REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Junio de 2018.
Años: 208º y 159º.

RESOLUCIÓN: HG212018000111.
ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2018-000030.
ASUNTO: HP21-O-2018-000030.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA MARIELBA ANDREÍNA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL IMPUTADO ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesto por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública del imputado ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, dándosele entrada en fecha 11 de Junio de 2018, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 12 de Junio de 2018, se dictó auto motivado, declarando admitida la mencionada acción y ordenando la notificación de las partes.

Realizado el estudio de la solicitud formulada, la Corte prima facie, hace las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de la notificación de un auto motivado de decreto de la medida judicial privativa de libertad publicado fuera de lapso, y que resulta competente para conocer de la acción de amparo ejercido, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.

IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante Abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública del imputado ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO, fundamenta la acción de amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“...CAPITULO PRIMERO DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIADO Y SU REPRESENTANTE
De conformidad con el numeral. 1" y 2" del artículo 18 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada ciudadano ANGEL GABRIEL PEREZ GARRIDO, agricultor, domiciliado en la parcela el cambur, municipio Libertador estado Carabobo, representado por la defensora pública penal sexta, MARIELBA CASTILLO, inscrita enh el instituto autónomo de previsión social del abogado bajo el Nº 48. 736, domiciliada en el edificio Manuel Manrique, Segundo Piso, Defensa Publica.-
CAPITULO SEGUNDO DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
Do conformidad con el numeral 3º Y 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del agraviante como TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
CAPITULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADOS
De conformidad con el numeral 4º del artículo 18 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como violados los artículos 26, 44, 49 ordinal 8º, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL: “Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…”
ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL: “ El debido proceso se aplicara a rodas las actuaciones judiciales o administrativas en consecuencia …..8 Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…..”
ARTICULO 51 CONSTITUCIONAL: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de "estos o "estas y de obtener oportuna respuesta…..”
ARTICULO 255 CONSTITUCIONAL: "Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho en que incurran en el desempeño de sus funciones.".-
CAPITULO CUARTO DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de Junio del año 2018, se realizo la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumpliendo todas las formalidades y ajustada a todos los preceptos que deben imperar en una audiencia oral y privada donde una vez que fue admitida la acusación parcialmente, en atención a que señalaba una figura jurídica como lo es el delitos de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual fue desestimado en la audiencia de presentación donde el ministerio publico no ejerció en esa oportunidad el recurso correspondiente, sino por el contrario en flagrante violación presenta un escrito acusatorio con dicho tipo penal, sin haber ejercido el recurso en su oportunidad, o realizar nuevamente la re imputación del mismo, y no obstante a ello, de mala fe apela fundamentándose en dicha figura, lo cual causa estupor a esta defensa ya que una vez concluida dicha audiencia donde el ciudadano juez reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando una detención domiciliaria conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 242 del código orgánico procesal penal, mi representado procedió a admitir los hechos, siendo por una pena que no supera los cinco años, y si los tribunales de este estado no lo saben porque creo que todas las instancias de la “Administración de Justicia “ de este Estado desconocen que una pena inferior a cinco años se cumple en libertad, en flagrante violación a todo ordenamiento jurídico a la constitución y todas las leyes adjetivas y sustantivas fue encarcelado nuevamente mi representado y destituido el ciudadano juez.-
Establece el artículo 239 del código orgánico procesal penal, lo siguiente: “ cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”:
¿ Cuál es el derechos que se aplica en este país?, el de una llamada telefónica, o le contenido en la constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. ¿EXISTE ESTADO DE DERECHO?, OTODO ES UNA PANTOMIMA ¿POR QUE NO SE CUMPLE UNA DECISION DE UN JUEZ AJUSTADA A DERECHO? ¿LAS DECISIONES PROVIENEN DE QUIEN? ¿QUE DESCONOCIMIENTO TAN NOTORIO DEL DERCHO SE EVIDENCIA EN DICHA CAUSA NO POR PARTE DEL CIUDADANO JUEZ SINO DE LA INSTANCIA SUPERIOR QUE ORDENO EL ENCARCELAMIENTO? ¿EXISTE ESTADO DE DERECHO? ¿HAY TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN DICHA CAUSA?
Todas estas interrogantes surgen a raíz de dicha audiencia y lo más grave aun en flagrante violación al derecho sagrado de la libertad de mi representado, quien en la actualidad se encuentra privado de libertad, a pesar de haber acordado una detención domiciliaria, esta defensa en veintiún años de trabajo ininterrumpido jamás había visto una situación tan flagrante violatoria de todo los preceptos jurídicos.-
Esta situación viola LA TUTELA EFECTIVA, Y DICHA VIOLACION ES FLAGRANTE por si no se ha dado cuenta de ello, por lo que solicito en aras de garantizar el estado de derecho y la credibilidad de la administración de justicia se reponga la situación jurídica infringida.-
En el presente caso, si le ocurre algún percance a mi representado en los calabozo de la guardia nacional ubicado en tinaquillo, ¿De quién es la responsabilidad?, del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, o no existiere responsabilidad alguna, a pesar de estar violando flagrantemente lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 44 Constitucional. Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente…”
CAPITULO SEXTO DE LA FUNDAMENTACION DE LA ACCION DE AMPARO
Con fundamento en los artículos 1, 2, .7, 13 y 21 la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponga la presente acción Amparo constitucional.-
CAPITULO SEXTO PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir la presente acción de amparo y declarado con la situación jurídica infringida y en consecuencia se le acuerde la figura de la Detención Domiciliaria.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Denunciando en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, por cuanto se trata de un amparo por violación a la Tutela Judicial Efectiva.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional para conocer de la acción de amparo interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

