REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°.


RESOLUCIÓN: N° HG212018000109.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000102.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2018-002584.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA APELACIÓN DE AUTO.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADAS CARMEN DIOSELIS AGUIAR CHINCHILLA, y YUNEXIS ROSMAR REGALADO BORGES, FISCAL TERCERA y FISCAL AUXILIAR MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTES.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGADAS CARMEN DIOSELIS AGUIAR CHINCHILLA, y YUNEXIS ROSMAR REGALADO BORGES, FISCAL TERCERA y FISCAL AUXILIAR MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-002584.

En fecha 04 de junio de 2018, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2018-000102, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 07 de junio de 2018, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas Carmen Dioselis Aguiar Chinchilla, y Yunexis Rosmar Regalado Borges, Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, respectivamente; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 10 de de mayo de 2018, a través del cual declinó la competencia del asunto signado con el número HP21-P-2018-002584, el cual versa sobre la solicitud de medidas precautelarías, solicitadas por la Fiscalía Tercera y Primera Municipal del Ministerio Público, en virtud de una averiguación que adelantan esos despacho por la presunta comisión de uno de los delitos estableados en la Ley penal del Ambiente, al Juzgado Superior Agrario del Circuito Judicial del estado Cojedes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, pasa a dictar el presente auto, en los siguientes términos:
En la presente fecha la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público presento escrito solicitando: DEL PETITORIO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LAS PRESENTES MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se decreten MEDIDAS Judiciales PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER Ambiental, en los siguientes términos: PRIMERO: Exhortar a AGROPATRIA A cumplir con las obligaciones adquiridas en conversaciones con los Alcaldes de los municipios Tinaco y Tinaquillo del Estado Cojedes, en relación al alquiler dejos camiones cisternas para proveer, del vital liquido a las comunidades afectadas, a los fines de contrarrestar la falta del recurso hídrico por la contaminación de las aguas del rio Tinaquillo, por el derrame de sustancias peligrosa (herbicida) ocurrido el día 17 de marzo, de 2018, donde presuntamente él responsable es la empresa antes citada
SEGUNDO: Instar a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo a verificar que las, empresas que transportan sustancias, materiales y desechos peligrosos, deben solicitar ante ese ente los permisos, correspondientes para el traslado de los mismos.
TERCERO: Se le notifique, Al Ministerio DEL Poder Popular para el Eco socialismo Y Aguas, como órgano Rector responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar; controlar y evaluar las políticas, planes, programas; proyectos y actividades estrategias para la gestión del ambiente y la diversidad biológica, promueva la difusión del decreto de Medidas Precautelativa Ambientales y a' su vez ejecute programas de saneamiento y de recuperación de las áreas de vegetación qué' resulten afectadas.
CUARTO: Que las presentes, Medidas Precautelativa que le corresponda, conocer, al Tribunal de Control tengan efectos y vigencia inmediata, en aras de preservar las riquezas biológicas, minerales, hídricas, hidroeléctricas, del estado Cojedes y se notifique de Ia resolución que acuerde la presente solicitud de Medidas Precautelativa á esta Representación Fiscal, al Ministro del Poder Popular para el eco socialismo y aguas, a la Gobernación del estado Cojedes, al Director Estadal del poder ,Popular para el Eco socialismo Y Aguas del Estado Cojedes, la, Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional del Estado Cojedes y se expida copia certificada a la Fiscalía Tercera de. Ministerio Público del estado Cojedes.
QUINTO: El Ministerio Público y el ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas se encargarán de monitorear los sitios afectados a objeto de visualizar y garantizados proceses de recuperación
SEXTO: Se Exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas, la Gobernación del estado Cojedes, Ministerio 'Publico, para que dicten charlas de educación ambiental y 'Guardería Ambiental a la comunidad de tinaquillo. Asimismo, se debe difundir a través de los medios de comunicación social la actividad ecológica, para que no vuelvan a ocurrir acontecimientos, que vulneran el ambiente.
Ahora bien, el Ministerio Público, a través de su solicitud de medida precautelativa pretende evitar o prevenir daños irreparables de carácter ambiental en el sector: Apamates 1 de Tinaquillo Estado Cojedes y dada la naturaleza de los recursos involucrados, a criterio de este Tribunal, la competencia para resolver sobre la referida medida corresponde al órgano jurisdiccional con competencia agraria, por ser los órganos competente para dictar, acordar y ejecutar medidas cautelares en materia de protección ambiental, en orden a garantizar el juez natural en el presente caso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y tomando en cuenta que este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia, por tratarse de daño ambiental, es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, debe Declinar la Competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES . En consecuencia, es por todo lo expuesto que TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, debe Declinar la Competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. LIBRESE OFICIO DE REMISION DEL ASUNTO PENAL ORIGINAL AL TRIBUNAL MENCIONADO. CUMPLASE. ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Desprendiéndose de ella que, el A quo declara su incompetencia en razón de la materia según lo establecido en el artículo 71 de la Ley Penal Adjetiva vigente y en consecuencia declina el asunto al Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes Abogadas Carmen Dioselis Aguiar Chinchilla, y Yunexis Rosmar Regalado Borges, Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, respectivamente; interpusieron recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… (…) en concordancia con el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 111 numeral 14 en vigencia anticipada y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación de Auto, por la decisión del Tribunal cuarto (4), mediante la cual Declino la competencia a un tribunal agrario de la misma Jurisdiccion. En consecuencia, procedo a realizar la contestación en los siguientes términos: I CAPITULO PRIMERO LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 1.De las Actas se aprecia que esta Representación Fiscal se da por notificado en el día de hoy 23 de mayo del 2018, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, mediante boleta de notificación, la cual anexamos al presente escrito constante de 01 folio útil donde se evidencia que desconocen estos representantes fiscales de la fundamentación jurídica que dio origen a la declinatoria de competencia es por lo que encontrándonos dentro del lapso de Ley para recurrir exponemos lo siguiente: II CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS QUE DIERON ORIGEN A LA DECLINATORIA DE COMPETENCIAS El Juez (4) Cuarto de Control del Estado Cojedes decide DECLINAR la competencia en virtud de considerar que la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS solicitadas por estas representaciones Fiscales debía conocerlas un Tribunal con la Competencia Agraria de acuerdo al artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, tan como lo señalamos anteriormente desconocemos la fundamentación jurídica de los argumentos que dieron origen a la presente declinatoria, por lo cual consideramos lo siguiente: III CAPITULO TERCERO ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Ciudadanos Magistrados, en cuanto a los señalamientos realizados por el Abogado Rolando Pérez, ut supra identificado, Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, en lo que respecta a que la decisión dictada por dicho tribuna lesiona los intereses del colectivo, en virtud de estar en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Penal de Ambiente y que el artículo 8 de la misma ley confiere al Fiscal del Ministerio Público la facultad de solicitar al juez o jueza competente que la podrá adaptar,
de oficio la solicitud del titular de la acción penal, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la Declinatoria de competencia establecida en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la solicitud interpuesta por quienes suscriben materia agraria. El objeto de los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales precedentemente trascritos, se circunscribe en la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del falto y de que se tenga el humo del buen derecho como protección. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así mismo esgrime en su boleta de notificación de fecha 21 de mayo del 2018, recibida por esta representante fiscal en el día de hoy 23 de mayo del 2018, sin fundamentación jurídica de su declinatoria de competencia que los hechos que fueron esgrimidos por el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS deben ser ventilados en un tribunal agrario, desconociendo totalmente el derecho en la materia ambiental, donde no verifico que lo solicitado esta ajustado a derecho, por la facultad que posee el ministerio Publico como titular de la acción penal cuando nos encontramos en presencia de un ilícito penal ambiental donde una unidad de carga de la empresa Agropatria conducida por el ciudadano VLADlMIR JOSEGUTIÉRREZ, volcó, y la misma transportaba sustancias químicas, produciéndose el derrame de la misma en la quebrada del Rio Tinaquillo, ubicado en el sector Apamates 1 de Tinaquillo, Municipio. Falcón, Parroquia Tinaquillo, Estado Cojedes, causando una grave afectación a los cuerpos de agua, dejando a mas de 1.200 personas sin el suministro del recurso hídrico desde el 17 de Marzo del presente año hasta la presente fecha. En tal sentido, no entiende el ministerio Público la declinatoria realizada por el Juez cuarto (4to) de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que nos encontramos en presencia de un ilícito penal ambiental, que fue un hecho público y notorio en el Estado y a nivel nacional, donde se pudo observar la afectación producida por esta empresa en un cuerpo de agua; y como facultad que posee el fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal conferida en la ley penal ambiental para el fiscal del Ministerio publico es solicitar al tribunal de la CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL en cualquier estado y grado de la causa la aplicación de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reaparición del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Así como también, son los Tribunales de la Circunscripción Penal de Primera Instancia en función de Control, Juicio o Ejecución de Sentencia, según el Código Orgánico Procesal Penal el Órgano con facultad para conocer y resolver los conflictos y/o delitos penales en Venezuela. Entendiendo que la competencia de los tribunales agrarios es dirimir las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias. las cuales serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad; verificando en jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, que le mismo estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada; y se puede verificar y revisar que la presente causa reviste carácter penal, donde existe la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en nuestro ordenamiento jurídico vigente para la fecha de los hechos y no se encuentra evidentemente prescrita. Siendo así que consideran estas representaciones fiscales que el tribunal solo determino la actividad a la que se dedica la empresa causante de la afectación y el delito ambiental, en virtud que AGROPATRIA (Anteriormente conocida como Agroisleña), es una compañía de suplementos agrícolas del gobierno Venezolano; además de suministrar fertilizantes, semilla y agro-químicos,así como préstamos a los productores agrícolas. IV CAPITULO CUARTO PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, es que estas Representantes del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por el Juez Cuarto (4to) de control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes contra la Solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS solicitadas en fecha 08 de mayo de 2018…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis del presente escrito se evidencia que las representantes de la vindicta pública, al redactar el presente recurso incurren en una serie de errores, los cuales quienes deciden no pueden pasar por alto, por lo que se hará mención a los más resaltantes:

