REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, con domicilio en el Sector Mafralex Viejo Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, Defensora Publica Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes.
Recurrido: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Motivo: Medida de Protección (Apelación).
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Expediente: Nº 993-18.
-II-
Determinación Preliminar de la Causa
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, en contra del Auto dictado en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente Medida de Protección, y fija un lapso de 8 días para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, asimismo fija audiencia oral y pública al 3er día de despacho siguientes, acuerda Oficiar al Juzgado de la causa a fin de que remita los cómputos de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a-quo desde el 09 de enero de 2018 hasta el 09 de marzo de 2018 (Folios 135 y 137).
En fecha 30 de mayo de 2018, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 138 y vto).
En fecha 01 de junio de 2018, el tribunal acuerda agregar el escrito presentado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar. (Folio 139).
En fecha 04 de junio de 2018, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de pruebas presentado por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez. (Folio 140).
En fecha 05 de junio de 2018, se deja constancia que siendo las 3:30 pm, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 141).
En fecha 06 de junio de 2018, se recibió oficio Nº 219-2018 emanado del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde remiten los días de despacho transcurrido del 09 de enero hasta el 09 de marzo del 2018 folio (142 al 143).
En fecha 08 de junio de 2018, se celebro audiencia oral según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario folio (144).
En fecha 13 de junio de 2018, se celebro audiencia oral según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario folio (145 y 146).
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 102 al 140 de la segunda pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-III-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la Apelación interpuesta por la Ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, en contra del Auto dictado en fecha 20 de marzo de 2018, que riela a los folios 102 de la única pieza del expediente por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 164-2018, de fecha 15 de Marzo de 2018,
-IV-
Del Recurso de Apelación
La Ciudadana Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Luis José Gualdron Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581, ejerció el recurso de apelación en fecha 02 de abril de 2018, en contra del Auto dictado en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro definitivamente firme el fallo de fecha 07 de marzo de 2018.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida y promovió pruebas de forma anticipada, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación.
-V-
Motivos de para decidir
Alegatos de la parte apelante
DEL DERECHO
Consideran esta Defensora Publica, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes incurrió en violación del derecho Constitucional del Derecho a la Defensa, en fecha 20 de marzo de 2018, momento en el cual declaro Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2018 en la cual declaro IMPROCEDENTE la Medida de Protección a la Producción a favor del ciudadano LUIS JOSE GUALDRON AGUILAR.
Mediante auto de fecha 20 de marzo el Juzgado decreto definitivamente firme la decisión, en virtud, que a su juicio, había transcurrido el lapso legal para que las partes hicieran uso del recurso correspondiente.
Es necesario indicar, que al momento que esta defensora público, introdujo la Solicitud de Medida de Protección a la Producción ante el Juzgado, el mismo acordó seguir el procedimiento según lo establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sobre el PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Al respecto, establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, que a más tardar dentro de los días de haber expedido el término probatorio, El Tribunal sentenciara la articulación; en el caso en estudio, el Juzgado de Primera Instancia Agraria evacuo el último testigo en fecha 09 de febrero del presente año, luego en fecha 02 de marzo de 2018 esta Defensora Publica diligencio desistiendo de los testigos que faltaban por evacuar, sin que el Juzgado haya indicado mediante auto el termino del lapso probatorio, creando inseguridad jurídica a la parte solicitante, puesto que no se supo en qué fecha había precluido el lapso probatorio, si fue a partir del 09 de febrero 2018 (ultima evacuación de testigo) o si por el contrario considero como termino del lapso probatorio el día 02 de marzo de 2018, (día en que la Defensora Publica diligencio desistiendo de los testigos restantes), esta situación creo inseguridad jurídica, visto que al no haber dado termino al lapso probatorio, deja de estar a derecho la parte requirente, por lo que obligatoriamente debió notificar a la parte solicitante de la Decisión de fecha 09 de marzo de 2018, para que esta ejerciera el recurso correspondiente.
Resulta difícil definir, en qué momento precluyo para el Tribunal el término probatorio, en el supuesto negado que haya vencido el lapso probatorio el día siguiente en que se evacuo el último testigo, siendo en fecha 09 de febrero de 2018, para la fecha de la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2018, habían transcurrido dieciocho días (18) de despacho, lo que quiere decir que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso, conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado tenía la obligación de notificar a las partes.
