. y URBANIZADORA COSAPI, C.A., por cuanto los actores eran trabajadores bajo órdenes y subordinación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. tal y como fue expuesto en el libelo de demanda al folio 02 y su vto., y aun mas de las probanzas se evidencia que ambas entidades de trabajo actúan de manera indeterminada tanto al momento de la contratación del personal como al momento de la cancelación del salario y sus beneficios; donde la parte demandada en todo momento ha mantenido que no existe Unidad Económica; por consiguiente, esta Superioridad se acoge el criterio de la Juez a-quo al decidir que sí existe una Unidad Económica, entre CONSTRUCCIONES COSAPI, C.A. y URBANIZADORA COSAPI, C.A.; así mismo la existencia de la relación laboral de los actores para ambas entidades de trabajo; la cual se mantuvo de forma simulada. Y así se decide.
Con relación al segundo punto apelado, en la cual se declara en la sentencia Con Lugar la demanda, considera la a-quo, que no dio la parte demandada contestación a la demanda de forma concisa y apreciable, quien suscribe, pasa a analizar el punto apelado en lo siguiente:

La contestación a la demanda ha de hacerse por escrito, una vez que el órgano judicial ha dado traslado de la misma a la parte demandada; en esos supuestos, el escrito de contestación debe contener exigencias formales paralelas a las del escrito de demanda y, en particular, ha de ofrecer indicación suficiente acerca de la conformidad o disconformidad sobre los hechos alegados por la parte demandante; pudiendose acumular diversos motivos de oposición, a saber, la posible existencia de obstáculos procesales a la prosperabilidad provisional o definitiva de la pretensión ejercitada, la negativa parcial o total del relato de hechos aportado por el actor y la discusión sobre los argumentos jurídicos que se hayan incorporado al escrito de demanda, bien de modo explícito aunque sucinto, bien de modo implícito desprendido de la propia petición formalizada.

En este sentido, siguiendo este orden de ideas, en la contestación de la demanda, la parte accionada deberá determinar con claridad, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; ya que en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis exhaustivo.

Así pues, la a-quo en su sentencia, pudo constatar y así lo observo esta Superioridad, que al folio 03 y reverso de la pieza N.º 2, de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada indico que ratifica cada una de las pruebas presentadas en su oportunidad; y al mismo tiempo expone que da contestación a la demanda conforme al escrito presentado en la apertura preliminar en los mismos términos de su evacuación como se desprende en la pieza 1 del folio 101 al 103. Así pues también indica que en la pieza 1 de los folios 68 al 87 Inspección judicial Tribunal ejecutor de medidas.

Ahora bien, indica el recurrente que ratifica dicha prueba como elemento que prueba paralización e inactividad de obra como lo presentó en instrumento preliminar en pieza 1 del folio 101 al 103.

Per se, a lo indicado, es de señalar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal)
Siendo así, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta por la a-quo, criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar la sentencia de fecha 01/03/2018, (caso Gabriela Mercedes Fuentes Espinoza contra Organización Líder 2000, C.A.); emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
“…En este orden de argumentación, importa destacar a los fines de resolver la cuestión planteada que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el demandado deberá determinar con claridad en el acto de contestación, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite y cuáles rechaza, en este último caso, exponiendo los motivos. Con ello, se persigue simplificar el debate probatorio, admitiéndose aquellos hechos que no hayan sido rechazados expresa y razonadamente.
Descrito lo anterior y aunado a lo indicado en la contestación de la demanda, esta Superioridad apegada al criterio formado, observado y ratificando lo expuesto y valorado por la Juez de Juicio declara la falta de la contestación de la demanda conforme a lo establecido al artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y al criterio jurisprudencial antes mencionado. Y así se decide.
Igualmente, del cumulo probatorio no se evidencio que la accionada le haya cancelado los conceptos reclamos a los hoy accionantes; por lo cual la procedencia de lo peticionado por los actores aunado al hecho de la no contestación de la demanda tal como lo indica la ley adjetiva laboral y los criterios jurisprudenciales. Y así se decide.

Por otra parte, esta Superioridad hace un llamado de atención al apoderado judicial de la parte recurrente y accionada, a fin que tome en consideración imprescindible la expresión con galimatías al momento de realizar sus peticiones, al transcribir y fundamentar sus escritos y diligencias, sobre todo y de manera muy particular en aquel acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, intentado por el ciudadano ROGER ORLANDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.160.701, asistido por el ABOGADO ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.322, en consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, intentado por el ciudadano Abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.430, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 18/04/2018, dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se confirma íntegramente el fallo recurrido en los términos indicados en la presente sentencia.
Hay condenatoria en costas.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer (01) día del mes junio de 2018.
EL JUEZ,
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.
HP01-R-2018-000008.
OAGR/aesr.-