En primer lugar al realizar la fundamentación de la pretensión en el encabezamiento del escrito, las Fiscales que suscriben señalan textualmente: “…en relación con los artículos 111 numeral 14 en vigencia anticipada y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”, vale la pena resaltar en primer lugar que la Ley Penal Adjetiva, tuvo una vigencia anticipada en el mes de julio de 1998 al mes de julio de 1999, fecha última en la que el referido Código entro en vigencia plena, por lo que la vigencia anticipada duro solo entre el año 1998 y 1999, por lo que a la presente fecha la Ley Penal Adjetiva está, en todo su articulado, en vigencia plena. Y en segundo lugar, las recurrentes hacen referencia al fundamentar su recurso al artículo 449 ejusdem, el cual establece:


“Decisión
Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Este artículo se encuentra ubicado en el capítulo II, denominado por el Legislador como: De la Apelación de la Sentencia Definitiva, por lo que de su propio contenido se desprende que la pretensión de las recurrentes no tiene su asidero en dicha norma en virtud de tratarse de una apelación de auto; y luego señalan el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que si resulta correcto.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas Carmen Dioselis Aguiar Chinchilla, y Yunexis Rosmar Regalado Borges, Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, respectivamente; a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Las recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, a través del cual el Juez A quo, declinó la competencia al Juzgado Superior Agrario del Circuito Judicial del estado Cojedes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inconformidad de las recurrentes se circunscribe al siguiente aspecto:

• Que la representación fiscal desconoce la fundamentación jurídica de los argumentos, que dieron origen a la presente declinatoria, por cuanto a consideración de la vindicta pública, nos encontramos en presencia de un ilícito penal ambiental.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a la inconformidad invocada por las recurrentes, el cual no es otro que la inmotivación de la decisión de fecha 10/05/2018, pronunciada por el Juez Cuarto de Control, al manifestar textualmente las recurrentes que: “…la representación fiscal desconoce la fundamentación jurídica de los argumentos, que dieron origen a la presente declinatoria,…” consideran necesario quienes deciden explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, en el marco legal, doctrinario y jurisprudencial, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinada audiencia o juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia de orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales de oficio por la Alzada.

