REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.146 y domiciliado en Valencia Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Abogados EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 y de este domicilio y LUIS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº32.678, Domiciliado en Caracas.
Demandados: DIEGO ARCAY LLANOS, MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA y JUAN CARLOS ARCAY CORREA, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.054.053, V-7.110.147, V-7.149.232 y V-11.815.135, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Apoderado del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS: JOSE RAFAEL SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.388.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.989 y MARIA JOSEFA VILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.030.389, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.880, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Motivo PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Expediente: Nº 995-18.
-II-
Antecedentes
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha el 11 de mayo de 2018, (Folios 03 al 40 del presente expediente).
En fecha 25 de mayo de 2018 se dictó auto donde se recibe la presente causa con oficio Nº 174-2018, de fecha 21 de mayo de 2018, y se fija un lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, asimismo fija audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente. (Folio 44 del expediente).
En fecha 6 junio de 2018, el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2018, el Abogado JOSE RAFAEL SANOJA, en su carácter de autos presenta escrito de informes y escrito de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2018 se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de autos. (Folio 50 del expediente), asimismo se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 7 de junio de 2018 se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JOSE RAFAEL SANOJA, en su carácter de autos. (Folios 80 y 81 del expediente), asimismo se admite cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 7 de junio de 2018, se deja constancia que siendo las 3:30 p.m. venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 82 del presente expediente), tal como lo preceptúa el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de junio de 2018, se realizó la audiencia oral fijada, compareciendo la representación judicial del demandante, abogados EDGAR RAFAEL VERA BRAVO y JORGE GOMEZ y el apoderado judicial del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, abogado JOSE RAFAEL SANOJA.
En fecha 19 de junio de 2018, se dictó el dispositivo correspondiente en el presente expediente.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 284 al 289 del presente expediente, ha sido dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual está involucrado el fundo denominado LA COROMOTO, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 eiusdem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 174-2018, motivado a la Apelación interpuesta por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2018, que riela a los folios 284 al 289 del presente expediente en apelación, sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 16 de mayo de 2018, mediante escrito, el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 11 de mayo de 2018, donde se declaró INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA.
Que presentaron el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente con fundamento en los Artículo 248 y 249 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, donde procedieron a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Luego de transcribir parte de la sentencia apelada, el dispositivo y extractos de la motiva, fundamenta su apelación en los siguientes vicios y violaciones legales:
´´...La anterior conclusión de la sentencia recurrida, es totalmente errada y solo puede ser producto de ignorancia o de la voluntad inequívoca del juzgador de torcer la verdad y negar el acceso a la justicia a esta representación. Particularmente me inclino por la segunda opción, ya que existe el antecedente de las dos sentencias dictadas en fecha 2 de mayo de 2018, en el cuaderno de medidas, violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa en las cuales el Juzgador no pudo esperar y cumplir con el trámite de la oposición a las medidas cautelares para suspender los decretos, sino que olímpicamente violó el debido proceso y no pudo contener su deseo de favorecer a la parte opositora, abortando el fallo que anuló las medidas preventivas..´´.
A continuación transcribe el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre el cauce procedimental de las pretensiones de partición, cita y transcribe extractos de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2016 , exp. No. AA20-C-2015-00084, que al decir del apelante, ratifica la dictada el 12 de mayo de 2011, No. 200, expediente No. 10-469.
Invoca que la acción de partición de bienes de la comunidad es de orden público e imprescriptible, relatando las conductas que puede asumir el demandado en el juicio de partición de bienes y el trámite que se les debe dar, apoyándose en la opinión del Dr. Abdón Sánchez Noguera, copiando textualmente párrafos contenidos en su obra Manual de Procedimientos Especiales, del 2001.
Así mismo señala el apelante que en la demanda y su reforma, señalaron los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria dejada por LUZ MARINA CORREA NOGUERA DE ARCAY, fallecida sin testamento el 18 de mayo de 1976, y que correspondía única y exclusivamente a la parte demandada, alegar la inexistencia de la comunidad y probar que los bienes señalados en la demanda no pertenecían a la comunidad.
Que a la fecha de la muerte de LUZ MARINA CORREA NOGUERA DE ARCAY, el demandante y sus hermanos eran menores de edad, ya que tenían 2, 4, 6 y 8 años de edad.
Que su padre, el demandado DIEGO ARCAY LLANOS, quedó con la patria potestad y con la administración de los bienes de la herencia y que manejó el numerario de la herencia, en cuyo proceso adquirió el 39,25% de los derechos de propiedad de dos fundos LA COROMOTO y EL MIEDO, anunciando que será probado, de ser necesario.
Que el 39,25% de los derechos de propiedad de los fundos LA COROMOTO y EL MIEDO, formaban parte de la comunidad de la sucesión LUZ MARINA CORREA NOGUERA DE ARCAY, y sin embargo alerta en la reforma de la demanda que el Fundo El miedo fue vendido, tal como le constaba al Juzgador, por haberlo expresado en una de las sentencias dictadas el 2 de mayo de 2018 y que lo obligó a cambiar el petitorio y a continuación transcribe el petitorio planteado.
Transcribe el petitorio de la reforma de la demanda, incluidos los derechos sobre las fincas EL MIEDO Y LA COROMOTO, para concluir que la única pretensión propuesta es la de la partición de los bienes que forman parte de la sucesión LUZ MARINA CORREA NOGUERA DE ARCAY.
Destacó las dos situaciones diferentes: Que en la contestación no se haga oposición, que en ese caso, no hay controversia y que el juez debe declarar ha lugar la partición si estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, dada la acreditación instrumental y el reconocimiento de los hechos y a continuación hace cita textual del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que los demandados pueden hacer oposición, total o parcial, que debe sustanciarse por los tramites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.
Que solo en este segundo supuesto, es decir que el demandado se opusiera a la partición y a la exclusión, total o parcial de los fundos EL MIEDO y LA COROMOTO, es cuando la parte actora tendría la carga de probar el proceso de administración e inversión que hizo su padre y que condujo a la adquisición, para la sucesión, del 39,25% de esas unidades de producción agroalimentaria, cuya carga asumió de ser este el caso, tanto en el libelo en como en la reforma.
Que esta era la verdad procesal, pero no obstante en el injusto fallo del 11 de mayo de 2018, el juzgador concluyó que se habían acumulado dos pretensiones, una que tenía por objeto la declaración de la existencia de la comunidad hereditaria sobre el fundo LA COROMOTO, como los derechos invocados por el accionante para partir dicho inmueble y la otra la partición de dicha finca; que la primera estaba implícita ya que no se solicita expresamente en el petitorio.
Que esta conclusión del Juez agrario, preocupa, por dejar en evidencia ignorancia total o deseo de torcer la justicia a cualquier precio y que esto colide contra sus funciones y deja en evidencia el peligro del desarrollo de sus actividades.
Que el Juez de la recurrida en su extraño afán de poner fin al proceso, incurrió en falso supuesto de hecho o suposición falsa, falta de aplicación de norma jurídica y falsa aplicación de norma jurídica, cuando declaró la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones, de suposiciones realizadas por el, considerando que existían dos pretensiones distintas, a saber la partición que fue la solicitada, y la supuesta acción mera declarativa de propiedad, que no fue solicitada y no es necesario en el proceso , pues en caso de existir controversia sobre la propiedad, que la normativa especial sobre la partición, establece la forma como dilucidarlo, mediante cuaderno separado y por el Procedimiento ordinario.
Que es imposible que exista una inepta acumulación de pretensiones y procedimientos ya que el procedimiento de partición abarca cualquier controversia que pueda suscitarse sobre el dominio o posesión del bien y su finalidad última es la partición de los bienes comunes por ser interés del Estado y de orden público.
Quien pretenda la partición solo tiene la carga de indicar el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y que no hay limitación de los bienes que pretenda partir y que es la demandada quien debe contradecir el dominio común de algún o algunos de los bienes, es decir que es el demandado que debe oponerse si considera que los bienes no pertenecen a la comunidad.
Cita y transcribe extractos de la sentencia de la Casación Civil, No. 456, de enero de 2011, expediente No. 2011-0144, para aclarar y definir el vicio del falso supuesto de hecho o suposición falsa;
Que no es necesario intentar una mera declarativa para demostrar que los bienes pertenecen a la comunidad porque ya esa controversia está regulada en el Procedimiento especial de partición.
Que la recurrida cita un fallo de la partición conjuntamente con la mera declarativa de la comunidad concubinaria y que no se aplica al caso porque no es análogo, porque en el caso de marras la propiedad de los bienes de los condóminos se evidencia de documento conforme al artículo 1.357 del Código civil, lo cual no existe en las uniones estables de hecho, ya que no existe acta o documento público que permita determinar la existencia de la misma.
Que incurre nuevamente el Juzgador en falso supuesto o suposición falsa al considerar que se equiparan una acción de partición de comunidad de bienes hereditarios , donde no existe ninguna de las partes que alegue haber estado unido de hecho con la causante aplicando un precedente jurisprudencial que no es análogo al caso de marras.
Imputa el vicio de falta de aplicación de norma jurídica cuando inobservada totalmente el trámite pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 186 de la ley agraria, ya que debió admitir y que debió ser la parte demandada y no el Juez, quien se opusiera a la partición si los bienes no pertenecían a la comunidad, por lo que era inaplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y se fundamenta en el fallo No. 114, de la Casación Civil, caso Inocencio Martin Hernández.
Que la recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho o suposición falsa cuando declaró la inepta acumulación acerca de lo que él consideró emerge de las actas, incurriendo en subversión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción distintos de los alegados y suplir argumentos de hecho no alegados al asumir la actitud que le correspondía al demandado, y no al juez quien debe ser imparcial y tramitar la pretensión conforme a derecho.
Que la recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado en costas en un juicio que no nació, al no haberse trabado la litiscontestación, ni haberse producido costas a la parte demandada, la cual no asistió al proceso principal ni actuó, ni interpuso defensa y transcribe extractos de la sentencia de la Casación Civil No. 403, del 11 de julio de 2013, sobre la falsa aplicación y las costas procesales y una vez más se le vulneró el derecho de defensa y el debido proceso.
Por su parte abogado JOSE RAFAEL SANOJA, como apoderado del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, presentó escrito de informes escritos, en fecha 7 de junio de 2018, en el cual alegó los siguientes argumentos:
Que la sentencia del 11 de mayo de 2018, era válida y ajustada a Derecho por cumplir los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al inadmitir la reforma de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones interpuesta por el actor, y respetar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la jurisprudencia consolidada de las Salas del Máximo Tribunal, sobre la materia, que imponía la inadmisión de la demanda afectada con tales vicios, así como respetó igualmente la doctrina vinculante sobre los principios de la expectativa plausible, confianza legitima y seguridad jurídica, todo en conformidad con la orden impuesta en el artículo 335 constitucional
Que en los 47 folios de la reforma de la demanda, se evidencia que el mayor interés del actor era lograr el reconocimiento de la existencia de una comunidad sobre la Finca LA COROMOTO, lo cual explanó en más de 26 folios de la demanda, para justificar y tratar de convencer sobre la supuesta existencia de la comunidad sobre la finca LA COROMOTO, que hasta confesó, el actor, en diversos párrafos que no tenía pruebas y menos la exigida por el Legislador, y admitió que utilizaría el especial juicio de partición para obtener la prueba fehaciente, exigida ab initio con la presentación de la demanda, promoviendo con la demanda testigos y otro cúmulo de probanzas, que evacuaría durante el juicio para probar la comunidad sobre la Finca LA COROMOTO.
