REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: N° HG212018000098.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000020.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000020.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Yauca (imputado).

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Yauca (imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de ocho (08) folios útiles.

En fecha, 01 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con las Juezas Anarexy Camejo y María Mercedes Ochoa.

En fecha 01 de junio de 2018, se recibió oficio Nº HJ21OFO2018012118 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 31 de mayo de 2018. En fecha 01 de junio de 2018, se dictó auto agregándolo a las actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 29 de agosto de 2014, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a través del cual el mencionado Juzgado de Control acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su representado ciudadano Luis Rafael Rodríguez Yauca, asimismo manifestó el accionante en amparo que le fue fijada la audiencia preliminar a su patrocinado en fecha 06 de de noviembre de 2014, siendo diferida la misma en varias oportunidades tal como lo índica en su escrito liberar.

Por otra parte, manifestó el accionante que en fecha 12 de diciembre de 2016, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su patrocinado, amparando dicha solicitud según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que; en vista de no haber recibido respuesta por parte del Juzgado Segundo presunto agraviante, el accionante solicitó en fecha 28 de abril de 2017, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo ratificada la misma en fechas 12 de julio, 19 de septiembre, 15 de noviembre de 2017, y 16 de enero de 2018, posteriormente en fecha 25 de enero de 2018, el accionante en amparo informó al mencionado Juzgado Segundo de Control, que su representado ciudadano Luis Rafael Rodríguez Yauca, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito (mínima), por lo que a consideración del accionante dicha notificación fue omitida por parte del Juzgado Segundo de Control presunto agraviante, ya que según lo manifestado en su escrito de acción de amparo, la defensa técnica del encartado de auto alegó que las boletas de traslado son remitidas a la Penitenciaria General de Venezuela, alegando el accionante que en fecha 16 de marzo de 2018, ratifica dicha información al mencionado Juzgado de Control, referente al sitio de reclusión de su patrocinado, en consecuencia; visto que hasta la presente fecha el accionante en amparo no ha obtenido respuesta oportuna de ninguna de las solicitudes efectuadas al referido Juzgado de Control, manifestando el accionante en su escrito libelar, que en el presente caso se le está violentando flagrantemente a su representado, el Derecho de Petición, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstos en el artículo 26, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 6, 161 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha acción de amparo en los artículos 1, 2, 7, 13 y 21 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“...(…) a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y DE SU REPRESENTANTE “…Omissis…”. CAPITULO II DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE “…Omissis…”. CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADOS “…Omissis…”. CAPITULO IV DE LOS HECHOS De manera pues ciudadanos Magistrados, que en la causa penal seguida contra mi patrocinado, se han producido un total de Veinticinco (25) diferimientos de la celebración de la audiencia preliminar, sin que ninguno de los diferimientos hubieron sido por causa imputable a la Defensa Técnica, encontrándose privado libertad mi defendido del año catorce (2014),es decir por un lapso de tres (03) años, nueve (09) meses con veintiocho (28) días, pese a la cual y a la injusta dicha situación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ha venido transgrediendo el debido proceso el principio de celeridad; motivo por el cual y de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a narrar los antecedentes que motivan el presente amparo: • En fecha 29/08/2014, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde el Ministerio Público imputo al ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YAUCA los delitos de Robo Agravado, (…) Uso de Adolescente para Delinquir, (…), Resistencia a la Autoridad (…) y Porte Ilícito de Arma de Fuego (…), donde el Tribunal acordó decretar la Aplicación de Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa de Libertad. • Para el 06/11/2014 Le fue fijada Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por la falta de traslado, encontrándose mi defendido en las Instalaciones del IAPEC San Carlos. • Para el 25/11/2014 Le fue fijada Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por falta de traslado, encontrándose mi defendido en las Instalaciones del IAPEC San Carlos. • En fecha 05/12/2014 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 19/12/2014 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 14/01/2015 Le fue fijada Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por falta de traslado. • En 18/02/2015 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 15/03/2015 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 10/04/2015 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 13/05/2015 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 17/06/2015 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 03/07/2015 Le fue fijada Audiencia Preliminar • En fecha 24/08/2015 Le fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 17/09/2015 Le fue fijada Audiencia Preliminar. En fecha 11/11/2015, Le fue designado Defensor Publico, por el referido asunto penal arriba mencionado. • En fecha 10/12/2015 Le fue fijada Audiencia Preliminar. En fecha 04/04/2016; El Imputado es trasladado a la PGV. En fecha 12/09/2016, este Despacho Defensoril solicita de carácter urgente TRASLADO MEDICO, esto debido a que en entrevista a la ciudadana Madre, indica que al imputado le fue amputado Pie Derecho, a demás de presentar fractura en el hueso tibia y peroné del pie izquierdo, por lo cual se encuentra en delicadas condiciones de salud. El pasado 06/10/2016 Vistas todas y cada una de la Audiencias fijadas y siendo las mismas diferidas por la falta de traslado mi defendido, el imputado remite escrito a este despacho (manuscrito) con su ciudadana madre, en el cual el mismo se ampara en el artículo 