REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.146 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Abogados EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 y de este domicilio y LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.678, Domiciliado en Caracas.
Demandados: DIEGO ARCAY LLANOS, MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA y JUAN CARLOS ARCAY CORREA, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.054.053, V-7.110.147, V-7.149.232 y V-11.815.135, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Apoderado del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS: JOSE RAFAEL SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.388.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.989 y MARIA JOSEFA VILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.030.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.880, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Motivo PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Expediente: Nº 996-18.
-II-
Antecedentes
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha el 02 de mayo de 2018, quedando anotada bajo el No. 00031-18 (Folios 100 al 103 del presente expediente).
En fecha 25 de mayo de 2018 se dictó auto donde se recibe la presente causa con oficio Nº 162-2018, de fecha 14 de mayo de 2018, y se fija un lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, asimismo fija audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente. (Folio 124 del expediente).
En fecha 6 junio de 2018, el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2018, el Abogado JOSE RAFAEL SANOJA, en su carácter de autos presenta escrito de informes escritos.
En fecha 7 de junio de 2018 se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de autos. (Folio 135 del expediente), asimismo se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 7 de junio de 2018, se deja constancia que siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 147 del presente expediente), tal como lo preceptúa el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de junio de 2018, se realizó la audiencia oral fijada, compareciendo la representación judicial del demandante, abogados EDGAR RAFAEL VERA BRAVO y LUIS GOMEZ y el apoderado judicial del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, abogado JOSE RAFAEL SANOJA.
En fecha 19 de junio de 2018, se dictó el dispositivo correspondiente en el presente expediente.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 100 al 103 del presente expediente, ha sido dictada en fecha 02 de mayo de 2018 a las 02:00 de la tarde, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual está involucrado el fundo denominado LA COROMOTO, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 eiusdem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 162-2018, motivado a la Apelación interpuesta por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2018, anotada bajo el No. 00031-18, que riela a los folios 100 al 103 del presente expediente en apelación, sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 07 de mayo de 2018, mediante un mismo escrito, el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2018, a las 2.00 P.M., anotada bajo el No. 00031-18, que declaró PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del decreto de medidas preventivas decretadas por el a quo en fecha 26 de enero de 2018. SEGUNDO: NULIDAD Y SUSPENSION de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la sentencia de fecha 26 de enero de 2018. TERCERO: NULIDAD de la medida innominada del nombramiento del veedor decretada en sentencia de fecha 26 de enero de 2018, dictada por ese mismo tribunal a quo. CUARTO: DECRETA LA NULIDAD de la medida innominada de inventario dictada en sentencia de fecha 26 de enero de 2018; y contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2018, a las 3.10 P.M., anotada bajo el No. 00032-18, que declaró: Que NO son Procedentes las Medidas Innominadas y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el ciudadano Diego Santiago Arcay Correa, de acuerdo a los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia NIEGA las pretensiones cautelares. Las fundamentaciones del recurso son las siguientes: Que la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 a las 2.00 P.M:, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, transgrede en forma grosera el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ya que anula un fallo anterior dictado el 26 de enero de 2018 en el cual, luego de verificar y establecer el cumplimiento de los requisitos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto la existencia de humo de buen derecho (fumus boni iuris), peligro en la mora (periculum in mora) y peligro de daño (periculum in danni), decretó medidas preventivas de modo que dicho fallo está sujeto al trámite de OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES establecido expresamente en los artículos 244, 246 y 247 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se saltó a la torera el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Que la sentencia que recurre dictada el 2 de mayo de mayo de 2018, a las 2.00 PM, atendió la oposición a las medidas decretadas y ejecutadas, por su manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad, propuesta dos días de despacho antes, en fecha 25 de abril de 2018 por el abogado José Sanoja, procediendo como apoderado del co-demandado Diego Arcay Llanos sin respetar y dar cumplimiento al trámite de oposición a medidas cautelares, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abortando una sentencia violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa. Que discrepa totalmente del complaciente fallo dictado a las 2.00 p.m. del 02 de mayo de 2018, toda vez que de la simple lectura de la sentencia anulada dictada en fecha 26 de enero de 2018, se desprende que la misma contiene amplia motivación en relación a la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, siendo errada la acomodaticia interpretación del juzgador.
