REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000101.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000022.
ASUNTO: HP21-O-2018-000022.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO JULIO CESAR APONTE LAYA.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO JULIO CESAR APONTE LAYA, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y en tal carácter suscribe la presente.
En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº HJ210F02018012080 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, adjunta al cual remite copias certificadas del auto fundado de fecha 31 de mayo de 2018, de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA, decretada con anterioridad con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 28 de Marzo de 2018, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO JULIO CESAR APONTE LAYA, señala entre otras circunstancias que interpone la acción en cuestión en contra del desorden procesal por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que ordenó un acto que lesionó los derechos constitucionales de su representado, al no publicar el auto fundado de las razones de hecho y derecho que consideró necesarias para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la audiencia realizada a los fines de imponer los motivos de la aprehensión e imputación del ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA en fecha 28 de Marzo de 2018, habiendo transcurrido 50 días sin que se haya publicado dicho auto y que para la fecha de la presentación de la presente acción de Amparo Constitucional el Ministerio Público ya había presentado el acto conclusivo.

Así, expresa la accionante en los siguientes términos:

“… Yo, VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.383 con domicilio procesal en la dirección: Calle Libertad cruce con Avenida Bolívar Centro Comercial Galería Mall, Piso 1 Oficina N° 6, San Carlos estado Cojedes, correo electrónico consultoriojuridicoNC@gm.1il.com teléfono móvil N° 0412-4373333, actuando en este acto en mi condición de defensora Privada del Ciudadano in nomine: JULIO CESAR APONTE LAYA, (…), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO, PRVACION ILEGITIMA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Quien se encuentra Privado de Libertad en el destacamento de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela estado Apure Municipio Achaguas Mantecal, Legitimación la nuestra que se evidencia de las actuaciones que corren inserta al asunto penal número HP21-P-2016-0010433 JURAMENTACON EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO DE FECHA ----LA CUAL CONSIGNO EN COPIA SIMPLE de la declinatoria y acusación
Acción Constitucional de HABEAS CORPUS, de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Juez Rafael Rolando Pérez, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Pública mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: JULIO CESAR APONTE LAYA, (…) en fecha 27 de marzo de 2018.
Solicitando sea admitida la presente Acción Constitucional de HABEAS
CORPUS y se restituya la Libertad inmediata de nuestro representado JULIO CESAR APONTE LAYA. Todo de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 38, 40, 42 Y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE AMPARO
Sentencia 1574 de fecha 4-12-de2012 Magistrado Francisco Carrasquero
"...en otro supuesto si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse con abuso de poder o extralimitándose de sus funciones en cualquiera de las fases del proceso, es decir actuando con facultad jurisdiccional, no administrativa con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico procesal penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegitima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra quien se acciona, no cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la ley de Amparo y la competencia corresponderá al a un tribunal superior, en el orden jerárquico de aquel' que emitió el pronunciamiento, pues se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ... "
La denuncia oscila en la situación el Tribunal Cuarto de Control del circuito judicial penal del estado Cojedes, donde funge como juez, el ciudadano Rafael Rolando Pérez el mismo emitió un pronunciamiento, de mantener la medida de privación preventiva de libertad sobre el ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA, en fecha 28 de marzo de 2018, libro boletas de encarcelación y hasta el día de hoy 30 de mayo de 2018, mi representado no tiene el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que motivan la privación de libertad, decisión arbitraria en derecho e ilegitima. Por cuanto el referido juez nunca motivo tal decisión.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional de tribunal Supremo de justicia (vid: Sentencia NJ 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 'constitucional es la vía expedita de la acción de amparo constitucional son los siguientes: Yo, VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMENEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.383 60n domicilio procesal en la dirección: Calle Libertad cruce con Avenida Bolívar Centro Comercial Galeria Mall, Piso 1 Oficina N° 6, San Carlos estado Cojedes, correo electrónico consultoriojuridicoNCigmail.com teléfono móvil Nº 0412-4373333, actuando en este acto mi condición de defensora Privada del Ciudadano: JULIO CESAR APONTE LAYA, (…), a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Interpongo Acción Constitucional de HABEAS CORPUS de conformidad con establecido en los articules 27 de la 'Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los artículos' 30, 38, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos 'y Garantías Constitucionales. En los Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. En contra del Tribunal de Cuarto de to,'1.lrol del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Señaló como actos que motivan la interposición de la presente acción que: La privación ilegitima de libertad de ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA, (…), por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ordeno un acto que lesiona los derechos constitucionales de mi representado, al no realizar el auto motivado de las razones de hecho y derecho que mantienen la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, desde la audiencia realizada a los fines de imponer los motivos de la aprehensión e imputación de JULIO CESAR APONTE LAYA, en fecha 28 de marzo de 2018, hace ya 50 días y para fecha ya el representante del Ministerio Publico Presento el respectivo acto conclusivo acusación. Ocasionando un DESORDEN PROCESAL que igualmente menoscaba Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Y siendo así las cosas, a renglón in seguido se, explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de Amparo Constitucional que hoy me ocupa:
Es el caso Ciudadano juez:
"...En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso..." Sentencia Vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica 12 de agosto de2015.
El ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA (…) se mantiene ilegítimamente privado de libertad, por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al no realizar el auto motivado de las razones de hecho y derecho que mantienen la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, desde la audiencia realizada a los fines de imponer los motivos de la aprehensión e imputación en fecha 28 de marzo de 2018, hace ya 50 días y para la fecha, ya el representante del Ministerio Publico, presento el acto conclusivo acusación. Cuando se presentan estas situaciones se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar..
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En su quinto aparte contempla
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Resulta que dicha motivación del mantenimiento de la medida hasta la fecha el tribunal cuarto de control no motivo tal decisión desde la audiencia de presentación a los fines de modificar o mantener la privación preventiva de libertad del ciudadano en cuestión.
Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo
que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.
Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado “inmediatamente finalizada la audiencia", no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.
Con fundamento lo establecido en el numeral 4 del Artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derecho y garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante lo siguiente: 2, 26, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. y el principio anti formalista o de simplificación de la forma lo que resulta fácil de responder a la interrogante de cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías Constitucionales al no existir auto motivado del Juez de Cuarto de Primera instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad Incurriendo en lesiones de derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del Artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derecho y garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante lo siguiente: 2, 26, 44., 49.1,3.8, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En las Normas Sobre Garantías y Derechos Sobre Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los tratados Convenciones y pactos internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia,, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el principio anti formalista o de en la Plaza Bolívar de San Carlos entre las calle Manrique y Silva sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial de estado Cojedes. A lo mismo efecto señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: JULIO CESAR APONTE LAYA (…), Actualmente detenido en las Instalaciones del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando d Zona 35 Destacamento de Frontera N° 552 Segundo Compañía del estado Apure.
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimento a lo establecida del numeral 3 del artículo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificado agraviante es la siguiente: ABG Rafael Rolando Pérez Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el palacio de justicia de dicha entidad. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente la accionante solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, se declare el desorden procesal y se remitan las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.