Que acumuló una declarativa de derechos de propiedad sobre la finca LA COROMOTO, con la acción de su partición, pretensiones que tienen procesos distintos, ya que para las declarativas, conforme establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el juicio que corresponde es el ordinario, por no tener pautado uno especial, proceso que es muy distinto al de partición.
Y que estuvo ajustado a derecho la conclusión del a quo, al señalar que para ordenar la partición de la Finca LA COROMOTO tenía que previamente declarar si existía o no la comunidad y si existían o no los derechos del actor, todo en un mismo procedimiento, prohibido en el artículo 78 del CPC, por tener procedimientos diferentes.
Que esta materia era de orden público y que podía declararla el Juez, sin petición de parte, conforme artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que la apelación interpuesta por el demandante DIEGO ARCAY CORREA, era infundada, ilegal e inconstitucional.
Destaca el talante irrespetuoso y hasta grosero de la parte actora, hacia la Majestad del Juez, por no salir victorioso, en violación de las normas de respeto y consideración que imponen tanto la Ley de Abogados, su Reglamento, el Código de Ética como los artículos 17 y 171 del CPC, así como de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la jurisprudencia.
Que del escrito de reforma de demanda se infiere que el actor acumuló dos pretensiones, como son la declaratoria de la existencia de la comunidad sobre la finca LA COROMOTO, y su partición con los otros bienes indicados.
Que el actor incumplió los artículos 199 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con precisión el objeto de la pretensión de la mera declarativa interpuesta.
Que toda la tramitación del proceso constituye materia de orden público, por lo cual los jueces deben actuar de oficio, en cualquier estado y grado de la causa para restablecer el orden constitucional y que en consecuencia toda la tramitación especial de la partición es de orden público, donde se impone como exigencias probatoria la prueba documental fehaciente de la existencia de la comunidad, adjuntada con la demanda, citando y transcribiendo extractos de sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Casación Civil, lo cual no cumplió el demandante
Que el apelante incurrió en una errónea e ilegal interpretación cuando invierte las pautas y exigencias al obviar la imposición de adjuntar la prueba fehaciente con la demanda, porque asume la carga de la prueba, solo en caso oposición de la parte demandada, y no al inicio como lo exige el legislador.
Que esta interpretación interesada la realiza por no tener la prueba fehaciente y al no haber adjuntado ningún tipo de pruebas y que también era INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, por este incumplimiento de orden público.
Invoca que el apelante probó que sobre dicha finca no existía comunidad de derechos, destacando documentales públicas llevadas por el apelante, con su demanda.
Que el demandante con las pruebas adjuntadas con su demanda, probó fue la existencia de la comunidad conyugal sobre la finca LA COROMOTO, del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS con su cónyuge MARIA ELENA GATTORNO, porque se compró estando vigente dicho matrimonio.
Que la interpretación errónea del apelante conllevaría, no solo a la violación de normas procedimentales esenciales como son las relativas a la tramitación de los procesos, sino igualmente a la violación del orden publico constitucional, por cuanto se violan los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial de su defendido, en razón de que en este especial procedimiento de partición, las defensas están limitadas y restringidas, ya que no podría oponer contra la mera declarativa las cuestiones previas, impugnación de cuantía, reconvención, cita de terceros y hasta restricción del recurso de casación, para lo cual se fundamenta en un conjunto de decisiones que cita y transcribe en su escrito.
Que es igualmente errático el fundamento de la apelación, en el sentido que en el juicio de partición se puede pedir la declaratoria de propiedad y su partición y que abraza cualquier controversia que pueda suscitarse sobre el dominio o posesión del bien a partir, por cuanto contraviene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al tener Procedimientos diferentes, citando decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el apelante incurre en confusión conceptual, afirmando que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO O SUPOSICION FALSA, se refiere al contenido de las pruebas o actas cursantes en autos, y no a los escritos de las partes, sea el de demanda, contestación, pruebas o informes.
Que los precedentes judiciales sobre la inepta acumulación cuando se trata de uniones estables de hecho es aplicable al caso de marras, por no existir prueba de la comunidad, siendo una situación de hecho, que como la del concubinato debe probarse previamente.
Que en el caso era aplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la inepta acumulación, y que su inadmisión hace inaplicable los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentencia recurrida no transgredió el artículo 12 de la ley procesal ordinaria por ser de orden público el artículo 78 eiusdem, por tanto podía actuar de oficio y sin petición de las partes.
En cuanto a la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, invoca el precedente judicial emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 19/06/2013, Exp. Nº 2012-000702, que impuso costas en una inadmisibilidad de demanda y la sentencia de la Sala constitucional, del 18 de mayo de 2001, expediente No. EXP. Nº: 00-2055, para indicar que la relación procesal si existía, con la admisión de la demanda y que hasta se habían decretado y ejecutado medidas en contra de su defendido.
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Con relación a las pruebas aportadas por las partes este Juzgado Superior Agrario, observa que el apelante presentó escrito de pruebas el día 6 de Junio de 2018, que cursa a los folios 45 al 49 y donde invoca el merito favorable de las afirmaciones y petitorios de la demanda y su reforma, así como del conjunto de pruebas adjuntadas con la demanda que tratan sobre los hechos de fondo sobre los cuales soportaron la acción interpuesta. Sobre el particular destaca el tribunal que invocar el merito favorable, tanto de las alegaciones y petitorios en los escritos de demanda y reforma, como de las pruebas adjuntadas en primera instancia, no constituye medio de prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, por lo cual no la aprecia estas Superioridad dada su ilegalidad y así se declara.-
Por su parte el abogado JOSE RAFAEL SANOJA, como apoderado del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, presentó escrito de pruebas el día 7 de junio de 2018, adjuntando documentales públicas que cursan a los folios 65 al 71, para desvirtuar los hechos de fondo alegados por el actor, así como la infracción de deberes establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y la normativa correspondiente establecida en el Código de Ética Profesional, y la Ley de Abogados. Sobre el particular destaca este Juzgado Superior Agrario que siendo que el objeto de la apelación fue una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, dictada en la oportunidad legal, lo cual impidió la tramitación de los causes del proceso, es la razón por la cual escapa a los poderes de esta Sentenciadora analizar dichas pruebas, que tratan sobre el fondo de la controversia no analizados ni decididos en la sentencia recurrida, no siendo materia de la apelación intentada y así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe esta Superioridad entrar a conocer la petición realizada por el abogado LUIS GOMEZ, apoderado actor, en la Audiencia Oral, realizada el día 12 de junio de 2018, en el sentido de que no se permitiera la intervención del abogado JOSE RAFAEL SANOJA, como apoderado del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, fundamentándose en que no era parte en el presente juicio, y que solo debía actuar el apelante por cuanto se trataba de la inadmisión de la reforma de la demanda que había interpuesto y por tanto el único que podía estar presente, alegando defensas y argumentos era la parte actora. Para decidir sobre dicha solicitud, es necesario realizar las siguientes acotaciones conceptuales:
El Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, señala que el procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez, de allí que la demanda es el acto por excelencia, iniciador del proceso, y debe entenderse que ningún acto que no sea la demanda debe ser considerado como principio del procedimiento por más que puedan efectuarse actos anteriores en la preparación de la demanda, siendo el paso primigenio del proceso, común a todas las formas de éste, contenido en un libelo, que no es otra cosa que el escrito mediante el cual se propone la demanda, aún cuando a la luz de las nuevas corrientes del Derecho Procesal, el proceso no nace con la introducción de la demanda; la demanda es el vehículo material contentivo de la acción y de la pretensión del actor. Modernamente al entender de Enrique Vescovi, la demanda no va a ser el primer acto del proceso como tal, sino el primer acto de la parte actora y el auto que admite la demanda es el primer acto del proceso; ahora bien, conforme criterio del Dr. Rengel Romberg, “el procedimiento se inicia con la demanda, pero el proceso se inicia con la citación de la parte demandada”.
Al respecto la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia No. RC,000-303, expediente Nro. AA20-C-2012-000626, de fecha 11 de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló:
´´...Sobre este particular, cabe señalar en primer término, que el proceso en materia civil comienza con la demanda -y no con la admisión de la misma-, así lo confirma el artículo 339 del referido Código Adjetivo....´´.
Por su parte la Sala Constitucional, en fallo del 18 de mayo de 2001, caso RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, Exp. Nº: 00-2055, dictaminó:
´´... la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente....´´
Aplicando dichos criterios al caso de marras, sea que se sostenga que existe el proceso por la proposición de demanda o por la admisión de la misma, se constata que en el presente caso existía proceso y por tanto las partes podían actuar, o como dice la doctrina constitucional ´´..Las partes pueden obrar en autos...´´, ya que se había interpuesto demanda, se había admitido y hasta estaban a Derecho los demandados y en efecto de los autos se constata las siguientes actuaciones:
Que en fecha 23 de enero de 2018, el ciudadano DIEGO ARCAY CORREA, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de veintitrés folios contentivo de la demanda de partición de bienes de la comunidad sucesoral de su madre LUZ MARINA CORREA NOGUERA DE ARCAY, quien falleció ab intestato, el día 18 de mayo de 1976, contra su padre DIEGO ARCAY LLANOS y sus hermanos MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA y JUAN CARLOS ARCAY CORREA, todos domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Anexo recaudos marcados B, C1, C2, C3, C4, D, E, F, F1, G3, H, I, I1, J, J1, J2, J3, J33, J4, K, K1, K3, K5, L contentivas de pruebas documentales. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de enero de 2018.
Posteriormente la parte actora otorga poder al abogado asistente EDGAR RAFAEL VERA BLANCO, mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2018, que cursa al folio 124.
El abogado EDGAR RAFAEL VERA BLANCO, actuando como apoderado solicitó en diligencia de fecha 26 de enero de 2018, que se le nombrara correo especial para llevar las actuaciones correspondientes para la práctica de las citaciones de los codemandados, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
Cursa en autos actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, correspondientes a la práctica de las citaciones de los codemandados, recibiendo dichas actuaciones en fecha 08 de Marzo de 2018, y conforme consta de las diligencias y boletas de citación firmadas, se constata que los codemandados MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA y JUAN CARLOS ARCAY CORREA, fueron citados personalmente por el alguacil del tribunal en fecha 26 de febrero de 2018.