Por su parte el abogado JOSE RAFAEL SANOJA, en su carácter de apoderado del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, presentó en fecha 26 de abril de 2018 , escrito de oposición a las medidas decretadas y ejecutadas, que corre a los folios 60 al 95 , donde señala: Que el Tribunal decretó medidas de prohibición de enajenar gravar sobre dos inmuebles y medidas innominadas, y en ambos casos el jurisdicente incurrió en el grave vicio de inmotivación. Que no consta en el decreto cautelar, las razones de hecho y de derecho que sustenten tal decisión, como tampoco constan análisis de pruebas, ni los motivos por las cuales se dieron por cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil. Que lo que si consta claramente en dicha decisión, concretamente en el capítulo III, denominado paradójicamente, “MOTIVACION DEL JUEZ”, es la aseveración de que los decretos cautelares no necesitan ser motivados. Que se acordaron las medidas preventivas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, es decir se dictó un acto arbitrario, en franca transgresión de los artículos 26, 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el Tribunal consideró que no tenía que motivar su decisión, como abiertamente afirmó. Que incurre en el mismo vicio de inmotivación cuando el Tribunal decreta las medidas innominadas del Veedor Judicial y del inventario. Que el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, en razón que dio por cumplidos los requisitos del artículo 585, sin examinar ni analizar si estaban efectivamente presentes, utilizando la misma argumentación del decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, para dar por cumplido los requisitos del artículo 585, y decretar las innominadas. Que el decreto de medidas es inconstitucional por la violación del principio de la expectativa plausible y confianza legitima de rango constitucional y que afectó los derechos constitucionales de la tutela judicial, defensa, debido proceso, propiedad y de la igualdad de su defendido, por lo cual es totalmente nulo de nulidad absoluta. Que el tribunal incurrió en el vicio de petición de principio por cuanto dio por probado y cumplido lo que precisamente se debía probar y cumplir, restringiéndose en señalar que el actor había cumplido con su carga de probar los requisitos del artículo 585 del código de procedimiento civil, pero solo basándose en las afirmaciones realizadas por el mismo tribunal, pero sin analizar los hechos alegados y las pruebas que efectivamente respaldaban el cumplimiento de dichos requisitos, por esta razón es nulo de nulidad absoluta. Que el decreto de medidas preventivas, no solo es nulo por inconstitucionalidad, sino igualmente es nulo por su evidente ilegalidad, por haberse acordado las medidas en transgresión de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del CPC, y desnaturalizado su estructura y finalidad. Que las medidas fueron decretadas y ejecutadas en contravención a las exigencias impuestas en el artículo 585 del CPC, tanto para las medidas de prohibición de enajenar y gravar como para las innominadas, ya que el actor y la comunidad hereditaria no tenían ningún derecho sobre las fincas, es decir, no existía la presunción grave del derecho reclamado, tampoco se cumplió con el requisito del periculum in mora, requisitos concurrentes que deben cumplirse para acordar las cautelares. Que ese material probatorio llevado por el actor y sobre los cuales se basó el tribunal para demostrar la presunción del buen derecho evidenciaba lo contrario, es decir que no tenía derechos el actor, por tanto no se demostró la presunción del derecho invocado. Que tampoco de dichas pruebas podía inferirse la ilusoriedad del fallo. Que el Tribunal ni siquiera revisó “el material probatorio adjuntado”` por el actor, como tantas veces repitió en el decreto cautelar, porque si lo hubiera revisado, habría constatado que no se cumplían los requisitos del artículo 585 del CPC. Que en el caso sub examine, el actor solo invocó dos requisitos para la pretensión cautelar de las medidas innominadas, como fue que tenia supuestos derechos y el periculum in mora, dado el supuesto temor de que el demandado DIEGO ARCAY LLANOS vendiera las fincas, por tener la libre disposición y, que por esta situación podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, pero en ninguna parte alegó y fundamentó el tercer requisito como era el peligro in damni. Que el actor alegó un mismo hecho para fundamentar dos requisitos distintos como son: el periculum in mora y el periculum in damni. Que el actor no alegó ni demostró el periculum in damni ya que no invocó hechos o actos supuestamente realizados por el demandado DIEGO ARCAY LLANOS que le pueden causar lesiones graves y de difícil reparación y que de no otorgarse la medida se haría irreparable, que es lo exigido en la normativa legal. Que el decreto cautelar de las medidas innominadas, es nulo por cuanto se dictó en transgresión de los artículos 12 y 15 del CPC, ya que se basó sobre hechos no alegados por la actora, supliéndose argumentos de hecho no invocados, y no manteniendo a las partes en igualdad, ya que dio preferencias a la parte actora. Que el decreto de las medidas innominadas es nulo por violación de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del CPC y del artículo 196 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Que el Tribunal incurre en violación flagrante de la normativa especial agraria en lo atinente a las medidas especiales agrarias y la normativa ordinaria sobre medidas preventivas contempladas en el código de procedimiento civil, ya que hace una mixtura, una amalgama, una unión de ambos regímenes jurídicos, de ambos instrumentos cautelares, para decretar las medidas innominadas. Que el decreto de las medidas innominadas es nulo por violación de los artículos 12 y 243, ordinal 6 del código de procedimiento civil. Que no se desprende con exactitud qué es lo decidido en torno a la designación del veedor, pues no especifica los términos de la actuación de dicha figura, violando los artículos 12 y 243 ordinal 6º) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva al no establecer de manera real y clara en la sentencia, los términos y condiciones de la medida preventiva innominada de veedor.