Por otra parte, si se presume que para el Juzgado el Lapso probatorio precluyo en fecha 02 de marzo de 2018 cuando esta Defensora Publica desistió de la declaración de los testigos restantes, computando los lapsos, a la fecha de la publicación de la sentencia interlocutoria habían transcurrido cinco (5) días de despacho, quiere decir, que también se encontraba la publicación de la sentencia interlocutoria fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y obliga al Juez a notificar a la parte solicitante para ejercer el recurso correspondiente.
En relación a lo antes señalado, el Juzgado de Primera Instancia Agrario vulnero el derecho a la defensa al ciudadano LUIS JOSE GUALDRON toda vez, que no estableció el lapso probatorio, al no fijar el termino del lapso probatorio creo incertidumbre jurídica y al no notificar al referido ciudadano de la decisión de declarar IMPROCEDENTE la medida de protección. Asimismo, vulnero el derecho a la defensa al momento de dictar el auto de fecha 20 de marzo de 2018 en el cual declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, sin haber notificado debidamente de la decisión.
Considerando, que del término del lapso probatorio, bien sea desde el día siguiente al día 09 de febrero del 2018 o desde el día siguiente 02 de marzo de 2018, ambos fueron fuera del lapso legal correspondiente según lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que la justicia debe ser administrada lo mas brevemente posible, y cuando las leyes especiales no fije termino para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud.
Por otra parte, establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia dictada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En el caso de marras, el Tribunal no ordeno la notificación a la parte solicitante en la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2018, para ejercer el recurso de apelación por haber producido a mi representado un gravamen irreparable, al declarar improcedente la Medida de Protección a la Producción.
Sorprende a esta Defensa, que luego de transcurrido alrededor de siete (07) meses desde el momento en que se presento la solicitud de Medida de Protección ante el referido Juzgado, tiempo este en el cual no se recibió respuesta expedita por parte del Tribunal en relación a lo solicitado, se pretenda considerar que la parte se encuentra a derecho, siendo que al no haber cumplido con el termino establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, la estadía a derecho se había roto, por lo tanto era menester notificar a la parte de la decisión proferida.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciable aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como el Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondiente una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y a la debida motivación.
LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de aplicar las leyes en un momento determinado para decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo se violenta el DEBIDO PROCESO, por que el estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos lo constituye tener la garantía que sus peticiones serán decididas, es decir es un derecho humano básico.
Finalmente la parte solicitante apela solicita en su respectivo escrito de apelación lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto, al existir fundamentos de hechos y de derechos para presentar Recurso de Apelación de autos de fecha 20 de marzo de 2018 en el cual el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes declaro Definitivamente Firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2018, sentencia esta que no fue notificada a la parte solicitante, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, negando el tribunal una verdadera tutela judicial efectiva, por lo que procedemos a solicitar, seas oída la Apelación presentada y tramitada conforme a derecho con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa que le asiste a mi representado.
Este Tribunal observa que una vez acordada una medida cautelar sin existencia de juicio, estatuida por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que la obligación de los órganos jurisdiccionales agrarios de actuar con prontitud y celeridad en defensa del interés social y colectivo, ante el inminente riesgo de interrupción de la continuidad de la producción agraria y para preservar los recursos naturales debe aplicarse el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala Constitucional que señaló lo siguiente:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso Cervecería Polar):
Ante cualquier medida colectiva anticipada y asegurativa especial agraria dictada a tenor de lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe seguir a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello ante la ausencia de un iter procesal indicado expresamente por la aludida Ley Especial para tal eventualidad, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las garantías constitucionales previstas y consagradas en nuestro texto fundamental y conforme a los principios rectores del nuevo derecho agrario social y humanista, ya que tal forma de proceder garantiza el orden público a las partes intervinientes, evitando así infracciones legales y/o constitucionales, máxime cuando sus resultas pudieran ir en desmedro de los intereses patrimoniales de la República.
Si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (2010), recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma.
Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada. La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos de la administración pública que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales.
En este mismo orden de ideas, toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, queda efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios, ello siempre en resguardo y salvaguarda del cumplimiento de los fines supremos del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente.
