REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Junio de 2018.
Años: 208º y 159º

RESOLUCIÓN: HG212018000103.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001937.
ASUNTO: HJ21-X-2018-000024.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

I
ANTECEDENTES

Según se observa del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 28 de Mayo de 2018, constante de once (11) folios útiles propuesta por el Abogado Euliser Genaro Fernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HP21-P-2018-001937.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 28 de Mayo de 2018.

En fecha 04 de Junio de 2018, se dio cuenta la corte en pleno de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Maria Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por el ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

“…De la revisión de la causa se desprende que En el día de hoy, JUEVES 24 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 10:41 de la mañana, se constituye este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez ABG. EULISER FERNANDEZ, el Secretario Penal ABG. DEIBY VELASQUEZ, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, con relación al Asunto Penal distinguido bajo el número HP21-P-2018-001937, seguida en contra del Ciudadano ANTONHY JOSE PEÑALOSA ORTA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.570.582, Natural SAN CARLOS estado Cojedes, fecha de nacimiento 23/10/1997, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado EN EL SERCTOR SAN JOSE OBRERO II, CASA S/N, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, hijo de madre ELOISA OSTO (V) padre ENRIQUE GARCIA (v), y MIGUEL EDUARDO NIEVES HERRERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.242.051, Natural SAN CARLOS estado Cojedes, fecha de nacimiento 21/05/1998, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio MOTO TAXI, residenciado EN EL SERCTOR ROMULO GALLEGOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, hijo de madre ELOISA OSTO (V) padre ENRIQUE GARCIA (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5º y 6º Nº 1º 2º, 3º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 CODIGO PENAL. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, y comparecencia de la defensa Privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, ABG. JUAN GUTIERREZ, ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN, ABG. ELIANA AGUILAR, la comparecencia del imputado ANTONHY JOSE PEÑALOSA ORTA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 27.570.582 Y MIGUEL EDUARDO NIEVES HERRERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.242.051, y la incomparecencia de la víctima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados MIGUEL EDUARDO NIEVES HERRERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.242.051, quien expone: “Designo en este acto como defensor de mi confianza al Ciudadano ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, C.I.: 10.987.763, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Numero 136.227, con domicilio procesal en CALLE SUCRE, ENTRE MANRIQUE Y LIBERTAD, EDIFICIO MARIQUE, LOCAL 12, PLANTA BAJA, SAN CARLOS, COJEDES, teléfono 0412-7414657, Seguidamente el ciudadano Juez procede a tomarle el juramento de ley al defensor privado, de conformidad con los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Jura usted cumplir fielmente con el cargo de Defensores Privados, para lo cual ha sido designado por separado por los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO NIEVES HERRERA, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.242.051, con el carácter de imputado a lo que el abogado respondió levantando su mano derecha: “Si Juro cumplir fielmente con la designación que se me ha conferido”. El Juez continua: si es así que dios y la patria os premie si no que os demande. Es por lo que este Juzgador debe hacer notar que el referido abogado realizo una denuncia ante la presidencia del circuito y este a su vez las remitió a insectoría de tribunales y al tribunal disciplinario y se me notifico de su admisión por cuanto las misma es falsa y temeraria no cónsona con la realidad procesal es mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgador. Probándose lo alegado con copia DE denuncia a la presidencia del circuito la cual anexo en de la audiencia donde aparece el referido abogado En consecuencia a los fines e dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo indica que en fecha 24 de Mayo de 2018 fue debidamente juramentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el Abogado Juan Carlos Villegas en la causa identificada bajo el alfanumérico Nº HP21-2018-001937, a los fines de representar a los ciudadanos ANTHONY JOSE PEÑALOSA ORTA y MIGUEL EDUARDO NIEVES HERRERA, manifestando el Juez inhibido que el abogado interpuso una denuncia en su contra ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, esta a su vez la remitió a Inspectoría de Tribunales y al Tribunal Disciplinario y visto que se evidencia de los folios tres (03) y su vto al cinco (05) del presente cuaderno de inhibición el acta de juramentación del mencionado Abogado y a los folios siete (07) y ocho (08) copias simples de la denuncia interpuesta en su contra como prueba en esta Alzada, trayendo como consecuencia que el mencionado Juez considere afectada su capacidad subjetiva de juzgamiento y fuero interno como operaria de justicia, circunstancias éstas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejó asentado en la sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre del 2.010, expediente número 08-1497, señalo con carácter vinculante que:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:…”
“…Omissis”…”
“…QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 ejusdem y artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien se haya remitido la causa principal seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el ABOGADO EULISER GENARO FERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele al Juez a quien se haya remitido la causa principal seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil dieocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159 ° de la Federación.



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTÍERREZ
SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:52 horas de la mañana.-



LUZ MARINA GUTÍERREZ
SECRETARIA





RESOLUCIÓN: N° HG212018000103.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001937.
ASUNTO: HJ21-X-2018-000024.
AC/FCM/MMO/lmg/am.*