IV
PUNTO PREVIO
RECONDUCCIÓN DEL AMPARO

Como punto previo esta Sala actuando en sede Constitucional debe expresar que si bien es cierto la acciónate en amparo señala que lo hace en la modalidad de Habeas Corpus, considera preciso señalar quienes deciden, que del análisis de la situación planteada en el escrito, así como de las actuaciones que fueron consignadas por la acciónate en amparo, se evidencia que no se trata de un Ampara Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, sino que por el contrario se trata de una acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial en la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, ello en base al principio jurídico del Derecho Procesal de “Iura novit curia”, que indica que el Juez es conocedor del Derecho, resulta obligatorio para quienes deciden reconducir la presenta acción de amparo planteada por la acciónate.

Debe hacer referencia esta Sala Actuando en sede Constitucional, a la Jurisprudencia del la Sala Constitucional con el fin de establecer los criterios de procedencia de las figuras de Amparo Contra Decisión Judicial y el Habeas Corpus, en este sentido nos permitiremos citar extractos de la sentencia número 165 del 13 de febrero del 2001, con ponencia del magistrado Doctor José M. Delgado Ocando, la cual establece:

“…El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.
“…Omissis…”.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Según lo dispuesto en la precitada sentencia, la procedencia del amparo en sus dos modalidades está bien definida y en el caso del Habeas Corpus, su procedencia radica en que: “debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”, continua la sentencia indicando que: “si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal,…”, resultando evidente que el caso planteado por la acciónate y de los soportes consignados resulta evidente que no se configuran las circunstancias para la procedencia de un mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto no se evidencia que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haya actuado con abuso de poder o o extralimitándose en sus funciones, única forma en que se justifique la procedncia de un Habeas Corpus..
Siguiendo con el presente análisis, egún lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