Así el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

En este sentido observa este Tribunal que, la accionante señala la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad, por cuanto su representado ciudadano ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO se encuentra privado de libertad y le fue acordada la medida de detención domiciliaria, en decisión dictada en la oportunidad de haberse realizado la audiencia preliminar en fecha 07 de junio del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-002010, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN DE AGUAS, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES EN PARQUES NACIONALES y AGAVILLAMIENTO, ahora bien, observa este Tribunal que, se evidencia del Sistema Juris 2000, que cursa por ante este despacho recurso de apelación de auto, signado con el número HP21-R-2018-000109, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados CRISTYAN ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, HENRY HUMBERTO GARCÍA, JOEL RAFAEL LEZAMA CÓRDOVA, ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO, HÉCTOR MANUEL PINEDA GALINDEZ, CARLOS HUMBERTO REAÑEZ, VÍCTOR RAMÓN BETANCOURT DELGADO y JOSÉ LUIS CARRERO MACHADO, uno de los cuales es el representado de la Defensora Pública que acciona en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-002010, por la presunta comisión de los delitos antes señalados, evidenciándose que esta Corte de Apelaciones dictó decisión en fecha 27 de junio del 2018, en la cual entre otros pronunciamientos se decretó la nulidad de la decisión de fecha 07 de junio del presente año, dictada con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el número HP21-P-2018-002010, seguida en contra de los ocho (8) ciudadanos antes señalados, entre los cuales figura el ciudadano ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO representado de la acciónate en amparo, por lo que consideran quienes deciden que resulta oportuno entrar a considerar los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que regulan la materia, las cuales son de orden público.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41 de fecha 26 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236). (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Es menester resaltar los contenidos de las sentencias números 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de abril de 2001 y 01 de septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente número 15-1271, en fecha 01 de marzo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:

“…La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la supuesta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respecto a la acción de amparo constitucional, presentada en fecha 7 de octubre de 2015, en contra de la presunta conducta omisiva, asumida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en relación a la petición de levantamiento de la medida judicial de incautación preventiva del hogar doméstico de su representado.
Ahora bien, debe esta Sala determinar si la presente acción de amparo constitucional incoada se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, de las actas que cursan en la presente causa, se evidencia que con ocasión de la información solicitada en la decisión n.° 1671 emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2015; en fecha 19 de enero de 2016, se recibió procedente de la secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua oficio sin número, en el que remiten adjunto copia de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el referido Tribunal Colegiado en el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, en contra de la presunta conducta omisiva que imputó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, con ocasión de una solicitud de levantamiento de la medida judicial de incautación preventiva del hogar doméstico de su representado.
Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 23 de noviembre de 2015, resolvió la solicitud planteada por el quejoso, en el amparo constitucional; lo que a todas luces demuestra que el hecho generador de la referida acción de amparo, fue subsanado por el tribunal accionado y por consiguiente, cesó la violación de los derechos constitucionales que habría sido denunciada.
En esos términos, esta Sala debe resaltar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciada como conculcada, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En cuanto al contenido de la presente causal de inadmisibilidad, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“…De allí que, de conformidad con el criterio expuesto, esta Sala observa que, de acuerdo con lo señalado por el abogado Jesús del Valle Millán Figuera, en su condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito consignado ante esta Sala Constitucional el 18 de mayo de 2015, y de la copia certificada agregada al expediente, del auto del 14 de mayo de 2015, dictado por mencionado Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció respecto del recurso de casación anunciado el 1 de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy accionante, lo cual era el objeto del amparo, quedó evidenciado que operó, en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, señala lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(…)”
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:
‘(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)ʼ.…”. (Vid. Sentencia n.°972/2015).
En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente, lo cual no ocurre en el presente caso; y así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En relación con los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido proceso, al Derecho a la Defensa, nuestro máximo Tribunal ha señalando en diversas sentencias lo siguiente:

En cuanto al Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia número 05, de fecha 24 de enero del 2.001; lo siguiente:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 444, del 04 de abril del 2.001; señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional, en relación a la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios Constitucionales, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros); estableció:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta decisión)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional, estableció como criterio vinculante, en relación con la Tutela Judicial Efectiva, en la sentencia número 708, del 10 de marzo de 2011, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este sentido observa este Tribunal que, como se indicó anteriormente la accionante señala la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad, por cuanto su representado se encuentra privado de libertad y le fue acordada la medida de detención domiciliaria, en fecha 07 de junio del presente año, ahora bien, observa este Tribunal que, se evidencia del Sistema Juris 2000, que cursa por ante este despacho recurso de apelación de auto, signado con el número HP21-R-2018-000109, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados CRISTYAN ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, HENRY HUMBERTO GARCÍA, JOEL RAFAEL LEZAMA CÓRDOVA, ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO, HÉCTOR MANUEL PINEDA GALINDEZ, CARLOS HUMBERTO REAÑEZ, VÍCTOR RAMÓN BETANCOURT DELGADO y JOSÉ LUIS CARRERO MACHADO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-002010, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN DE AGUAS, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES EN PARQUES NACIONALES y AGAVILLAMIENTO, y que este Tribunal dictó decisión en fecha 27 de junio de 2018, declarando: “…PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión de fecha 07 de junio de 2018, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual admitió parcialmente la acusación; acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa, a los ciudadanos CRISTYAN ALFREDO GARCÍA MARTÍNEZ, HENRY HUMBERTO GARCÍA, JOEL RAFAEL LEZAMA CÓRDOVA, ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO, HÉCTOR MANUEL PINEDA GALINDEZ, CARLOS HUMBERTO REAÑEZ, VÍCTOR RAMÓN BETANCOURT DELGADO y JOSÉ LUIS CARRERO MACHADO, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILÍCITA EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN DE AGUAS, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES EN PARQUES NACIONALES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; acordó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y sin contar con su manifestación expresa, personal y directa, procedió a condenar a los ciudadanos antes nombrados a cumplir la pena de cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días de prisión; SEGUNDO: SE ANULA la decisión pronunciada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar recogida en el acta de audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2018, se anula la audiencia preliminar y consecuencialmente la sentencia condenatoria dictada en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos publicada en fecha 12 de junio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Dada la nulidad acordada se restablece la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados antes del fallo aquí anulado, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 ejusdem. CUARTO: SE ORDENA que un Juez o Jueza de Control distinto del que pronuncio el fallo aquí anulado, a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número HP21-P-2018-002010, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, realice nueva audiencia preliminar y se pronuncie sobre las solicitudes planteadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem. QUINTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002010, y lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución. Así se decide…”, por haber quedado evidenciado que la decisión recurrida adolece del vició de inmotivación, lo que hace que se torne claramente nula la decisión pronunciada en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar de fecha 07 de junio del año en curso, y siendo de orden público la motivación requerida en todo auto o sentencia que dicten los órganos jurisdiccionales, y por cuanto se evidencia del escrito presentado por la accionante que la pretensión está referida al derecho a la libertad, en virtud de una revisión de medida que había sido acordada como parte de la decisión dictada en fecha 07 de junio del presente año, que fue anulada por inmotivación en fecha 27 de junio del presente año, en el recurso signado con el número HP21-R-2018-000109, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de igual categoría y función, a los fines de que se pronuncia sobre las solicitudes de la partes consideran quienes deciden que la violación ha cesado.

Por lo que, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, establece que la pretensión planteada por la accionante en amparo, ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública del imputado ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO, en el asunto penal HP21-P-2018-002010 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), ha cesado, por cuanto esta Corte de Apelaciones, en conocimiento del recurso signado con el número HP21-R2018-000109, dictó decisión en fecha 27 de junio de 2018, en la cual se decreto la nulidad de la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de junio de 2018, en la cual entre otros pronunciamientos admitió parcialmente la acusación, acordó revisar la medida de privación judicial de libertad y condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a los imputados de autos, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso se estima que opera una causal de inadmisibilidad sobrevenida, en consecuencia; se hace inoficioso la celebración de la audiencia Constitucional fijada. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública del imputado ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO, en fecha 11 de junio de 2018, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, Defensora Pública del imputado ÁNGEL GABRIEL PÉREZ GARRIDO, en fecha 11 de junio de 2018, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación.-




ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 02: 08 horas de la tarde.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA










RESOLUCIÓN: HG212018000111.
ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2018-000030.
ASUNTO: HP21-O-2018-000030.
AC/FCM/MMO/lmg/mlf.-