310 numeral 3º en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que se prosiguiera el proceso de la audiencia preliminar en su ausencia; del cual hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de dicho Tribunal. • En 21/01/2016 Le fue fijada Audiencia Preliminar. En el mismo año 2016, El Imputado es trasladado para Centro Penitenciario 26 de Julio. • En fecha 25/09/2016 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 25/10/2016 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 30/03/2017 Le fue fijada Audiencia Preliminar. En fecha 06/09/2017 la Defensa Publica Solicita Traslado Medico, por Medicatura Forense debido a que se presume que al Imputado se le alojo una bacteria en la Pierna Izquierda. • En fecha 18/05/2017 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 20/06/2017 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 23/08/2017 Le fue fijada Audiencia Preliminar. • En fecha 29/09/2017 Le fue fijada Audiencia Preliminar. En el año 2017, El imputado es trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo, específicamente la Mínima. • En fecha 11/01/2018 Le fue fijada Audiencia Preliminar, la cual fue diferida. • En fecha 29/01/2018 Le fue fijada Audiencia Preliminar, la cual fue diferida. En fecha 12/12/2016 esta Defensa técnica amparándose en el artículo 250 del Código Procesal Penal, Solicita a este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA. Ahora bien, en vista de no tener respuesta a lo solicitado anteriormente, esta defensa publica, Reitera la solicitud ahora con la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en fecha 28/04/2017, de la cual no se recibió respuesta alguna por parte del Tribunal en cuestión. Seguidamente en fecha 12/07/2017, y no habiendo repuesta alguna por parte del Tribunal, esta defensa técnica. Reitera la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. En fecha 05/09/2017 este Despacho Defensoril Solicita con CARÁCTER DE URGENCIA MEDICATURA FORENSE, esto debido a una lesión presentada en la pierna izquierda, lo cual le imposibilita el movimiento, debido a que su pierna derecha le fue amputada, encontrándose en estado delicado de salud. Así mismo, este despacho defensoril, reitera nuevamente la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en fecha 19/09/2017, NO TENIENDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO Se Procede a la ratificación de la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA en fecha 15/11/2017; No teniendo pronunciamiento del Tribunal ya mencionado. Este despacho solicito de manera ratificada en fecha 16/01/2018 SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, no habiendo pronunciamiento alguno. En fecha 25/01/2018 este despacho defensoril, notifica al Tribunal en cuestión, que el imputado se encuentra recluido en LA MINIMA DE TOCUYITO, notificación que fue omitida, ya que las Boletas Certificadas de Traslado siguen siendo remitidas PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, aun cuando la misma a sido cerrada siendo este cierre del conocimiento publico y notorio. En fecha 16/03/2018, este Despacho ratifica la Información que el Representado se encuentra Recluido en El Internado Judicial de Carabobo, específicamente en la MINIMA DE TOCUYITO. En fecha 20/04/2018 La Defensa Publica, Solicita con CARÁCTER URGENTE, TRASLADO MEDICO, DEBIDO A ENCONTRARSE DELICADO DE SALUD, DEBIDO A UNA BACTERIA EN SU PIERNA RESTANTE IZQUIERDA, en vista que mi defendido se encontraba en un estado de salud delicado, esto con el objeto de darle cumplimiento al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este Despacho Defensoril no ha tenido respuesta oportuna, de ninguna de las SOLICITUDES, realizadas a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, según lo establecido en el artículo 6, 161 y 166 del Código Procesal Penal. Por otro lado se indica que esta defensa técnica, solicito traslado medico, el pasado 20/04/2018, y mi defendido fue trasladado el día 25/05/2018, es decir un mes después de la petición, siendo el traslado medico en vano ya que se solicito por el estado delicado en su pierna izquierda y resulta que la boleta fue remitida al centro penitenciario por consulta oftalmológica Así mismo esta defensa técnica, informa que mi representado tenía audiencia preliminar fijada para el día de hoy 28/05/2018; la cual fue diferida por falta de traslado CAPITULO V DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO Así pues, tal como se observa ésta Defensa solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YAUCA, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la presente fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, habiendo transcurrido e todas y cada una de las solicitudes realizadas, el lapso correspondiendo según lo establecido en los artículos precitados, refiriéndose a los 10 días desde la solicitud. Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, 6, 161, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02. “… Omissis…”. Considera quien aquí suscribe que LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes, así mismo considera esta Defensa que se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico. Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL No. 02 A LAS DIFERENTES PETICIONES realizadas por la Defensa Pública, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente por tanto siendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos. CAPITULO VI DEL DERECHO PARA FUNDAMENTAR ESTA ACCION DE AMPARO ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES “…Omissis…”. CAPITULO VII PETITORIO En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de CONTROL Nº 02,que SE PRONUNCIE RESPECTO A LA PETICION DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en el asunto HP21-P-2014-010088 y así establecer los derechos violentados a mi representado ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YAUCA. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos y garantías Constitucionales, y por omisión de pronunciamiento; referente a las solicitudes de fechas 12 de diciembre de 2016 y 28 de abril de 2017, la primera consistente en el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la segunda solicitud referente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tatificada esta última en que hiciera la defensa técnica del encartado de auto ciudadano Luis Rafael Rodríguez Yauca, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Asimismo, y a los fines de determinar la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán):