“Artículo 4.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponer se por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Para ahondar lo antes dicho nos permitiremos citar extractos de la sentencia número 93 de fecha 25 de febrero del 2.011, de la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López

“…Asimismo, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión del 3 de noviembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, al considerar que “… al atacar en esta Acción de Amparo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el transcurso de un tiempo determinado -que según el accionante ha excedido el tiempo exigido por la ley para ello- infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud debe ser resuelta en sede ordinaria penal en primera instancia o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, en virtud de que en fecha 02 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó extender una prórroga para la presentación del acto conclusivo, es decir, que se dictó una decisión que responde a las peticiones planteadas por la defensa del imputado y que puede ser objeto de recurso ordinario en la sede penal donde se ventila el proceso y no en esta sede constitucional que tiene carácter especial y que no puede ser utilizada para sustituir el procedimiento penal ordinario que cuenta con sus propias herramientas que permiten garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los procesados.”.
En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales la accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación contra el auto que no acuerda el decaimiento de la medida sino por el contrario la prórroga fiscal para su mantenimiento, en caso de que considere que se le causa un gravamen irreparable, conforme al artículo 447 ejusdem”.
Ahora bien, esta S. estima pertinente señalar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una verdadera acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión de un Juzgado de Control de pronunciarse respecto a la libertad del imputado, a pesar de haber transcurrido el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo cuando aquél se encuentra privado preventivamente de su libertad, por lo que se advierte que la presente solicitud de amparo también busca tutelar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la parte actora no invocado dicha norma en su escrito.
En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta S. en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende (Negrillas y subrayado del original).
Precisado lo anterior, y en cuanto a la legitimación de la ciudadana L.C.E.F. para intentar la acción de amparo constitucional en beneficio de su concubino T.A.M., debe partirse de la premisa de que, por regla general, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento.
A mayor abundamiento, esta S. ha señalado reiteradamente que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. En tal sentido, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid. sentencia nro. 481/2006, del 10 de marzo).
Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta S. en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta S., la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios
Entonces, si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretende la tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra una sentencia -o una omisión judicial- cuyo objeto sea la tutela los referidos derechos, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto).

En virtud de la consideraciones antes realizadas esta Sala Actuando en sede Constitucional reconduce la presente acción de amparo, planteada por la accionante en la modalidad de Habeas Corpus y se tramitara como una Acción de Amparo Constitucional contra Decisión Judicial en la Modalidad de Omisión de Pronunciamiento, en virtud de los planteamientos realizados por la acciónate, referente al retardo del Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en publicar el auto motivado del decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, menoscabando el derecho del imputado y de su defensor o defensora de ejercer en contra de la decisión los recursos a que hubiere lugar.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra del desorden procesal por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que ordenó un acto que lesionó los derechos constitucionales de su representado, al no publicar el auto fundado de las razones de hecho y derecho que consideró necesarias para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde la audiencia realizada a los fines de imponer los motivos de la aprehensión e imputación del ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA en fecha 28 de Marzo de 2018, habiendo transcurrido 50 días sin que se haya publicado dicho auto y que para la fecha de la presentación de la presente acción de Amparo Constitucional el Ministerio Público ya había presentado el acto conclusivo; lo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el mismo orden, Sentencia dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-2000 (caso José Amado Mejías y otros):
“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad se alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso la petición de amparo Constitucional, es la aparente violación al Debido Proceso, generado por la falta de pronunciamiento en cuanto a la publicación del auto motivado del decreto de la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA, por lo que esta Cote resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
En consecuencia establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente apelación lo hace en razón de las siguientes consideraciones:

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

En relación a las causales de inadmisibilidad el artículo 6 ejusdem establece al respecto:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso, a la libertad, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, en que incurrió el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del supuesto desorden procesal, según lo planteado por la acciónate, al manifestar que no ha publicado el auto fundado de las razones de hecho y derecho que consideró necesarias para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la celebración de la audiencia realizada a los fines de imponer los motivos de la aprehensión e imputación del ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA en fecha 28 de Marzo de 2018, habiendo transcurrido 50 días sin que se haya publicado dicho auto y que para la fecha de la presentación de la presente acción de Amparo Constitucional el Ministerio Público ya había presentado el acto conclusivo.