También cursa en autos diligencia del abogado EDGAR RAFAEL VERA BLANCO como apoderado actor, consignando dichas actuaciones practicadas.
Consta igualmente del expediente que el actor solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los FUNDOS EL MIEDO Y LA COROMOTO, así como medidas innominadas de nombramiento de Veedor y práctica de inventarios de los bienes ubicados en el fundo LA COROMOTO, peticiones cautelares que fueron decretadas por auto de fecha 26 de enero de 2018, y en ejecución de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas se expidieron los oficios correspondientes para las oficinas de Registro competente ubicadas en los Municipio Tinaco y Municipio Pao del Estado Cojedes.
Así mismo cursa en autos el acta de fecha 06 de de febrero de 2018 donde el juzgado a quo se trasladó a la Finca LA COROMOTO, para practicar inventario sobre bienes que se encontraban en dicha finca con el auxilio del practicó José Hernán Pérez, diligencia ejecutada, como se infiere de dicha actuación.
Luego de este conjunto de actuaciones, la parte actora presentó el día 09 de mayo de 2018, escrito de 52 folios contentivo de la Reforma de la demanda, inadmitida por el Juez a quo, que constituye el objeto de esta apelación.
De todo lo anterior se constata que el juicio ya se había iniciado e instaurado cuando se interpuso y admitió la demanda en fecha 25 de enero de 2018, practicándose las citaciones de los demandados, entre los cuales el codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, otorgó poder al abogado JOSE RAFAEL SANOJA, quien se hizo parte y se dio por citado voluntariamente, por lo cual está facultado para actuar y obrar en el juicio a nombre de su representado, por ser parte en este juicio, y de ninguna manera la inadmisión de la reforma de la demanda, puede impedirle el ejercicio de su derecho de defensa y de actuar en el juicio y en las audiencias fijadas por ser un derecho constitucional pautado en el artículo 49 de la Carta Magna. Por estas razones esta Superioridad desestima la petición del abogado LUIS GOMEZ y así se declara.
Resuelta esta petición previa, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentará la presente decisión, acotando en forma previa, las siguientes precisiones conceptuales:
El ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al Juez del Segundo Grado del conocimiento, a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, pues le otorga la plena jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera instancia; mediante este recurso se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo Juez Superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación, sino cualquier otra situación que se presente, destacándose que no es un juicio sobre la sentencia, ni una simple revisión de lo efectivamente decidido, por cuanto es una revisión del caso, de la causa toda; en cuanto a los límites de la apelación, el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones, objeto de la apelación y de la adhesión. De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar, la materia objeto de la apelación, en perjuicio del único apelante, principio denominado ``reformatio in peius``, por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse, que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
Ahora bien y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, la reformatio in peius no es absoluta, y así lo señaló en sentencia Nº 528 del 13 de marzo de 2003, expediente 02-2304, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana C.A., en la que se estableció:
“…Como se puede apreciar, la prohibición de reformar en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso, salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia.
El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal, gracias al instituto de la adhesión a la apelación, ya que tal y como lo señala el profesor Luis Loreto en la obra citada, “Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en ésta necesidad en que se haya el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor”.
Sin embargo, acota el autor [Luís Loreto], que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no sería de aplicación absoluta….`` Doctrina seguida por la Casación Civil, en fallo N° 173, del 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658, cuando citando dicha decisión, concluyó:``…De modo pues que conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes mencionados y parcialmente transcritos, no cabe la menor duda de que cuando esta Sala detecta la violación de normas constitucionales o de orden público está obligada a casar de oficio la sentencia que contenga tales quebrantamientos, sin que pueda aducirse que ello sea lesivo a la prohibición de reformatio in peius, ni mucho menos violatorio de la tutela judicial efectiva del no recurrente…”
Entre las normas de orden público, están todo lo atinente a los presupuestos procesales, y las relativas a los tramites esenciales de los juicios, no siendo potestativo para los Tribunales subvertirlas, pues es estricta su observancia, y están no solo dentro de las facultades del Juez, sino dentro de sus deberes, observarlas, respetarlas y hacerlas cumplir, sin petición de las partes, conforme imponen los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa (Casación Civil: 24/12/1915; 7/12/1961; 15/11/1978;8/7/1999, Exp. No. 98-505, sentencia No. 422; 29/01/2002; No. RC -640, 9/10/2012, Exp. No. 2011-13; sentencia No. 735, del 23/11/2012), de allí que no es disponible ni para las partes, ni mucho menos para los funcionarios judiciales, el modificarla, transformarla en sus condiciones, de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso (Sala Constitucional, sentencia No. 2935, del 13/12/2004); en consecuencia, la violación de normas de orden público, hayan sido o no denunciadas por las partes, sean o no objeto de la apelación interpuesta, acarreara la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, todo en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio (Casación Civil; 15/12/2016, sentencia No. RC.000915, ratifica la dictada el 22/10/1999, caso Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
Hechas estas consideraciones teóricas, constata esta Superioridad que el objeto de la apelación interpuesta, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, fundamentada en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, dado que la inadmisibilidad de la acción declarada por la recurrida, dejó sin efecto cualquier otro pronunciamiento al respecto del procedimiento seguido, por cuanto extingue el mismo, y por vía de consecuencia no se decidió el fondo de lo litigado; igualmente observa la Juzgadora que el “núcleo de la apelación``, interpuesta por el demandante DIEGO ARCAY CORREA se circunscribe en verificar:
• la transgresión de los artículos 12, 78, 777, 778, 780 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en los vicios de Falso Supuesto de hecho o suposición falsa, falta y falsa aplicación de norma jurídica, cuando declaró la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones, basadas en suposiciones al considerar que en la demanda existían dos pretensiones distintas, como era la mera declarativa de propiedad y la de partición,
• que incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al considerar que se equiparaba la acción de partición de comunidad de bienes hereditarios, donde no existe ninguna de las partes que alegue haber estado unido de hecho con la causante aplicando un precedente jurisprudencial que no es análogo al caso de marras,
• que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica cuando el Juzgador a quo inobservada totalmente el trámite pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 186 de la ley agraria, ya que debió admitir y que debió ser la parte demandada y no el Juez, quien se opusiera a la partición si los bienes no pertenecían a la comunidad, por lo que era inaplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil;
• que el a quo cometió el falso supuesto de hecho o suposición falsa cuando declaró la inepta acumulación acerca de lo que él consideró emerge de las actas, incurriendo en subversión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción distintos de los alegados y suplir argumentos de hecho no alegados al asumir la actitud que le correspondía al demandado, y no al juez quien debe ser imparcial y tramitar la pretensión conforme a derecho;
• que la sentencia apelada estaba inficionada del vicio de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado en costas en un juicio que no nació, al no haberse trabado la litiscontestación, ni haberse producido costas a la parte demandada, la cual no asistió al proceso principal ni actuó, ni interpuso defensa.-
• que la acción intentada era la de partición, de orden público e imprescriptible, que el actor solo tenía la carga de probar la comunidad de los bienes, en caso de oposición del demandado, parcial o total, y que se excluyera algún bien,
• que en el juicio de partición abarca cualquier controversia, por cuanto el Legislador tenia pautado dicho procedimiento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que por esta razón era imposible que existiera en este juicio una inepta acumulación de pretensiones,
• que no era necesario haber intentado la mera declarativa de propiedad, por cuanto el Legislador ya había establecido el procedimiento, que era en caso de oposición por el demandado en cuanto a la propiedad o a la comunidad, mediante el cuaderno separado y la apertura del juicio ordinario,
• que quien pretenda la partición solo tiene la carga de indicar el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y que no hay limitación de los bienes que pretenda partir y que es la demandada quien debe contradecir el dominio común de algún o algunos de los bienes, es decir que es el demandado que debe oponerse si considera que los bienes no pertenecen a la comunidad;
• que la recurrida cita un fallo de la partición conjuntamente con la mera declarativa de la comunidad concubinaria y que no se aplica al caso porque no es análogo.-
En una palabra el apelante se centra fundamentalmente en la denuncia de la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez a quo, la cual dio como resultado la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, que trajo como consecuencia el conjunto de vicios delatados en el recurso impugnativo, por lo que es imperativo para este Superioridad analizar el contenido íntegro del escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora en fecha 09 de mayo de 2018, para así determinar si efectivamente el demandante, acumuló varias pretensiones en la reforma de la demanda, y en caso de haberlas acumulado, si estaba permitida a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido íntegro de la sentencia recurrida para determinar si el Juez de la Causa actuó o no ajustado a Derecho y verificar en consecuencia la validez o no de dicho fallo y si incurrió o no, en los vicios e ilegalidades invocadas por el apelante.-
La reforma de la demanda era del contenido siguiente: en el capítulo primero, titulado `` Los hechos``, el actor detalla un conjunto de bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral de su madre LUZ MARINA CORREA NOGUERA DE ARCAY, quien murió el 18 de mayo de 1976, entre los cuales se encontraban:
1. Mitad del valor de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Urbanización Lomas del Este, Avenida Segunda Cruce con Cabriales, No. 87-10, Municipio San José de este Distrito Valencia.
2. Mitad del valor de un (1) Galpón propio para la pequeña y Media Industria, ubicado en la Calle Segunda del Parcelamiento Parque Industrial La Quizanda. Distinguido dicho Galpón con el No. 47, Municipio San Blas del Distrito Valencia, Distrito Valencia, distinguido con el No. 104-52.
3. Mitad del valor de ciento (120) Acciones a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES MADERAS INDUSTRIALES” (COMAINCA) COMPAÑÍA ANONIMA.
4. Valor total de un terreno ubicado en el cruce de la Calle Tacarigua con el Boulevard este de la Urbanización Parque El Trigal, distinguido con el No. 37-95, jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
5. Un automóvil Chevrolet, Modelo 75, color azul, serial del motor No. 3844556, serial de carrocería No. 39rcv.102042.
6.- Equipo dental marca SIEMMENS.
7.- Un Automóvil Marca Ford Farlaine, tipo sedan, serial de carrocería AJ42BR-11836, color Blanco, modelo 1965.
Estos bienes estaban indicados en la declaración sucesoral, anexando dicho documento con la letra F, así como la planilla de liquidación de impuesto sucesoral de fecha 16 de agosto de 1978, que adjunta con la letra F1.
Pero además de estos bienes señala el 39,25 por ciento de derechos sobre los fundos LA COROMOTO, situada en el Municipio Pao del Estado Cojedes, y EL MIEDO, ubicado en jurisdicción del Municipio El Tinaco del Estado Cojedes, alegando que también formaban parte de la comunidad hereditaria dejada por su madre LUZ MARINA CORREA NOGUERA DE ARCAY, y que por tanto el actor tiene derechos en comunidad, conjuntamente con sus hermanos MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA y JUAN CARLOS ARCAY CORREA, y su padre DIEGO ARCAY LLANOS, todos demandados en dicho juicio.