En fecha 07 de junio de 2018, el apoderado del demandado DIEGO ARCAY LLANOS, abogado JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO, presenta en esta instancia informes donde señala en la línea “otro si:” que los mismos son para las dos sentencias dictadas en el cuaderno de medidas por el a quo, en fecha 02 de mayo de 2018; señalando: Que es válido el auto de fecha 02 de mayo 2018 que negó las medidas innominadas y de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos agrícolas. Que el Jurisdicente luego del análisis de los alegatos planteados por el actor, llega a la conclusión de que no dio cumplimiento con el periculum in damni, al haberlo confundido con el periculum in mora, requisitos que son distintos y que en forma concurrente deben alegarse y probarse, motivo por el cual el actor, ni alegó los hechos del periculum in damni, ni trajo a los autos las pruebas impuestas por el Legislador y siendo que este es un requisito particular y de la esencia de la innominada, es evidente que no se cumplió el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y es por esas razones que estuvo ajustado a Derecho la negativa de dicha medida. Que el jurisdicente actuó ajustado a Derecho, concretamente acató lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero de la ley procesal ordinaria, CUANDO NEGO LA INNOMINADA, por cuanto el actor no cumplió con el requisito particular y esencial de dicha medida como era haber alegado y probado el periculum in damni, siendo improcedente la apelación interpuesta y así pide se declare. Que el Juez a quo realizó un análisis amplio de toda la información indicada en la demanda, no solo en el capitulo, donde el actor, razona y justifica la supuesta existencia del peligro in mora, sino de todas las afirmaciones realizadas en la demanda, es decir toma en cuenta todo el relato fáctico del actor y no el sesgado, interesado y acomodaticio que indica cuando explica dicho requisito y del mismo efectivamente se infería que no estaba cumplido el requisito del PERICULUM IN MORA, estando ajustada a Derecho dicha decisión. Que el decreto de medidas preventivas dictada el 26 de febrero de 2018, que anuló el propio Tribunal, incurrió en violaciones groseras y graves del orden Publico Constitucional, por la ausencia absoluta de motivos, no teniendo ninguna legitimidad, transgrediendo los valores de mayor entidad pautados en los artículos 2 y 3 constitucional, ya que la motivación es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho, de allí que transgredió las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial, pautados en los artículos 26, 4l9 y 257 de la carta magna, así como desconoció los principios rectores de congruencia, legitimidad, responsabilidad, legalidad, transparencia de la justicia. Que el Juez a quo actuó ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encima de cualquier norma de rango legal, y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la jurisprudencia sentada sobre la materia, cuando anuló el acto arbitrario del decreto de medidas dictado el 26 de enero de 2018, siendo a todas luces ilegales los fundamentos de la apelación en este sentido y pide se declare sin lugar la apelación. Que es falso que el Juez haya conocido nuevamente hechos decididos, en razón de que dado que el auto anulado, que no puede considerarse sentencia, por su gravísima arbitrariedad, y donde no se analizaron ni los hechos ni las pruebas sobre las pretensiones cautelares, por cuanto lo que se hizo en dicho auto, fue repetir en distintos párrafos el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin estudiar, analizar los fundamentos fácticos y las probanzas del actor. Que no era del deber del juez de indicarles las pruebas y los alegatos que debía formular. Que en cuanto a la supuesta deficiencia de la prueba, esto se aplica solo en caso de deficiencia y no de falta de pruebas, que es el caso de marras, por cuanto el actor ni alego ni probos los requisitos de las medidas para que se les decretaran.