En tal sentido, la jurisprudencia ha reiterado que:
El poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber: En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente el interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo. En cuanto al periculum in mora, deberá justificar la medida sobre la base de que la espera de la sentencia de mérito, pudiera afectar terminantemente dicho interés, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso; similar a como sucede en la medidas solicitadas a instancia de parte, en la cautela oficiosa anticipada, el juez agrario deberá analizar de manera simultánea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enunciadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera. Igualmente, y en adición a lo antes expuesto se observa, que la cautela oficiosa anticipada, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales se pueden resumir de la manera siguiente:
a) Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
b) Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
c) Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
d) Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
Ahora bien, de lo antes expuesto se concluye, que tal institución especial autoriza al Juez Agrario a dictar Medidas Cautelares, exista o no juicio con un contenido amplísimo, cuya finalidad primordial es, entre otras, asegurar la no interrupción de la producción agraria, entendiendo ésta como una situación de seguridad agroalimentaria y por ende, de seguridad de Estado.
Así pues, como se trata de un poder cuyo ejercicio la Ley atribuye al juez Agrario, los particulares no pueden entender ese poder o potestad como un mecanismo sustitutivo de las acciones y recursos previsto en el ordenamiento jurídico, preordenados a la tutela de los derechos subjetivos o intereses legítimos afectados o amenazados por actuaciones de otros particulares o de entes especiales administrativos, este articulo por lo novedoso de su contenido no puede considerarse una vía más expedita a la cual acudir, supliendo las vías ordinarias como sucede, en los casos procedentes, con la interposición de un recurso extraordinario de amparo constitucional, el cual, por su condición de “vía extraordinaria”, puede ser utilizado para tal fin.
En el presente caso se observa, que la medida de protección solicitada fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria en fecha 09 de marzo de 2018, de manera que no procedía aperturar articulación probatoria como erróneamente lo señala la parte solicitante apelante, lo que procedía era el recurso de apelación a dicha decisión. No obstante, esta juzgadora constata que la medida cautelar anticipada de protección fue solicitada en fecha 27 julio de 2017, y ratificada dicha solicitud en fecha 27 de Noviembre de 2017, realizando el Tribunal de Primera Instancia Agrario, la inspección para constatar los hechos denunciados por el solicitante en fecha 09 de Enero de 2018, siendo en fecha 09 de marzo de 2018, que el Juez de Primera Instancia Agrario realiza el pronunciamiento declarando improcedente la medida, es decir 41 días de despacho después de efectuada la inspección sin que haya motivado el retardo, tal como se evidencia del computo secretarial que riela al folio (143) de la presente solicitud. Del mismo modo, observa esta juzgadora que en fechas 01 y 05 de marzo de 2018, la parte solicitante solicitó al Tribunal a quo pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección y es en fecha 09 de marzo de 2018, que este emite su decisión, es decir transcurrieron 04 días de despacho desde la última solicitud de pronunciamiento, lo que a todas luces evidencia que la sentencia de fecha 09 de marzo de 2018, fue dictada fuera de lapso por cuanto desde la última solicitud que fue en fecha 05 de marzo de 2018, transcurrieron cuatro días de despacho contrariando el Juez de Primera Instancia Agrario, lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Es importante destacar que en la referida la sentencia no se ordenó la notificación de la parte solicitante, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, para que esta pudiera ejercer en la oportunidad correspondiente el recurso de apelación, de manera que el auto de fecha 20 de Marzo de 2018, que declaro definitivamente firme el fallo de fecha 09 de marzo de 2018, le causo una total indefensión al solicitante de la medida de protección, al impedirle ejercer el recurso correspondiente. Y así se establece.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:
…Omissis…
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).
Respecto a la indefensión, reiteradamente se ha indicado que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
Igualmente ha señalado que:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
En el presente caso, esta Sentenciadora al constatar que fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, debe dejar establecido que no emite valoración en cuanto a las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante-apelante, por cuanto pudiera estar incurriendo en adelanto de opinión sobre el fondo, en virtud de que al habérsele vulnerado derechos y garantías constitucionales al apelante, forzosamente debe declararse Con Lugar la apelación y ordenársele al Juzgado A-quo, que notifique del contenido de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de marzo de 2018, a los fines de que se le inicie el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.70, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria del estado Cojedes y en representación del Ciudadano LUIS JOSÉ GUALDRON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.246.581 y de este domicilio, Parte Solicitante-Apelante, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró definitivamente firme la decisión de fecha 09 de marzo de 2018. Así se decide. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 20 de marzo de de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró definitivamente firme la decisión de fecha 09 de marzo de 2018. Así se decide. TERCERO: En consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, practique la notificación correspondiente de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha nueve (9) de marzo de 2018. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes Junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:28 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0980-18.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


ELCDP/ajchp/
Exp. Nº 993-18