Como explicación y justificación de la adquisición de dichos derechos, el actor relata en ese mismo capítulo, lo siguiente:
´´... a partir del fallecimiento de mi madre, siendo todos sus hijos menores de edad, mi padre DIEGO ARCAY LLANOS, administro todos los bienes de la sucesión de nuestra madre, de la cual a él solo le correspondía su respetiva cuota parte y adicionalmente cobro acreencias no declaradas , incorporándolas al acervo sucesoral específicamente las siguientes:
Póliza de vida por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000) contratada con el Instituto de Previsión Social del Odontólogo, de la cual éramos beneficiarios por partes iguales, nuestro padre, nuestra abuela Angélica Noguera de Correa y mis hermanos y yo, es decir a cada uno nos correspondía Bs. 12.500, de modo que mi padre incorporó a la comunidad sucesoral, integrada por mi padre, mis hermanos y yo, la suma de Bs. 62.500.
Seguro de Vida que de acuerdo a la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y sus empleados, equivalente a 25 mensualidades del sueldo que devengaba nuestra madre, por un monto de Bs. 3.436,80 y que ascendía a la suma de Bs. 85.920 de la cual éramos beneficiarios por partes iguales, nuestro padre, mis hermanos y yo, es decir a cada uno nos correspondía Bs. 17.184, de modo que mi padre incorporó a la comunidad sucesoral, integrada por mi padre, mis hermanos y yo, la suma de Bs. 85.920.
Indemnización que preveía la Convención de Condiciones de Trabajo suscrito con el Colegio de Odontólogos de Venezuela a favor de los Herederos de nuestra madre Luz Marina Correa de Arcay, por un monto de Bs. 20.448,75, de los cuales le corresponde la sucesión el 50 %, es decir la suma de Bs. 10.224,38, de modo que mi padre incorporó a la comunidad sucesoral, integrada por mi padre, mis hermanos y yo, la suma de Bs. 10.224,38.
50 % Bs. 47.785,35 de las Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo entre nuestra difunta madre y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el tiempo de servicios prestados, que se inició el 1 de octubre de 1959 y terminó al fallecer nuestra madre 18 de mayo de 1976, por un monto de 23.892,67, de modo que mi padre incorporó a la comunidad sucesoral, integrada por mi padre, mis hermanos y yo, la suma de Bs. 23.892,67…”.
``… su progenitor…solicitó en fecha 20 de octubre de 1976, al entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la debida AUTORIZACION, conforme se evidencia de SOLICITUD que acompaño a este libelo, con el compromiso de incorporarlas al PATRIMONIO SUCESORAL, que estaba en su poder y bajo su administración ya que sus hijos éramos menores de edad para ese entonces…”
Que el padre incorporó al patrimonio sucesoral, por las acreencias no declaradas la suma de Bs. 182.537,05, que invirtió y reinvirtió, que también ha administrado los frutos que han generado y generan los bienes que ha vendido y/o adquirido.
Que las inversiones realizadas con ese dinero comenzaron con la sociedad con el Señor OMAR OLIVO, en la compra del cincuenta por ciento de la Finca La Vereña, la cual era propiedad de OMAR OLIVO, según documento registrado en la oficina de Registro Público del Distrito Obispos, Estado Barinas, el 29 de septiembre de 1978, anotado bajo el No. 122, folios 11 al 15 del Tomo segundo, Protocolo 1 y que la había adquirido por el precio de Bs. 90.000,00; que su padre había invertido la suma de cuarenta mil bolívares, del dinero de las acreencias de la herencia, para adquirir el cincuenta por ciento de dicha finca; lo cual pago su padre con un cheque emitido el 10 de mayo de 1978, distinguido con el No. 2356414, que recibió el señor OMAR OLIVO, como precio del cincuenta por ciento de dicha finca.- Que en fecha 14 de febrero de 1980 constituyeron la sociedad AGROLIARCA C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que aportaron como capital dicha finca, en una proporción del cincuenta por ciento para cada uno.-
Que el cincuenta por ciento de esas acciones a nombre de su padre, pertenecían a la sucesión de su madre LUZ MARINA CORREA NOGUERA DE ARCAY, por tanto eran propiedad del actor, de sus hermanos y de su padre.-
Que posteriormente vendieron la finca y le correspondió a su padre el cincuenta por ciento del precio de la venta, que fue pactada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, cobrando su padre en dinero efectivo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, siendo incrementada la inversión de las acreencias cobradas de la sucesión de su madre, generándose una ganancia de Bs. 210.000; que su padre les había comunicado que el saldo restante de las acreencias cobradas de la herencia de su madre, las había invertido en la compra de la finca LA COROMOTO.
También afirma que cada uno de dichos hechos los probaría con testigos y con otras pruebas que traería durante la tramitación del juicio de partición.
En el capítulo II, denominado DERECHO Y CONCLUSIONES, indica el actor que la masa hereditaria estaba compuesta por los bienes indicados en la declaración sucesoral, relatando nuevamente los hechos indicados en el capítulo I sobre cómo se habían adquirido los derechos que tenía sobre las FINCAS LA COROMOTO, LA VEREÑA y EL MIEDO, afirmando que se compraron con el dinero de las acreencias cobradas de la herencia no declaradas; en dicho capitulo excluyo de los bienes de la comunidad hereditaria a la casa quinta de Lomas del Este y el inmueble situado en la urbanización parque el Trigal, por haberse realizados actos de disposición.
En el capítulo IV, titulado SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO, adjunta e identifica un conjunto de pruebas documentales entre las cuales se encuentran, el acta de matrimonio entre su padre DIEGO ARCAY LLANOS y su difunta madre LUZ MARINA CORREA NOGUERA, las partidas de nacimiento del accionante y los codemandados MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA y JUAN CARLOS ARCAY CORREA, el acta de defunción de LUZ MARINA CORREA NOGUERA, documentales adjuntadas e identificadas con las letras ``B``, ``C1``, ``C2``, ``C3, ``C4`` y ``D``; adjunta la declaración sucesoral y la planilla de liquidación sucesoral de su fallecida madre LUZ MARIA CORREA NOGUERA, marcadas con las letras ``F`` y ``F1``; copia del acta de matrimonio de fecha 1 de noviembre de 1978, de su progenitor biológico, codemandado DIEGO ARCAY LLANOS con MARIA ELENA GATTORNO, adjuntada con la letra ``I``, copia certificada de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre DIEGO ARCAY LLANOS Y MARIA ELENA GATTORNO, de fecha 31 de octubre de 1978, registrada ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, y donde su progenitor hace alusión a su propiedad comunitaria de algunos bienes de la sucesión de su fallecida madre LUZ MARINA CORREA NOGUERA, distinguido con la letra ``I1``, consigna el titulo de de propiedad registrado de la finca LA VEREÑA, adquirida por Omar Olivo distinguido con la letra ``J``; copia certificada del Registro Mercantil de la empresa AGROLIARCA C. A., acompañado con la letra ``J3``; copia de la cesión y traspaso de la Finca LA VEREÑA realizado por OMAR OLIVO a la empresa AGROLIARCA, adjuntado con la letra ``J33``; copia del título de propiedad registrado de la finca LA COROMOTO adquirido por DIEGO ARCAY LLANOS, acompañado con la letra ``K``; además promueve como testigos a los ciudadanos OMAR JUAN OLIVO, JUAN JOSE SANCHEZ, JORGE RAFAEL QUIÑONEZ y HECTOR ENRIQUE SANCHEZ HERMOSO, así como otro conjunto de pruebas.
En el capitulo V, titulado PETITORIO, demanda la partición de los bienes indicados en el capítulo II, entre los cuales señala el 39,25 POR CIENTO de los derechos de propiedad de la unidad de producción agroalimentaria constituida en y por el fundo LA COROMOTO y EL MIEDO. Al final del escrito de la Reforma de la demanda excluye el Fundo EL MIEDO, por haberlo traspasado su padre y su cónyuge, como constaba de la sentencia de la negativa de las medidas preventivas.
Por su parte la sentencia recurrida declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por DIEGO ARCAY CORREA, mediante apoderado, con base a las siguientes fundamentaciones:
``II
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Vista la reforma de la demanda presentada el día 09 de mayo de 2018, por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:…
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional con doctrina carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.-
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional y de la Casación Civil:…
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme artículos 11.14, 78 y 341 del código de procedimiento civil.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que el ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA , mediante apoderado, presento reforma de la demanda de partición, en fecha 09 de mayo de 2018 bajo los siguientes fundamentos facticos y con base a las siguientes pretensiones:…OMISSIS…
Se colige de la anterior transcripción, que el demandante , acumuló en el escrito de demanda, dos pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de procedimiento civil, ya que una de las pretensiones, tiene como objeto la declaración de la existencia de la comunidad hereditaria sobre el fundo LA COROMOTO, como los derechos invocados por el accionante para partir dicho inmueble; la otra pretensión, es la partición de dicha finca, así como otros bienes descritos en la demanda; la primera está implícita, ya que no la solicita expresamente en el petitorio de la demanda, pero si la pidió , en mas de veinticuatro folios del escrito libelar, cuando narra in extenso , los hechos, sobre los cuales se basa para invocar la existencia de la comunidad sobre el fundo LA COROMOTO, y donde asevera que lo probaría en el curso del juicio especial, con prueba de testigos y cualquier otra prueba que llevara a los autos; pero es claro para este Tribunal, que para acordar la partición del fundo LA COROMOTO, deberá previamente declarar si existe o no esa comunidad, y si existe o no el derecho invocado, para luego proceder al requerimiento, de la partición de dicho inmueble, conjuntamente con los otros indicados en la demanda, sobre los cuales no exige tal requerimiento. En una palabra , se solicitan dos pronunciamientos; uno: que se declare la existencia de la comunidad sobre la finca La Coromoto y el otro, ordenar su partición, con los otros derechos y bienes indicados en el escrito de la demanda.-
Estas peticiones, tal como están planteadas en el escrito de demanda, subvierten la normativa de orden publico relativa a la tramitación de los procesos, establecida en el artículo 78 del Código de procedimiento civil , ya que el juicio de partición no es un procedimiento para demostrar la existencia de la comunidad ; para ello el Legislador estableció el procedimiento ordinario, a través del ejercicio de las acciones correspondientes, o las mero declarativas o las constitutivas, que deben ser intentados previamente y por el juicio ordinario; este juicio especial, trata exclusivamente de la partición de derechos y bienes que están en comunidad, sobre los cuales el actor tiene pruebas fehacientes, por tanto no es admisible que el actor pretenda en un mismo juicio, tratar de construir su titulo de la existencia de la comunidad, y su vez pedir su partición, conforme lo ha determinado la Sala Constitucional en doctrina vinculante y jurisprudencia constante, cuando ha conocido sobre las acciones declarativas de la existencia de la comunidad concubinaria y su partición en un mismo juicio. Esta acumulación de pretensiones anómala, transgrede normas de orden publico establecidas en el artículo 78 de la ley procesal, motivo por el cual la reforma de la demanda presentada es INADMISIBLE , por ser ‘CONTRARIA A UNA NORMA DE ORDEN PUBLICO , como es el artículo 78 del código de procedimiento civil, por la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que la acción mero declarativa sobre el Fundo La Coromoto, se tramita por el procedimiento ordinario y la partición de este bien y los demás descritos en el escrito libelar, se sustancian por el juicio especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre la inepta acumulación de acciones mero declarativas y/0 de nulidad o simulación con la pretensión de partición, también hay extensa jurisprudencia y doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y entre tantas, se citan las siguientes: …
Por las anteriores consideraciones, el Sentenciador llega a la conclusión que LA REFORMA DE LA DEMANDA, presentada en fecha 09 de mayo de 2018, por el ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, mediante apoderado, ES INADMISIBLE , conforme impone el artículo 341 del código de procedimiento civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el articulo 78 eiusdem , por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho, de Derecho y jurisprudenciales, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia-Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-7.110.146, mediante apoderado Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas procesales A LA PARTE ACTORA, con fundamento en el artículo 274 del código de procedimiento civil y con base al precedente judicial dictado por la Casación Civil, en fecha 19/06/2013, Exp. Nº 2012-000702, al haber incurrido en gastos, tanto de traslados como de contratación de honorarios de abogados la parte demandada que deben ser resarcidos por la parte que fracasó en su petición, decisión que estableció:…``
De la transcripción parcial del fallo, se infiere que el a quo declaro la inadmisibilidad de la demanda y su reforma presentada por el ciudadano DIEGO ARCAY CORREA, fundamentándose en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de pretensiones prohibida al tener procedimientos incompatibles.
