REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: HG212018000100.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000025.
ASUNTO: HP21-O-2018-000025.
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO HECTOR PINTO HURTADO, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y en tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de junio del presente año, se recibió oficio número S/N, de fecha 31 de mayo del presente año, remitiendo a esta Corte, copia certificada de igual fecha, por la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, decidió el examen y revisión de la medida, solicitado por el Defensor accionante en fecha 15 de mayo del presente año.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez, señala entre otras circunstancias que interpone la acción en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a la solicitud realizada en fecha 18 de Mayo del 2018, a través del cual solicito la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando el accionante en amparo que el accionado violentó los derechos y garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, expresa el accionante en los siguientes términos:
“…Yo, HECTOR PINTO HURTADO, Abogado en ejercicio inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 11976, con domicilio procesal en la Ciudad de San Carlos, calle Zamora, N° 7-37, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO, del Ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, en el asunto signado con el N° HP21-P-2017-9661, por el presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, siendo la oportunidad legal para ejercer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del debido proceso en la mencionada causa. Siendo agraviante el ciudadano Juez de Control Tercero de este Circuito Judicial Penal, Dirección del agraviado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO), Estado Carabobo. Dirección de la agraviante Juez Tercero de Control Dr. ARNOLDO INOJOSA, quien puede ser localizado en el Palacio de Justicia de Este Circuito Judicial ubicada en la Calle Sucre entre Manrique y Silva de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes. En fecha 18 de mayo del 2018 presente escrito contentivo de revisión y sustitución de medida igualmente fue consignada copia de la decisión mediante la cual el tribunal municipal acordó el archivo de las actuaciones (no habiendo obtenido ninguna respuesta), habiendo transcurrido más de tres días lapso para decidir las actuaciones escritas de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal, sin pronunciamiento alguno. Mi defendido se encuentra privado de libertad según decisión de fecha 28 de diciembre del año 2017, donde se acordó TERCERO: "Este tribunal visto que está lleno el articulo 242 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en ningún caso podrá concederse al imputado de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas". Con lo que se evidencia que la causa que motivo dicha decisión fue la medida cautelar impuesta por la juez Rosa Rojas, en fecha 25 de septiembre del año 2017 (DELITO MENOS GRAVE), la cual se encontraba decaída por vencimiento del lapso, en fecha 25 de noviembre del año 2017 Y quien acordó el archivo de la causa en fecha 28 de febrero del año 2018, lo cual produce el cese de la medida cautelar impuesta y la condición de imputado de conformidad con lo consagrado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el otorgamiento de la medida cautelar a favor de mi representado. En la oportunidad de revisar el expediente se pudo observar el extravió de solicitud presentada el 28 el diciembre del año 2017, así como los recaudos consignados en fecha 02 de abril del año 2018. Mi defendido fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo en fecha 25 de Mayo del 2018, desacatando orden del tribunal para trasladarlo a la policía Municipal, teniendo fecha de audiencia preliminar fijada para el 31 de Mayo del 2018. Denunciando violación de los Art. 1, 3, 19, 25, 26, 51 y 49 Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase "controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República", Igualmente el sistema de garantías establecido por la Constitución vigente el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo C.O.P.P. opera en modo concreto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el Juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, principio este que informa el nuevo Sistema Penal Venezolano consagrado en el Art. 1 del C.O.O.P Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en el Art 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, conforme en lo pautado en el Art. 18, por violación de los Art. 1,3,19,25,26,51 Y 49, Ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Concatenados con los Art. 6, 264, 309 Y 311, del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Solicito la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia, en San Carlos a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta instancia superior, actuando en sede Constitucional, que si bien de las actuaciones que acompaña el accionante a su escrito, no se evidencia que haya consignado copia de la designación y juramentación, más sin embardo de los soportes que acompaña quien acciona se evidencia su condición de defensor del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra decisión judicial en la modalidad de omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando el accionante que en fecha 18/05/2018 interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través del cual solicitaba la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez, en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2017-009661 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), siendo que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional no había obtenido respuesta alguna por parte del a quo; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y violación al debido proceso.
Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):
“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el mismo orden, Sentencia dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-2000 (caso José Amado Mejías y otros):
“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad se alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso la petición de amparo Constitucional, es la aparente violación al Debido Proceso, generado por la falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 18 de mayo de 2018, que hiciera la defensa técnica, referente a la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, por lo que esta Cote resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
En consecuencia establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente apelación lo hace en razón de las siguientes consideraciones:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada la competencia de esta Sala, pasa entonces a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, en primer término no cumple con los requisitos formales establecidos en esta norma, ya que el accionante no consigno acompañado su escrito la designación y juramentación a los fines de acreditar la cualidad con la que pretende actuar.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala citar la jurisprudencia dictada en materia de amparo, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Adicional a lo antes expuesto esta Sala actuando en sede Constitucional, debe establecer la existencia o no de motivos de admisibilidad o inadmisibilidad, según lo establecido en el artículo 6 ejusdem, el cual establece establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
2.
Observa este Alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos tales como, el debido proceso, y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos consagrados en los artículos, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la petición realizada por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, aduciendo actuar como Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez, el 18 de Mayo del 2018 a través de la cual solicitaba la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado Héctor Javier Rojas Rodríguez, en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2017-009661(Nomenclatura Interna de ese Juzgado).
Observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el Abogado Arnoldo Ynojosa, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2018, remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 31 de mayo del referido año, a través del cual se pronuncio sobre la solicitud realizada por el acciónate en fecha 18 de mayo del presente año y decidió lo siguiente:
“… (…) este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 DEL CODIGO PENAL, solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano HECTOR JAVIER ROJAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 DEL CODIGO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Finalmente no puede pasar por alto esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional que, si bien es cierto la presente acción de amparo resulta inadmisible por haber cesado la violación, según lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo denunciado por la Defensa Privada denotó un retardo en la tramitación de la solicitud que realiza, como en el caso que nos ocupa que afecta directamente a los derechos tales como, el debido proceso, y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta consagrados en los artículos consagrados en los artículos, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, por lo que se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control para que en lo sucesivo evite incurrir en retardos injustificados como el aquí delatado.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por el Abogado. Héctor Pinto Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez, cesó y no existe al evidenciarse pronunciamiento en fecha 31 de Mayo del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decidir lo solicitado por el accionante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículo 18 numeral 1 y artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado. Héctor Pinto Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Héctor Javier Rojas Rodríguez, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 y el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 10:37 horas de la mañana.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

RESOLUCIÓN: HG212018000100
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000025.
ASUNTO: HP21-O-2018-000025.
AC/FCM/MMO/LMG/Ga.-