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Con relación a las pruebas aportadas por las partes este Juzgado Superior Agrario, observa que el apelante presentó escrito de pruebas el día 6 de Junio de 2018, que cursa a los folios 126 al 129 y donde invoca el merito favorable de las afirmaciones y petitorios de la demanda y su reforma, así como del conjunto de pruebas adjuntadas con la demanda que tratan sobre los hechos de fondo sobre los cuales soportaron la acción interpuesta. Sobre el particular destaca el tribunal que invocar el merito favorable, tanto de las alegaciones y petitorios en los escritos de demanda y reforma, como de las pruebas adjuntadas en primera instancia, no constituye medio de prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, aunado al hecho de que las documentales promovidas no fueron incorporadas en el presente Cuaderno de Medidas, por lo cual no las aprecia estas Superioridad dada su ilegalidad y así se declara.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado Superior resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, contra el auto emitido en fecha 02 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual declaró nulas las Medidas Innominadas y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por el Ciudadano Diego Santiago Arcay Correa, de acuerdo a los Artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia negó dichas medidas.
Para decidir el recurso de apelación contra la decisión dictada en esta incidencia cautelar esta Superioridad, debe tomar en cuenta previamente los siguientes hechos:
Esta Juzgadora de Instancia Superior conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte actora DIEGO ARCAY CORREA, mediante apoderado, contra la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, N°00037, en el juicio principal y en el cual el demandante, había reformado la demanda de partición contra los Ciudadanos DIEGO ARCAY LLANOS, MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA y JUAN CARLOS ARCAY CORREA, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.054.053, V-7.110.147, V-7.149.232 y V-11.815.135, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, demanda y la reforma de demanda declarada INADMISIBLE, por el A quo, por incurrir en el vicio de la inepta acumulación de pretensiones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y este Juzgador Superior decidió dicho recurso impugnativo, declarándolo parcialmente con lugar, y confirmando parcialmente la decisión recurrida, en cuanto a la DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y DE LA REFORMA DE LA DEMANDA presentada en fecha 09 de mayo de 2018, por el Ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia-Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-7.110.146.
Este Juzgado Superior decidió dicho recurso mediante fallo dictado en fecha 28 de junio de dos mil dieciocho ( 28/06/2018) a las 12: 20 pm, distinguido con el No 0982-2018 expediente N° 995-18 .
Pues bien en dicho juicio principal se aperturó este cuaderno de medidas, por haberse decretado, el 26 de enero de 2018, las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos LA COROMOTO Y EL MIEDO y las innominadas del Veedor Judicial y del inventario, peticionadas por el actor, en el mismo cuerpo de la demanda.
Posteriormente por decisión del 02 de mayo de 2018, dictado a las 2.00 p.m., el Juez A quo las anuló por inmotivación, que es el objeto de esta apelación.
Pues bien siendo que las medidas preventivas tienen como característica esencial su instrumentalidad, lo que las vincula indefectiblemente con el juicio principal, dado que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, y esta es una de las características esenciales, que de forma unánime hace alusión la doctrina, tanto nacional, como internacional; así tenemos, entre otros a PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE, que consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares y como consecuencia de tal característica esencial se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal y aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta, conforme doctrina reiterada de la Sala Constitucional, y entre las tantas decisiones se cita la N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, en la cual estableció con respecto a las medidas cautelares conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“… (…) la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo…``.En consecuencia y como toda institución de garantía y por efecto de dicha característica instrumental, sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y corren su misma suerte, de allí que si el juicio principal se anula igualmente queda anulada y sin ningún efecto cualquier medida o procedimiento pendiente con motivo de dicha incidencia cautelar ( Casación civil 31 de mayo de 2017, Exp. AA20-C-2016-000487),
En base a las anteriores las razones, es por las cuales esta Superioridad concluye que al haberse declarado INADMISIBLE LA DEMANDA Y LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta en fecha 9 de mayo de 2018 por la parte actora, por los mismos motivos de derecho, OPERA EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.530.238, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.146 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, contra la decisión interlocutoria el No. 00031-18, de fecha 02 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes a las 2.00 de la tarde y ASI SE DECIDE.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Vista la Sentencia de Inadmisibilidad dictada en el expediente signado con el N° 995-18 (nomenclatura interna de este Tribunal), opera el Decaimiento del Objeto del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.146 y domiciliado en Valencia estado Carabobo, contra la Sentencia Interlocutoria N° 00031-18, de fecha 02 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a las 02:00 de la tarde. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0983-2018.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

ELCDP/ajchp
Exp. Nº 996-18