En este sentido se debe precisar que los casos en que el Juez puede inadmitir la demanda o la reforma de la demanda, son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que literalmente señala:
``Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos´´
Con respecto a dicha disposición la Sala Constitucional, en sentencia No. 1.064, 19/09/2000, señaló:
``….el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que ...El propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia..``
Igualmente en sentencia de vieja data de dicha Sala No 1764, del 25 de septiembre de 2001, dictamino:
``…las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de la administración de justicias; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione `` conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional, No. 1488,13/08/01)…``
Esto nos lleva a concluir que el Juez cuando examine el libelo de la demanda o su reforma, y analice el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley, para verificar si en el caso concreto, se encuentran presenten alguna de las causales que impidan su admisibilidad, sin margen a dudas, de allí que la invención o creación de causales distintas a las legales, o la interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez cuando estudia el caso concreto, debe ser considerado estrictamente excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones por ser limitativas de un derecho constitucional como es el de la acción.
Por otra parte las causales de inadmisibilidad de la demanda establecidas en la Ley, son igualmente de orden público, de allí que el Juez debe actuar, hasta de oficio, sin necesidad de petición o impulso de las partes, conforme lo imponen los artículos 341, 14 y 11 del Código de procedimiento Civil en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, por ser el Juez director del proceso que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), principio conocido como de conducción judicial.
Entre las causales de inadmisibilidad de la demanda o su reforma, están, entre otros, los relativos a los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, la falta de cualidad y/o de interés, la caducidad, cosa juzgada, cuando se hace valer una pretensión determinada basándose en razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, y además, y entre ellas, está la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, que fue precisamente el fundamento legal de la recurrida para inadmitir la reforma de la demanda.
Textualmente establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Del texto de dicha norma se colige la prohibición expresa de concentrar pretensiones en un mismo escrito de demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, por tanto la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria y constituye causal de inadmisibilidad de la demanda y en este sentido se han pronunciado tanto la Casación Civil, como la Sala Constitucional, dictaminado que la inepta acumulación pautada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda y es materia de orden público por estar conectada con la tramitación esencial de los procesos. Entre los fallos dictados se citan los siguientes:
Casación Civil, 22 de febrero de 2008, Exp. Nro. AA20-C-2007-000450:
``…Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda….``
Casación Civil, N° 837, 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364:
``…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Casación Civil, 7 de diciembre de 2016, Número de Expediente: 15-666, Ponente: Marisela Godoy Estaba:
´´...En el marco de los razonamientos antes expuestos, se tiene que en el precedente judicial comentado, también añadió la Sala sobre la cuestión de inepta acumulación de pretensiones, que ella “…ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución del proceso, por manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un anti proceso; ergo, si esto es así, desde el inicio debe negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si el mentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, claramente exhibe una causa legítima para cerrar el acceso a demandas deducidas de manera tan inconveniente…”.
Casación Civil, el 10 de marzo de 2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000777, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ:
´´...Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. ...desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público. En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece...´
Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126:
``…Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. Así, la inepta acumulación de pretensiones establecida, como se dijo, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una prohibición que establece el propio legislador de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales….``
SALA CONSTITUCIONAL, 2 DE DICIEMBRE DE 2002, EXP. 02-0120, PONENTE PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
``… De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles……entiende entonces esta sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…, DECLARA INADMISIBLE LAS DEMANDAS DE AMPARO …``
SALA CONSTITUCIONAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, Exp. 00-1659, Magistrado ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:
``… En efecto, la Sala Constitucional observa que la accionante acumuló, en una misma pretensión de amparo constitucional, sus cuestionamientos acerca de diversas conductas que se atribuyen a dos órganos distintos del Poder Público…En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del código de procedimiento civil, …por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos,..``
SALA CONSTITUCIONAL, N° 1618 DEL 18 DE ABRIL DE 2004, EXPEDIENTE N° 03-2946, CASO: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A.:
“...porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado…contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso….
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa NO ADVIRTIÓ LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional, sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros:
“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia .., por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda….Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, …La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí….Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior… En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

SALA CONSTITUCIONAL, 25 DE JUNIO DE 2007, Exp.- 07-0585, PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
``… sin embargo, el artículo 78 del código de procedimiento civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…
En sintonía con el criterio expuesto, en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, … declara:…segundo: confirma la decisión…que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta…``
SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA DEL 28 DE FEBRERO DE 2011, EXP. N° 10-1280, MAGISTRADO PONENTE: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,... estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo…así se decide…``
Con relación a la inepta acumulación por incompatibilidad de procedimientos, el Máximo Tribunal ya se ha pronunciado en forma clara sobre las inadmisibilidades de las demandas, cuando se han acumulado por ejemplo, las pretensiones de simulación con partición, inquisición de paternidad con partición, mero declarativa con partición, nulidades con la partición, entre otras, en razón de que las primeras se tramitan por el procedimiento ordinario que es incompatible con el juicio de partición ( Casación Civil: 10 de marzo de 2017, caso SHCUSTER WAISMAN ; 13 de marzo de 2006, Exp. Nº AA20-C-2004-000361; N° 370, 7 de junio de 2005, caso: CONSUELO DEL CARMEN VILLARREAL VIUDA DE RINCÓN Y OTROS CONTRA CHARLES DOS SANTOS PAZ y otros; Sala Constitucional: sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros)
Sentados los precedentes jurisprudenciales sobre el artículo 78, como causal de inadmisión de la demanda, de naturaleza de orden público, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar en forma minuciosa y detallada el contenido de la demanda y su reforma para determinar si realmente contiene dos o más pretensiones con procedimientos incompatibles y si está incurso en el vicio de la inepta acumulación prohibida en la norma supra que conllevó a la declaratoria de su inadmisibilidad.
Al respecto es importante previamente destacar que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue, el cual puede indicarse en cualquier parte del escrito de demanda, ya sea en su fundamentación o motivación fáctica o jurídica, o en la parte que identifica como petitorio; lo importante es que haya expresado inequívocamente y en forma clara, su petición en la demanda, para su reconocimiento en la sentencia; de ninguna manera el escrito de demanda debe ser analizado en forma parcelada, es decir como si los capítulos y sus partes fueran independientes unos de otros, ya que el escrito de demanda es un todo, donde el actor explana su pretensión, así como sus razones de hecho y de derecho, no imponiendo el Legislador formulas sacramentales, ni formalidades estrictas en la redacción de su demanda y en el orden en que se deben cumplir los requisitos impuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo costumbre y practica forense que normalmente la pretensión, se señale al final del libelo y en el capítulo del petitorio; pero en todo caso la pretensión puede solicitarla el accionante, en cualquier parte o capítulo de la demanda, con tal que deje expresada, en forma clara lo que pretende, es decir, indique el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad referidas en el libelo para que las mismas sean reconocidas en la sentencia, por cuanto en esta materia no rige, como en ninguna otra, imposiciones estrictas ni sacramentales.
Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2016, Exp.: Nº AA20-C-2016-000024, donde dictamino:
``… Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la abogada AYDEE COROMOTO ANATO, … contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, …que declaró INADMISIBLE la pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS,… en contra de los ciudadanos AYDEE COROMOTO ANATO y SILVIA FLORES,….
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: (omissis)… También se observa, que la presente demanda deriva del contrato suscrito por las partes ..y del escrito libelar folio 1, se constata de forma clara que se indica “…ocurro ante su competente autoridad para incoar Demanda…Por La Acción De Resolución por Incumplimiento, más los daños y perjuicios producidos…”; no obstante ese pedimento plasmado en principio, el mismo no fue solicitado en la parte del PETITORIO del libelo, tal como lo observó el a-quo.
Siendo ello así, bajo ningún respecto se podrá decidir sobre la resolución del contrato, dada la ambigüedad precisada, Y MÁS AÚN TAL DECLARATORIA NO FUE PEDIDA EN EL PETITORIO DEL LIBELO, …con base a todo lo anterior, y a la no determinación precisa del tipo de indemnización requerida, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa, se debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la decisión recurrida como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN.., PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación…SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, …Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”.
…OMISSIS…
Aunado a lo anteriormente señalado, es menester indicar que el hecho que la pretensión no se encuentre exactamente como tal en el petitorio del libelo presentado por el demandante, ello no puede de ninguna manera ser óbice para ignorar los términos en que se solicita tal pretensión a lo largo del contenido de la demanda, en tal sentido, la indicada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, …``
Sentadas estas nociones elementales sobre la pretensión y las reglas que rigen para el cumplimiento de los requisitos de la demanda, pautados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, observa que el actor dividió su escrito de demanda y su reforma de demanda, en SEIS CAPITULOS, en el primero lo denominó DE LOS HECHOS, el capítulo II: DERECHO Y CONCLUSIONES, Capítulo III: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO DEL ESTADO COJEDES. Capítulo IV, titulado SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO, capitulo V: PETITORIO y capítulo VI sobre las medidas cautelares.
