REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°

RESOLUCIÓN: HG2120180000099.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000026.
ASUNTO: HP21-O-2018-000026.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO WILLIANS LISALDO ANGULO BLANCO.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado del Imputado Willians Lisaldo Angulo Blanco, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 01 de Junio de 2018, se recibió oficio Nº HJ21OFO2018012116 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, adjunto al cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, en la cual decretó el Sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2009-000042 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Control) por prescripción extraordinaria de la acción penal, a favor del ciudadano Willians Lisaldo Angulo Blanco, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA GARAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES; en virtud de la solicitud presentada mediante escrito de fecha 17-05-2018 por el Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado del imputado supra mencionado.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado del Imputado Héctor Javier Rojas, señala entre otras circunstancias que interpone la acción de amparo Constitucional contra decisión judicial en la modalidad de omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a la petición realizada por este en fecha 17-05-2018.

Así, expresa el accionante en los siguientes términos:

“…En fecha 13 de Enero del 2009, se realizó audiencia de presentación de imputado, por el presunto delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, donde el juez de control numero dos impuso a mi defendido medida cautelar de presentación periódica de una vez al mes, posterior a ello sin haber recibido notificación para una entrevista en la fiscalía del Ministerio Público, le fue solicitada revocatoria de la medida cautelar, la cual fue acordada en fecha 19 de Junio del año 2012, habiendo operado la prescipción, aunando el hecho a que la fiscalía no concluyó la investigación dentro del lapso de cuatro meses ni solicito prorroga.
Ahora bien, al producirse su aprehensión fue presentado al tribunal de control numero dos en fecha 02 de Agosto del año 2013, donde constatando el record de presentación le mantuvo la medida cautelar de presentación periódica (improcedente por cuanto el límite máximo de la pena era de veinte (20) meses y estaba prescito), con el agravante que al ser impuesto al motivo de la aprehensión le imputaron un delito adicional de LESIONES PERSONALES LEVES, ocurrida en la misma fecha de los hechos que produjeron su primera presentación (13/0112019, que igual estaba prescrito). No conforme con esto no fue excluido del sistema y la orden de aprehensión se mantuvo a pesar de haber sido dejada sin efecto, por lo que nuevamente fue aprehendido y el 27 de noviembre del año 2014, en vez de imponerlo del motivo de la aprehensión le realizaron audiencia preliminar sin haber sido presentada acusación, allí se acogió a la suspensión condicional del proceso y termino reconociendo responsabilidad en delitos que ya estaban prescritos (no existía proceso porque la acción penal estaba prescrita).
Mi defendido cumplió con la presentación que le impusieron por el lapso de un año, por lo que la oficina de unidad técnica remitió en fecha 21 de noviembre del año 2015, informe conductual final y constancia de finalización (folio 80 y 84 suscrito por la Doctora ANGELA RENDO), con lo cual se evidencia el cumplimiento y el tribunal no a emitido pronunciamiento, solo se limito a fijar la audiencia de verificación de cumplimiento para el 07 de Febrero del año 2018, la cual fue reprogramada en fecha 08 de febrero del 2018, donde se lee PRIMERO: "Fija para celebración de juicio oral y público para el día 25 de Abril del2018 a las 10:00 am".
Encontrándose paralizada la causa mientras mi defendido se encuentra, en un LIMBO JURIDICO, por cuanto lleva más de nueve (09) años presentándose.
Por todo lo antes expuesto el día 17 de Mayo del año 2018, presente SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, habiendo transcurrido más de tres días sin obtener respuesta.
Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 51 Y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República", Igualmente el sistema de garantías establecido por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P. opera en modo concreto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 del C.O.P.P. Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en lo pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1,3,19,25,26,51 y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6, 264, 309 Y 311, del Código Orgánico Procesal Penal..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Verifica esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional que el acciónate no acompaño a su escrito la copia certificada de la designación y la juramentación, por lo que esta solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente el accionante solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la petición realizada por el ABOGADO HÉCTOR PINTO HURTADO DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO WILLIANS LISALDO ANGULO BLANCO, en fecha 17-05-2018 a través de la cual solicitaba el sobreseimiento del asunto signado con el alfanumérico HJ21-P-2009-000049 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) seguido en contra de su defendido, siendo que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional no había obtenido respuesta alguna por parte del a quo; lo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, en primer lugar no cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma, ya que el acciónate no acompaño a su escrito la correspondiente acreditación del carácter con que pretende actuar.

Así las cosas, considera oportuno esta Sala citar la jurisprudencia dictada en materia de amparo, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicional a lo antes señalado, no puede pasar por alto esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional que en el artículo 6 ejusdem, se establecen los diversos motivos que generan la inadmisibilidad de las acciones de amparo, y en el presente caso según consta del cuaderno de amparo, la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control dicto decisión en fecha 31 de mayo del presente año, dando respuesta a lo solicitud, vemos que la norma textualmente contempla:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en que incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la petición realizada por el Abogado Héctor Pinto Hurtado aduciendo actuar como Defensor Privado del Imputado Willians Lisaldo Angulo Blanco, en fecha 17-05-2018 a través de la cual solicitaba el sobreseimiento del asunto signado con el alfanumérico HJ21-P-2009-000049 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) seguido en contra de su defendido, siendo que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional no había obtenido respuesta alguna por parte del a quo.

En este sentido según copias certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal contenidas en el presente cuaderno, se pudo constatar que en fecha 31 de Mayo de 2018 el Juzgado en cuestión dictó decisión en el asunto signado con el alfanumérico HJ21-P-2009-000042 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Control), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2018-00026 (Nomenclatura Interna de la Corte) a través de la cual decretó el Sobreseimiento de la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2009-000042 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Control) por prescripción extraordinaria de la acción penal, a favor del ciudadano WILLIANS LISALDO ANGULO BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la mujer a una vida libre de violencia, en relación con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la mujer a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal es de tres años tal y como lo dispone el artículo 108 ordinal 5 del código penal.

Finalmente no puede pasar por alto esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, que según el planteamiento realizado por el accionante por vía de amparo se evidenció un retardo en el pronunciamiento de la solicitud realizada, por lo que consideran quienes deciden que debe recordársele a los Jueces y Juezas que están al frente de los distintos Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Penal, el deber de dar respuesta a los solicitudes de la partes en tiempo oportuno, en acatamiento a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y en definitiva al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta del cual son titulares todas aquellas personas que tengan algún tipo de participación en los asuntos que se ventilan ante los órganos jurisdiccionales.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la acción de amparo contra decisión judicial en la modalidad de omisión de pronunciamiento, resulta inadmisible, en primer lugar por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por no haber demostrado quien acciona la condición con la que pretende actuar; y en segundo lugar en virtud de que la Jueza presunta agraviante se pronunció sobre la solicitud realizada por el accionante y en consecuencia cesó y no existe el agravio al evidenciarse pronunciamiento en fecha 31-05-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 y artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta Abogado Héctor Pinto Hurtado. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado del Imputado Willians Lisaldo Angulo Blanco, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 y artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 10:35 horas de la mañana.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





RESOLUCIÓN: HG2120180000099.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000026.
ASUNTO: HP21-O-2018-000026.
AC/FCM/MMO/LMG/Jm.-