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.-En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el mismo orden, Sentencia dictada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-2000 (caso José Amado Mejías y otros):

“…Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Teniendo en cuenta que los derechos y garantías Constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al referirse a la afinidad, alude a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia por la materia, y en el presente caso la petición de amparo Constitucional, es la aparente violación al Derecho de Petición, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, generado por la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primea Instancia en Funciones de Control presunto agraviante, referente a las solicitudes de fechas 12 de diciembre de 2016 y 28 de abril de 2017, la primera consistente en el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la segunda solicitud referente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ratificada esta última en cuatro (4) oportunidades por la defensa técnica del encartado de auto ciudadano Luis Rafael Rodríguez Yauca, por lo que; esta Corte actuando en sede Constitucional, resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

En consecuencia establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente apelación lo hace en razón de las siguientes consideraciones:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

Más sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que la Abogada María Esperanza Marchan Ortiz, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2018, remitió copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 31 de mayo del referido año, a través del cual acordó lo siguiente:

“… (…) El defensor Abg Pedro Ferrer en su escrito de solicitud de revisión medida privativa de libertad por motivos de salud; se niega la misma dado que en el asunto no constan las resultas de los diferentes traslados a centros asistenciales para que conste en autos el verdadero estado de salud del imputado en autos. En este particular el Tribunal ordena ratificar boletas de traslado a centros asistenciales para que el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ YAUCA venezolano, sea atendido por medico y posteriormente le sea practicada la medicatura forense. Todo en garantía del derecho a la salud como derecho fundamental consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Omissis…”.
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales y a la normativa legal explanada este tribunal procede a acordar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa al ciudadano LUIS RAFAEL Rodríguez YAUCA venezolano, por haber transcurrido un lapso de tiempo superior a los dos años habiendo sido impuesta medida de privación de libertad en fecha 29 de agosto de 2014,la medida a imponer consiste en la detención domiciliaria donde deberá consignar la documentación de la persona a cargo de quien permanecerá el imputado tal como lo contempla el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá ser materializada en sede del tribunal. Dicha medida será cumplida en la siguiente dirección: […], razón por la cual se ordena el traslado del imputado para el día lunes 4 de junio de 2018 a la sede del tribunal a los fines de imponerlo de la medida acordada. Considerando el traslado a sede del tribunal dado que la dirección a donde s e cumplirá la detención domiciliaria es aquí en el estado Cojedes
“…Omissis…”.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: al ciudadano LUIS RAFAEL Rodríguez YAUCA venezolano, la detención domiciliaria como lo contempla el articulo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá ser materializada en sede del tribunal. Dicha medida será cumplida en la siguiente dirección: […], razón por la cual se ordena el traslado del imputado hasta la sede del tribunal, en virtud de haberse acordado el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Planteadas así las cosas, se observa que según lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar los contenidos de las sentencias números 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de abril de 2001 y 01 de septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

La Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente número 15-1271, en fecha 01 de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:

“…La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la supuesta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respecto a la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 7 de octubre de 2015, en contra de la presunta conducta omisiva, asumida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en relación a la petición de levantamiento de la medida judicial de incautación preventiva del hogar doméstico de su representado.
Ahora bien, debe esta Sala determinar si la presente acción de amparo constitucional incoada se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que con ocasión de la información solicitada en la decisión n.° 1671 emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2015; en fecha 19 de enero de 2016, se recibió procedente de la secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua oficio sin número, en el que remiten adjunto copia de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el referido Tribunal Colegiado en el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, en contra de la presunta conducta omisiva que imputó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión de una solicitud de levantamiento de la medida judicial de incautación preventiva del hogar doméstico de su representado.
Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 23 de noviembre de 2015, resolvió la solicitud planteada por el quejoso, en el amparo constitucional; lo que a todas luces demuestra que el hecho generador de la referida acción de amparo, fue subsanado por el tribunal accionado y por consiguiente, cesó la violación de los derechos constitucionales que habría sido denunciada.
En esos términos, esta Sala debe resaltar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciada como conculcada, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En cuanto al contenido de la presente causal de inadmisibilidad, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“…De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que, de acuerdo con lo señalado por el abogado Jesús del Valle Millán Figuera, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito consignado ante esta Sala Constitucional el 18 de mayo de 2015, y de la copia certificada agregada al expediente, del auto del 14 de mayo de 2015, dictado por mencionado Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció respecto del recurso de casación anunciado el 1 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy accionante, lo cual era el objeto del amparo, quedó evidenciado que operó, en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
‘(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)ʼ.…”. (Vid. Sentencia n.°972/2015).
En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente, lo cual no ocurre en el presente caso; y así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por el accionante han cesado, por cuanto la Jueza Segunda de Control ya se pronunció sobre las peticiones planteadas en fechas 12 de diciembre de 2016 y 28 de abril de 2017, la primera consistente en el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la segunda solicitud referente al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que hiciera la defensa técnica del encartado de auto ciudadano Luis Rafael Rodríguez Yauca, en virtud de haber sido acordado el decaimiento de la medida y decretada a favor del acusado una detención domiciliaria; en la causa penal número HP21-P-2014-010088 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control), en fecha 31/05/2018, y que generó la presente acción de amparo, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal del ciudadano Luis Rafael Rodríguez (imputado), en fecha 30 de mayo de 2018, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el proceder observado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al verificarse el incumplimiento sobre el pronunciamiento de las solicitudes interpuestas por la Defensa Técnica del imputado Luis Rafael Rodríguez Yauca, en fechas 12 de diciembre de 2016 la primera, y el 28 de abril de 2017 la segunda, con sus respectivas ratificaciones, en el señalado asunto penal número HP21-P-2014-010088, transcurrió sin que la referida jueza emitiera pronunciamiento alguno en relación con el decaimiento de la medida un lapso de un (1) año y un (1) mes, lo que evidencia un desconociendo a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, por lo que se insta a la Jueza Abogada María Esperanza Marchan Ortiz, que evite en lo adelante el proceder observado y le recuerda el deber de decidir todas las solicitudes que le hagan las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los lapsos establecidos por el legislador.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal del ciudadano Luis Rafael Rodríguez Yauca (imputado), en fecha 30 de mayo de 2018, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación.-



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:27 horas de la mañana.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA









RESOLUCIÓN: N° HG212018000098.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2018-000020.
ASUNTO: Nº HP21-O-2018-000020.
AC/MMO/FCM/lmg/j.b.-