En el capítulo I DE LOS HECHOS, relata la existencia del comunidad hereditaria de su madre fallecida LUZ MARINA CORREA NOGUERA, que estaba integrada por el actor y sus tres hermanos, codemandados MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA Y JUAN CARLOS ARCAY CORREA, así como su padre, DIEGO ARCAY LLANOS, narra la fecha de la muerte de su difunta madre, la fecha de matrimonio con su padre y los bienes dejados por su madre, entre los cuales señala un conjunto de bienes muebles e inmuebles, indicados en la declaración sucesoral y en la planilla de liquidación sucesoral. Además informa que hubo un conjunto de acreencias no declaradas pertenecientes a la sucesión, las cuales describe en forma detallada, y que su padre administró, tanto los bienes dejados como herencia, como las acreencias cobradas y no declaradas. Que su padre solicitó autorización al Tribunal de Menores para cobrar dichas acreencias. Que muy poco le duró la soltería de su padre, ya que se casó en el año 1978, es decir dos años después de la muerte de su madre, quien murió en mayo de 1976, que su padre celebró capitulaciones matrimoniales con su nueva esposa y donde hizo referencia a algunos bienes hereditarios. Que el padre incorporó para el patrimonio sucesoral ARCAY CORREA, el total de las acreencias de la herencias cobradas y no declaradas, es decir incorporó la suma de Bs, 182.537,05, que dicho dinero lo invirtió y reinvirtió para el patrimonio sucesoral, así como todos los frutos que generaron y generan por los bienes adquiridos y/o vendidos. En dicho capitulo adiciona un sub capitulo denominado INVERSIONES DE LA SUCESION LUZ MARINA CORREA NOGUERA. Y allí relata y detalla las inversiones realizadas, que a su decir aumentaron el capital sucesora. Que las inversiones realizadas con ese dinero comenzaron con la sociedad con el Señor OMAR OLIVO, en la compra del cincuenta por ciento de la Finca La Vereña, la cual era propiedad de OMAR OLIVO, según documento registrado en la oficina de Registro Público del Distrito Obispos, Estado Barinas, el 29 de septiembre de 1978, anotado bajo el No. 122, folios 11 al 15 del Tomo segundo, Protocolo 1 y que la había adquirido por el precio de Bs. 90.000,00; que su padre había invertido la suma de cuarenta mil bolívares, del dinero de las acreencias de la herencia, para adquirir el cincuenta por ciento de dicha finca; lo cual pagó su padre con un cheque emitido el 10 de mayo de 1978, distinguido con el No. 2356414, que recibió el señor OMAR OLIVO, como precio del cincuenta por ciento de dicha finca. Que en fecha 14 de febrero de 1980 constituyeron la sociedad AGROLIARCA C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que aportaron como capital dicha finca, en una proporción del cincuenta por ciento para cada uno.
Que el cincuenta por ciento de esas acciones a nombre de su padre, pertenecían a la sucesión de su madre LUZ MARINA CORREA NOGUERA DE ARCAY, por tanto eran propiedad del actor, de sus hermanos y de su padre. Que posteriormente vendieron la finca y le correspondió a su padre el cincuenta por ciento del precio de la venta, que fue pactada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, cobrando su padre en dinero efectivo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, siendo incrementada la inversión de las acreencias cobradas de la sucesión de su madre, generándose una ganancia de Bs. 210.000; que su padre les había comunicado que el saldo restante de las acreencias cobradas de la herencia de su madre, las había invertido en la compra de la finca LA COROMOTO. Que en junio de 2006 su padre les comunicó a él y sus hermanos la adquisición de la finca EL MIEDO, por la suma de OCHENTA MILLONES, todo con título registrado por ante la oficina publicas correspondientes, y que pagó con dinero propio y que luego repuso su capital mediante préstamo hipotecario con BANFOANDES, garantizado con la finca LA COROMOTO, todo haciendo un crédito puente para facilitar la intervención e inversión para la sucesión, que su padre les comunicó que la finca el miedo había sido comprada con parte del dinero del préstamo otorgado por BANFOANDES y sobre los cuales se dio como garantía el fundo LA COROMOTO, cuya propiedad estaba dividida sobre 39,25% de la sucesión de LUZ MARINA CORREA NOGUERA, y 60,75% para su padre y que por tanto quedó dividida en cuanto a los derechos de la sucesión CORREA y de su padre en la proporción indicada.
También afirma que cada uno de dichos hechos los probaría con testigos y con otras pruebas que traería durante la tramitación del juicio de partición.
Allí igualmente informa que hacía aproximadamente dos años que se enteró el actor de la crisis matrimonial de su padre con su nueva esposa, que estaba fuera del país, que ante esa ruptura y para salvaguardar sus derechos solicitó la partición de sus bienes que fue negada por su padre y sus dos hermanas. A continuación detalla los bienes que conforman la sucesión hereditaria que son los indicados en la declaración y en la planilla de liquidación sucesoral y además incluye el 39,25% de derechos sobre las fincas LA COROMOTO Y EL MIEDO.
En el capítulo II, denominado DERECHO Y CONCLUSIONES invoca igualmente lo que había narrado en el capítulo I sobre la muerte de su madre, y quienes quedaron como herederos, las edades que tenia para la fecha de su muerte; además transcribe los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil. En este capítulo nuevamente narra los hechos indicados en el capítulo I sobre los bienes que conformaban el patrimonio sucesoral y además cómo se habían adquirido los derechos que tenía sobre las FINCAS LA COROMOTO, LA VEREÑA y EL MIEDO, y de los cuales eran propiedad de la sucesión y así asevera que se compraron con el dinero de las acreencias cobradas de la herencia no declaradas, concluyendo que el patrimonio hereditario estaba compuesto con los bienes indicados en la declaración y la planilla de liquidación sucesoral y con el porcentaje de derechos sobre las fincas LA COROMOTO Y EL MIEDO, que la integran como bienes hereditarios. También insistió que todos esos hechos sobre la propiedad de dichas fincas serian probados con testigos y otros tipos de pruebas; en dicho capitulo excluyó de los bienes de la comunidad hereditaria a la casa quinta de Lomas del Este y el inmueble situado en la urbanización Parque el Trigal, por haberse realizados actos de disposición. Argumentó los porcentajes de derechos que tenían cada heredero sobre los bienes hereditarios, informando que era sobre un 20 por ciento para cada uno. Fundamentó el derecho de partición sobre los artículos 1.068, 1.952,1.953, 1.961, 1.963, 1,964, todos del Código Civil. Al final concluye que sobre los hechos, conclusiones y derechos expuestos, demanda la partición de los bienes.
En el Capítulo III denominado COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGRARIO DEL ESTADO COJEDES, argumenta que sobre los bienes objeto de la partición estaban el 39,25% de derechos sobre dos unidades de producción agraria, que describe in extenso, invoca el artículo 197 de la ley Agraria, y que por estar dos medios de producción agraria familiar y relacionados con la actividad agraria, conforme los numerales 4, 10 y 15 del artículo 197 de la ley agraria son de la competencia de ese Tribunal Agrario del Estado Cojedes. A continuación transcribe extractos de sentencia de la Casación civil que analiza la competencia del Tribunal agrario.
En el capítulo IV titulado SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO, adjunta un conjunto de pruebas, tanto las partidas de nacimiento del actor y sus hermanos, del acta de defunción de su madre, el acta de matrimonio de su difunta madre con su padre, el acta de matrimonio de su padre con su nueva cónyuge, las capitulaciones matrimoniales celebradas por este nuevo matrimonio, la declaración sucesoral y la planilla de liquidación sucesoral por los derechos del fisco con relación a la sucesión de su madre, la declaración de únicos y universales herederos, la solicitud al Tribunal de Menores para la cobranza de las acreencias de la herencia no declaradas, pero además adjunta pruebas para demostrar los derechos de propiedad que invoca el actor y la existencia de la comunidad hereditaria sobre las fincas LA VEREÑA, LA COROMOTO Y EL MIEDO y así anexa los títulos de propiedad, todos debidamente registrados ante la oficina correspondiente, en donde con relación a La Vereña consta que fue adquirida por OMAR OLIVO, y con relación a LA COROMOTO Y EL MIEDO, se infiere de los títulos registrados que fueron adquiridos por DIEGO ARCAY LLANOS; consigna copia del cheque con el cual afirma que su padre se asoció con OMAR OLIVO y el comprobante de depósito bancario ; copia del registro mercantil de AGROLIARCA C.A., copia del traspaso de OMAR OLIVO de la finca LA VEREÑA A AGROLIARCA C. A., copia de la cesión y venta de dicha finca a la sociedad SAMAME C. A.; acompaña un conjunto de documentos registrados de gravámenes sobre la Finca La Coromoto y su permuta parcial; igualmente el actor se reserva llevar con posterioridad un conjunto de documentos que describe, además promueve testigos entre los cuales se encontraban OMAR OLIVO, además solicita posiciones juradas y pruebas de informes al Seniat.
En el capitulo V llamado PETITORIO, interpone formalmente la partición sobre los bienes, descritos en los capítulos anteriores, incluido los derechos sobre la finca La Coromoto, excluyendo al final del escrito el fundo El Miedo.
En el capítulo VI solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos LA COROMOTO Y EL MIEDO y medidas innominadas de veedor y de inventario de bienes en el fundo La Coromoto. Al final hace las estimaciones de la demanda.
De los hechos relatados en el extenso escrito de demanda y su reforma, esta Superioridad puede constatar claramente que en casi todos los capítulos de la demanda y su reforma, en casi todos los folios del escrito, el actor se dedicó en un largo hilo argumentativo, para explicar, razonar, justificar e invocar derechos de propiedad sobre las FINCAS LA VEREÑA, LA COROMOTO Y EL MIEDO, y que las mismas pertenecían a la comunidad hereditaria dejada por su madre LUZ MARINA CORREA DE ARCAY; que esos derechos de propiedad de él y de la sucesión ascienden al 39,25 por ciento, concretamente sobre la finca LA COROMOTO, y al 39,25 del precio de Venta del fundo EL MIEDO sobre los cuales pide pide su partición; pero además se destaca de la propia narrativa del actor, que tenían esos derechos de propiedad y esos porcentajes, concretamente de las fincas El Miedo y La Coromoto, por la inversión y reinversión que les comunicó su padre DIEGO ARCAY LLANOS, vale decir, solo se basan en afirmaciones que supuestamente les comunicó su padre. Además afirmó en reiteradas oportunidades y en distintos capítulos que el actor probaría su derecho de propiedad y la existencia de la comunidad de esos bienes durante la tramitación del juicio de partición. Por consiguiente se infiere con meridiana claridad que el actor en casi todos los capítulos, invocó, afirmó y pretendió el reconocimiento de la propiedad sobre las fincas El Miedo y La Coromoto, y hasta le señaló al Tribunal que dicha titularidad y comunidad los probaría durante el juicio, promoviendo testigos y llevando ese conjunto de documentales públicas, citadas en sus fundamentos facticos justificativos de tal condición, sin embargo no planteò esa pretensión declarativa de derechos de propiedad en el capítulo del petitorio, la cual fue alegada, afirmada y peticionada en casi todo su escrito de demanda y su reforma, en casi todos los folios y en casi tres capítulos de los seis que conforman su demanda y su reforma de demanda.