Plantea la acciónate que por la situación expuesta se declare el desorden procesal generado por el Juez, por lo que esta alzada actuando en sede Constitucional, considera procedente citar la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a lo que debemos entender por desorden procesal, la sentencia número 2821, del 28 de octubre del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, establece:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
S. sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Según lo establecido en la sentencia antes transcrita, la Sala Constitucional al definir lo que debemos entender por desorden procesal y del análisis de los planteamientos hecho por la acciónate en amparo, se evidencia que no exista desorden procesal en el trámite del presente asunto, señalado por la accionante, sino que se evidenció un retardo en la publicación del auto motivado del decreto de la medida de privación judicial de libertad que fue decretada contra el ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA en la audiencia de presentación de imputados, lo que constituyó una omisión de pronunciamiento y no un desorden procesal como pretende plantearlo la accionante.

En este sentido según las copias certificadas remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenidas en el presente cuaderno, se pudo constatar que en fecha 31 de Mayo de 2018 el Juzgado señalado emitió pronunciamiento en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2016-010433 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2018-000022 (Nomenclatura Interna de la Corte), a través del cual publicó auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA, decretada con anterioridad con ocasión a la celebración de la audiencia realizada, a los fines de imponer los motivos de la aprehensión e imputación del mismo en fecha 28 de Marzo de 2018, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

Así pues, la accionante en amparo fundamenta su escrito en una supuesta violación a los derechos Constitucionales presuntamente violados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en consecuencia; consideran quienes aquí deciden, y después de una revisión exhaustiva tanto del sistema juris 2000, como de las actuaciones que corren insertas al presente cuaderno de acción de amparo, esta Sala actuando en sede Constitucional, evidenció que el Juez de Control presunto agraviante, actuó dentro de su competencia para conocer del asunto signado con el número HP21-P-2016-010433 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), asimismo, verificó que la detención se produjera bajo los parámetros exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido el Juez en la audiencia de presentación de imputados al dictar su decisión de fecha 28 de marzo de 2018, para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada actuando en sede Constitucional, que el ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA, fue presentado en su oportunidad por ante el Tribunal de Control competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con las garantías de todos sus derechos, en la cual estaba asistido por su defensora privada, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que; en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tal como sucedió en el presente caso en particular, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán crear en el ánimo del juzgador y presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, en virtud de ello, considera esta Alzada actuando en sede Constitucional que el Juez de la recurrida en la audiencia de presentación de fecha 28 de marzo de 2018, dictó la medida de coerción personal en el asunto signado bajo el número HP21-P-2016-010433 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), en la cual la accionante en amparo estuvo presente asistiendo a su representado, por lo que mal pudiera la accionante en amparo, interponer dicho escrito en la modalidad de Habeas Corpus, por considerar que se le está violentando el derecho a la libertad, ya que quedó evidenciado que el Juez de Control presunto agraviante, garantizó todos y cada uno de los derechos Constitucionales a los cuales es titular el ciudadano JULIO CESAR APONTE LAYA, evidenciándose solo un retardo en la publicación del auto motivado Así se decide.

Finalmente no puede pasar por alto esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional que según el planteamiento realizado por la accionante por vía de amparo, se evidencio un retardo en el pronunciamiento de solicitudes realizadas, considerando quienes deciden que debe recordársele a los Jueces y Juezas que están al frente de los distintos Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Penal, el deber de dictar sus decisiones y de dar respuesta a los solicitudes de la partes en tiempo oportuno, en acatamiento a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y en definitiva al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta del cual son titulares todas aquellas personas que tengan algún tipo de participación en los asuntos que se ventilan ante los órganos jurisdiccionales. Por lo que consideran quienes deciden que al solicitar la acciónate que esta Sala remita copia de las presentes actuaciones a la Inspectoría de Tribunales, consideran quienes deciden que dicha solicitud resulta improcedente, en virtud de no haber quedado evidenciada las supuestas violaciones graves al derecho a la libertad y el supuesto desorden procesal denunciado por la accionante. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por la accionante ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO JULIO CESAR APONTE LAYA cesó y no existe al evidenciarse pronunciamiento en fecha 31-05-2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la accionante ABOGADA VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO DEFENSORA PRIVADA DEL IMPUTADO JULIO CESAR APONTE LAYA, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 11:27 horas de la mañana.




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN: HG212018000101.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000022.
ASUNTO: HP21-O-2018-000022.
AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-