Producto del análisis minucioso y detallado de cada palabra, párrafo y capitulo del escrito de demanda y su reforma presentado por DIEGO ARCAY CORREA, el Juzgador a quo llegó a la conclusión, que el actor si invocó, además de la pretensión de la partición, la pretensión de declaración de derechos de propiedad de las fincas El Miedo y La Coromoto, aun cuando no lo indicó en el petitorio de forma expresa, pero si la presentó en todos los demás capítulos de la demanda y su reforma, en forma muy clara, precisa y extensa, y el hecho que la pretensión declarativa de propiedad, no se encuentre en el petitorio del libelo, ello no es óbice para ignorar los términos en que se solicita tal pretensión a lo largo del contenido de la demanda y de casi todos los capítulos que integran y forman parte del escrito de reforma de la demanda, pretensión donde el actor fue más insistente y repetitivo, afirmando, razonando, justificando y explicando que si tenía derechos de propiedad, que dichas fincas le pertenecían a la comunidad sucesoral de su madre y que sus derechos ascendían al 39,25 por ciento, en cada una de ellas, para que la misma fuera reconocida como tal en la sentencia que se dictara en el especial juicio de partición. Sobre esa base fáctica que probaría, es que el actor presenta su pretensión de partición de los fundos La Coromoto y el precio de la venta del fundo El Miedo, razón por la cual para que se le pueda acordar la partición de la finca la Coromoto y del precio de venta de la finca El Miedo, necesariamente el Tribunal a quo, debía en forma previa, decidir la pretensión declarativa de propiedad, incorporada y exigida en los demás capítulos de la reforma de la demanda, para determinar si dichas fincas era o no propiedad del actor, y si era o no de la comunidad sucesoral de LUZ MARINA CORREA DE ARCAY, ya que no se puede pedir la partición de un bien, del cual no se es copropietario; en una palabra el Tribunal de la causa, forzosamente debía pronunciarse primeramente sobre la pretensión acumulada de la declaratoria de la propiedad invocada sobre las fincas la Coromoto y El Miedo, antes de poder decidir sobre su partición; y esa pretensión mero declarativa, conforme el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil debe ser tramitada por un juicio distinto al de partición, ya que le corresponde legalmente el juicio ordinario, al no tener pautado un procedimiento especial, por lo cual la declarativa de propiedad, tiene un procedimiento incompatible con la pretensión de la partición, que se tramita por el juicio especial pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con particularidades y especialidades propias de la acción de partición, que es distinto e incompatible con los trámites del juicio ordinario.
En consecuencia llega a la conclusión esta Superioridad que en el caso sub lite operó la ACUMULACION DE PRETENSIONES prohibida expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por tener procedimientos incompatibles, siendo INADMISIBLE LA DEMANDA Y SU REFORMA.
De lo anterior se infiere que el Juez a Quo, actuó ajustado a Derecho, cuando declaró INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA y por consiguiente la demanda con la misma fundamentación legal, por haber incurrido el actor en la inepta acumulación de pretensiones, prohibida expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la pretensión de declarativa de propiedad y la pretensión de partición, acumuladas en el escrito de Reforma de la demanda, tenían procedimientos incompatibles, siendo imperativo para el Sentenciador declarar su INADMISIBILIDAD, dado su carácter de orden público, en consecuencia la demanda presentada por el actor en fecha 23 de Enero de 2018 y su reforma de fecha 9 de mayo de 2018, son inadmisibles, como efectivamente la declaró el Juez de la causa y así se decide.
Pero además observa esta Superioridad, en cumplimiento a sus facultades oficiosas por ser materia de orden público, que el actor no cumplió con las exigencias de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil para tramitar y darle curso al juicio especial de partición, las cuales exigen que el actor adjunte como documento fundamental con la demanda, la prueba fehaciente de la existencia de la comunidad de todos los bienes, sobre los cuales pretende su partición y de incumplir tal exigencia probatoria fundamental y calificada, se hace igualmente inadmisible la demanda, los cuales por ser trámites esenciales del proceso, son de orden público y de estricto cumplimiento, tanto para las partes como para los jueces quienes, deben velar por el estricto cumplimiento de dichas disposiciones conforme impone el artículo 341, 11, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha dictaminado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. RC.000602, del 10/10/2014, Exp. 14-30, cuando indicó que la partición de bienes comunes debe apoyarse en el titulo que origina la comunidad, que debe ser documental fehaciente demostrativa de tal hecho, siendo inadmisible la demanda que incumpla con dichos requisitos pautados en la normativa especial (arts. 777 y 778 del C.P.C.). Y en los casos de partición de la comunidad hereditaria, señaló en el fallo del 19/06/2013, Exp. Nº 2012-000702, que los documentos fehacientes, no necesariamente deben ser documentos protocolizados a nombre de los herederos, sino que pueden ser el acta de defunción correspondiente, la planilla de liquidación sucesoral en la que aparecen todos los bienes que conforman el patrimonio hereditario y los documentos registrados a nombre de otro, su causante, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la adquisición y transmisión de la propiedad a través de la sucesión, tal como lo prevé el legislador en el artículo 796 del Código Civil, criterios ratificados en los fallos de la misma Sala, de fechas: 27/02/ 2007 N° 00053, Exp. No. AA20-c-2006-000636; 12 /05/ 2011, N° 200, Exp. N° 2010-000469; N° RC-70, 13/02/ 2012, exp. N° 2011-427).
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil, donde señaló que en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a lo que se debe entender por documento fehaciente que es la documental exigida para darle curso al juicio especial de partición, tenemos que en la doctrina nacional, representada por el eximio Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), indicó que la prueba fehaciente es aquella documental preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina.
Por su parte la Casación Civil, en fallo del 19 de diciembre de 2006, Exp. AA20-C-2006-000560, cuando analizó el juicio de cuentas que es un juicio especial en el que igualmente se imponen exigencias probatorias ab initio que deben adjuntarse con la demanda para admitir la acción, asentó que el documento fehaciente, es el que produzca fe, por tanto puede ser el privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente se refiere dicha prueba al instrumento público o auténtico.
En el caso sub examine se infiere del contenido de la reforma de la demanda que el actor no adjuntó prueba fehaciente de la existencia de la comunidad sobre la finca La Coromoto, que es uno de los inmuebles sobre los cuales exige su partición, todo lo contrario aseveró del relato de los hechos, que la existencia de la comunidad la probaría en el iter del proceso.
Pero además del conjunto de documentos acompañados al libelo de la demanda, se evidencia el incumplimiento de los requisitos del articulo 777 y 778, por cuanto los fundos El Miedo y La Coromoto no fue adquirido durante la vigencia del matrimonio entre LUZ MARINA CORREA NOGUERA con el codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, tampoco aparece como bien de la sucesión, ni en la declaración sucesoral de LUZ MARINA CORREA NOGUERA, ni en la planilla de liquidación sucesoral.
Además el propio actor anexo documentos que evidencian que el Fundo La Coromoto, pertenecía a la comunidad de gananciales del codemandado DIEGO ARCAY LLANOS CON LA CIUDADANA MARIA ELENA GATORNO ya que fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, en razón de que la finca La Coromoto se adquirió según documento protocolizado en fecha 06 de abril de 1988 y ellos se casaron el 01 de noviembre de 1978, es decir vigente dicha comunidad de gananciales.

Y en su demanda no consignó documento de propiedad del fundo El Miedo, y con la reforma de la demanda consignó sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2017, del Tribunal de primera Instancia agrario de esta Circunscripción judicial, mediante la cual homologa transacción celebrada entre Diego Arcay Llanos y su esposa Maria Elena Gattorno, con los ciudadanos Hernando Jose Castro Montenegro y a Carlos Rodolfo Barreto Herrera, en el Juicio de cumplimiento de Contrato de Venta, del Fundo El Miedo.
En consecuencia y tomando en cuenta que el principio de la reformatio in peius no es absoluto conforme doctrina de la Sala Constitucional supra citada, y en razón de que la tramitación y exigencia probatoria del juicio de partición es de orden público y de estricto cumplimiento para el Juzgador, es el motivo por el cual esta Superioridad concluye que la pretensión de partición era igualmente inadmisible por incumplir las exigencias probatorias fundamentales establecidas en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a los vicios denunciados en la apelación sobre la transgresión de los artículos 12, 78, 777, 778, 780 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en los vicios de Falso Supuesto de hecho o suposición falsa, falta
y falsa aplicación de norma jurídica, cuando declaró la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones, basadas en suposiciones al considerar que en la demanda existían dos pretensiones distintas, como era la mera declarativa de propiedad y la de partición y en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al considerar que se equiparaba la acción de partición de comunidad de bienes hereditarios, donde no existe ninguna de las partes que alegue haber estado unido de hecho con la causante aplicando un precedente jurisprudencial que no es análogo al caso de marras, que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica cuando el Juzgador a quo inobserva totalmente el trámite pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 186 de la ley agraria, ya que debió admitir y que debió ser la parte demandada y no el Juez, quien se opusiera a la partición si los bienes no pertenecían a la comunidad, por lo que era inaplicable el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que el a quo cometió el falso supuesto de hecho o suposición falsa cuando declaró la inepta acumulación acerca de lo que él consideró emerge de las actas, incurriendo en subversión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al sacar elementos de convicción distintos de los alegados y suplir argumentos de hecho no alegados al asumir la actitud que le correspondía al demandado, y no al juez quien debe ser imparcial y tramitar la pretensión conforme a derecho; y el vicio de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado en costas en un juicio que no nació, al no haberse trabado la litiscontestación, ni haberse producido costas a la parte demandada, la cual no asistió al proceso principal ni actuó, ni interpuso defensa, que la acción intentada era la de partición, de orden público e imprescriptible, que el actor solo tenía la carga de probar la comunidad de los bienes, en caso de oposición del demandado, parcial o total, y que se excluyera algún bien, que en el juicio de partición abarca cualquier controversia, por cuanto el Legislador tenia pautado dicho procedimiento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que por esta razón era imposible que existiera en este juicio una inepta acumulación de pretensiones, que no era necesario haber intentado la mera declarativa de propiedad, por cuanto el Legislador ya había establecido el procedimiento, que era en caso de oposición por el demandado en cuanto a la propiedad o a la comunidad, mediante el cuaderno separado y la apertura del juicio ordinario, que quien pretenda la partición solo tiene la carga de indicar el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y que no hay limitación de los bienes que pretenda partir y que es la demandada quien debe contradecir el dominio común de algún o algunos de los bienes, es decir que es el demandado que debe oponerse si considera que los bienes no pertenecen a la comunidad; que la recurrida cita un fallo de la partición conjuntamente con la mera declarativa de la comunidad concubinaria y que no se aplica al caso porque no es análogo. Debe previamente esta Superioridad solo a fines de ilustración y orientación teórica, hacer las siguientes consideraciones de los conceptos y el tratamiento jurisprudencial dado a los vicios denunciados.
En cuanto a los vicios de suposición falsa o falso supuesto de hecho, falta y falsa aplicación de una norma jurídica, hay consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando y definiendo cuando se incurre en tales vicios que afectan la validez de la sentencia; así tenemos que el juez incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO O SUPOSICION FALSA cuando establece un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, es decir que este vicio está conectado con el material probatorio del expediente (Casación Civil: N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108; sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente Nº 2004-000127; sentencia N° RC-376, de fecha 4 de agosto de 2.011, caso de Vale Canjeable Tickeven, C.A. contra Todoticket 2.004 C.A., expediente N° 11-066 ; Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez, contra Nelson Salinas Alba. Exp. N° 06-237).
En cuanto a los otros vicios, se ha establecido que la sentencia está inficionada del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra; Nº 11-082, decisión Nº 470, 18-10-2011, Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza).-
Por su parte la “falsa aplicación” de la ley, viene a ser una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero ésta supone necesariamente que la norma que fue falsamente aplicada esté vigente en el tiempo, es decir, que la violación por falsa aplicación ocurre cuando se le niega aplicación y vigencia a una norma legal vigente, es decir que hay una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (SCC 7-10-2008, Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández. Exp. Nº 07-889, decisión Nº 641; 21-9-2000, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 97-542, decisión Nº 314).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, R.C. N° AA60-S-2015-000653, señaló que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a un imperativo legal vigente, que es el aplicable al caso en cuestión. (Vid. Sent. N° 11, de fecha 15 de febrero de 2013, caso Omar José Angelino Isturiz contra Adriana Lobo Borrero), y la falsa aplicación de una norma consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.
Pues bien la sentencia recurrida no está inficionada de los vicios de suposición falsa o falso supuesto de hecho, ya que el Juez a quo para la declaratoria de la inadmisibilidad de la reforma de la demanda interpuesta por el Ciudadano DIEGO ARCAY CORREA, se basó en el contenido del escrito de la Reforma de la demanda, el cual no constituye prueba, sino alegaciones de las partes, y en cuanto a la otra denuncia de falso supuesto o suposición falsa imputado al Juez a quo, por supuestamente equiparar una acción de partición de comunidad de bienes hereditarios, con una de comunidad concubinaria, y aplicar un precedente jurisprudencial que no era análogo al caso, evidentemente estos hechos nada tienen que ver con este vicio, porque no se refieren al material probatorio del proceso, más bien se refieren a conclusiones emitidas por el a quo, y los precedentes jurisprudenciales no constituyen medios probatorios, por tanto y de ninguna manera puede incurrir en tales violaciones la sentencia recurrida; tampoco está afectada de los vicios de falsa y falta de aplicación de norma jurídica, por cuanto el Juez de la causa, sobre la base del análisis del contenido de la Reforma de la demanda, llegó a la conclusión que se habían acumulado dos pretensiones, la mero declarativa de propiedad sobre las fincas EL MIEDO y LA COROMOTO y la de su partición, que tienen procedimientos distintos, supuesto fáctico regulado expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir era la norma aplicable al caso analizado, y en razón de que establece una prohibición expresa, la consecuencia era la INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA y de la demanda por la misma fundamentación legal, por tanto no eran aplicables los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al impedir el curso del proceso.
En tal sentido ha establecido la Doctrina lo siguiente: Francisco Lopez Herrera en su obra Derecho de Sucesiones Tomo II, Año 2008, pag 337.
“Para entender a cabalidad el procedimiento de Partición judicial de la herencia, es indispensable conocer los caracteres de la acción de partición, que son los siguientes: es personal, indivisible, universal, reciproca, imprescriptible y de orden público.
1. Es personal.
La acción de partición es declarativa y solo tiene por objeto lograr el reconocimiento por los demandados, del derecho del actor a exigir la división de la herencia .No tiene por finalidad discusión alguna sobre la propiedad o la posesión de la sucesión de que se trate o de los bienes de la misma, aunque en el juicio a que da lugar, los demandados pueden contradecir el carácter de heredero que alega tener el actor o el que este atribuya a alguno o algunos de aquellos mismos.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En el caso de marras, es el actor quien in limine señala en su libelo de demanda que demostrarà que los fundos La Coromoto y El Miedo, pertenecen a la comunidad sucesoral mediante pruebas testimoniales y otras probanzas, y posteriormente en la reforma de la demanda se refiere al fundo La Coromoto y el porcentaje del precio de la venta del Fundo El Miedo, por tanto no incurre en falso supuesto de hecho el aquo al señalar que el actor en la demanda y su reforma pretende demostrar la propiedad y el derecho a partir sobre el Fundo La Coromoto y El Miedo, lo cual se evidencia claramente en el contenido del escrito libelar y su reforma. Y así se establece.
Tampoco incurrió la recurrida en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que toda esta materia es de orden público, estando obligado el juez a aplicarlo, aun cuando las partes no lo soliciten, ya que está dentro de sus facultades oficiosas a tenor de los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anteriormente, asentado por esta Sentenciadora, va en consonancia con lo que el Doctrinario Rafael Ortiz-Ortiz, en su libro titulado Teoría General de la Acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, ha denominado la Inepta Acumulación Objetiva (págs. 656 y 657), en donde manifiesta lo siguiente:
…Sic…La inepta acumulación es defecto de la demanda que hace que la pretensión sea inadmisible, es decir, un juicio sobre el cumplimiento formal de las condiciones que debe reunir la proposición inicial del actor. El artículo 78 de nuestra normativa procesal establece los motivos por los cuales, la proposición de una pretensión, no puede ser admitida, a saber:
1º Cuando las diversas pretensiones se excluyan mutuamente;
2º Las pretensiones que sean contrarias o contradictorias entre sí;
3º Las pretensiones que impliquen materias diferentes de la competencia del tribunal;
4º Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Según nuestra normativa, la acumulación prohibida es motivo de cuestión previa por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346.6 del CPC, cuya declaratoria con lugar genera la obligación por parte del actor de reformar su demanda (art. 350 eiusdem) y la decisión no tiene apelación (art. 356). Según el art. 354, en caso de falta de falta de subsanación por parte del actor, se genera la perención de la instancia de conformidad con el artículo 271, todos del CPC. ¿Puede el juez, de oficio, declarar la inadmisibilidad de la pretensión por inepta acumulación? A nuestra manera de ver, las facultades implícitas del juez en virtud de la dirección del proceso hacen concluir que el juez puede, perfectamente, pronunciarse sobre la acumulación inepta sin esperar la proposición de la cuestión previa. En caso de que tal pronunciamiento fuere impugnado, la decisión tendrá efectos de cosa juzgada aun para el demandado, en cuyo caso no podrá proponer la cuestión previa referida…Sic… (Subrayado de este Tribunal)
En cuanto a los demás argumentos de la apelación, en el sentido de que interpuso solo la acción de partición, y que en el juicio de partición se puede ventilar cualquier controversia, evidentemente quedan desechados por vía de consecuencia, ya que se acumularon pretensiones con procedimientos diferentes, y de ninguna manera puede ventilarse cualquier controversia en este juicio especial si no tienen pautado el mismo procedimiento por la prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que solo en caso de oposición de los demandados, es cuando tiene la carga de la prueba el accionante, es igualmente improcedente en razón de que los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, le imponen la consignación de la prueba fehaciente de la existencia de la comunidad de los bienes a partir, con la interposición de la demanda, es decir le imponen la carga probatoria para tramitar y darle curso a dicho juicio especial, siendo improcedente tales defensas y argumentaciones y así se decide.
Sobre la denuncia de la falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez a quo, al haber condenado en costas a su representado en un juicio que no nació, al alegar que la inadmisibilidad declarada lo fue sin haberse trabado la litiscontestación ni haberse producido costas a la parte demandada, la cual no asistió al proceso principal ni actuó, violentando flagrantemente el texto de la norma comentada que requiere existe vencimiento de alguna de las partes por la otra, sobre el particular esta Superioridad hace las siguientes reflexiones.
La condenatoria en costas está pautada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Conforme a la precitada norma, la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que, en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa, bien en la incidencia o dentro de un proceso.
En el caso sub examine el codemandado DIEGO ARCAY LLANOS, no realizó ningún acto de defensa en este juicio, su única actuación fue consignar el poder y darse por citado, pero no desplegó actuaciones, ni realizó actos para defenderse y mucho menos opuso las defensas relativas a la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual al no haber actuado ni ejercido ningún acto de defensa, no puede considerarse ganancioso en este juicio, para obtener la partida de costas. La inadmisibilidad de la reforma de la demanda se declaró por el ejercicio de las facultades oficiosas del Juez a quo, sin que mediaran peticiones o solicitudes del referido codemandado en este proceso. Por estas razones el a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. En consecuencia esta Superioridad declara improcedente la condenatoria en costas a la parte actora y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que quien decide, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BLANCO, actuando como apoderado judicial del demandante Ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.146, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debiendo confirmar parcialmente dicha sentencia y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Esta Superioridad igualmente observó del estudio minucioso realizado al escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, interpuesta por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, como apoderado de la parte actora, expresiones que irrespetan y atentan contra la majestad del Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y por ende contra el Poder Judicial, cuando afirmó, en párrafos de su escrito que: ´´... solo puede ser producto de ignorancia o de la voluntad inequívoca del juzgador de torcer la verdad y negar el acceso a la justicia a esta representación ....me inclino por la segunda opción, ya que existe el antecedente las dos sentencias ...en el cuaderno de medidas... violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa...´´ , ``…su ignorancia total o su deseo de torcer la justicia a cualquier precio , lo que colide con sus funciones y deja en evidencia el peligro del desarrollo de sus actividades…´´, es decir imputa palabras y conceptos irrespetuosos de alto tono contra el Juez de Primera Instancia, como es llamarlo ignorante y poner en duda su credibilidad, honestidad y seriedad, expresiones que transgreden los deberes más elementales de respeto, decoro y seriedad que deben cumplir los abogados y partes en el proceso, conforme lo imponen los artículos 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria al presente caso, motivo por el cual, considera necesario esta Superioridad de Apercibir al abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 y de este domicilio, quien se identificó a lo largo del juicio como apoderado judicial del accionante, DIEGO ARCAY CORREA, para que se abstenga en lo sucesivo de utilizar expresiones que irrespeten u ofendan la majestad al Poder Judicial advirtiéndole que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la aplicación de multas conforme lo prevé el artículo 171 de la ley procesal ordinaria y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que quien decide, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BLANCO, actuando como apoderado judicial del demandante Ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.110.146, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debiendo confirmar parcialmente dicha sentencia y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.530.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.150 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:18 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0982-2018.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.



ELCDP/ajchp
Exp. Nº 995-18