Del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición que nuestro legislador estableció sobre la motivación en los siguientes términos:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:


“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”

Igualmente en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Adicionalmente, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, siendo el basamento legal de esgrimido por las recurrentes de auto en su escrito, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó anteriormente esta Alzada.

Así pues el gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, así como también el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso.

Al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:

En fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión a través del cual acordó declinar la competencia al Juzgado Superior Agrario de este Circuito Judicial Penal, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, pasa a dictar el presente auto, en los siguientes términos:
En la presente fecha la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público presento escrito solicitando: DEL PETITORIO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LAS PRESENTES MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente se decreten MEDIDAS Judiciales PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER Ambiental, en los siguientes términos: PRIMERO: Exhortar a AGROPATRIA A cumplir con las obligaciones adquiridas en conversaciones con los Alcaldes de los municipios Tinaco y Tinaquillo del Estado Cojedes, en relación al alquiler dejos camiones cisternas para proveer, del vital liquido a las comunidades afectadas, a los fines de contrarrestar la falta del recurso hídrico por la contaminación de las aguas del rio Tinaquillo, por el derrame de sustancias peligrosa (herbicida) ocurrido el día 17 de marzo, de 2018, donde presuntamente él responsable es la empresa antes citada
SEGUNDO: Instar a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo a verificar que las, empresas que transportan sustancias, materiales y desechos peligrosos, deben solicitar ante ese ente los permisos, correspondientes para el traslado de los mismos.
TERCERO: Se le notifique, Al Ministerio DEL Poder Popular para el Eco socialismo Y Aguas, como órgano Rector responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar; controlar y evaluar las políticas, planes, programas; proyectos y actividades estrategias para la gestión del ambiente y la diversidad biológica, promueva la difusión del decreto de Medidas Precautelativa Ambientales y a' su vez ejecute programas de saneamiento y de recuperación de las áreas de vegetación qué' resulten afectadas.
CUARTO: Que las presentes, Medidas Precautelativa que le corresponda, conocer, al Tribunal de Control tengan efectos y vigencia inmediata, en aras de preservar las riquezas biológicas, minerales, hídricas, hidroeléctricas, del estado Cojedes y se notifique de Ia resolución que acuerde la presente solicitud de Medidas Precautelativa á esta Representación Fiscal, al Ministro del Poder Popular para el eco socialismo y aguas, a la Gobernación del estado Cojedes, al Director Estadal del poder ,Popular para el Eco socialismo Y Aguas del Estado Cojedes, la, Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional del Estado Cojedes y se expida copia certificada a la Fiscalía Tercera de. Ministerio Público del estado Cojedes.
QUINTO: El Ministerio Público y el ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas se encargarán de monitorear los sitios afectados a objeto de visualizar y garantizados proceses de recuperación
SEXTO: Se Exhorta al Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo y Aguas, la Gobernación del estado Cojedes, Ministerio 'Publico, para que dicten charlas de educación ambiental y 'Guardería Ambiental a la comunidad de tinaquillo. Asimismo, se debe difundir a través de los medios de comunicación social la actividad ecológica, para que no vuelvan a ocurrir acontecimientos, que vulneran el ambiente.
Ahora bien, el Ministerio Público, a través de su solicitud de medida precautelativa pretende evitar o prevenir daños irreparables de carácter ambiental en el sector: Apamates 1 de Tinaquillo Estado Cojedes y dada la naturaleza de los recursos involucrados, a criterio de este Tribunal, la competencia para resolver sobre la referida medida corresponde al órgano jurisdiccional con competencia agraria, por ser los órganos competente para dictar, acordar y ejecutar medidas cautelares en materia de protección ambiental, en orden a garantizar el juez natural en el presente caso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Y tomando en cuenta que este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia, por tratarse de daño ambiental, es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, debe Declinar la Competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES . En consecuencia, es por todo lo expuesto que TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, debe Declinar la Competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. LIBRESE OFICIO DE REMISION DEL ASUNTO PENAL ORIGINAL AL TRIBUNAL MENCIONADO. CUMPLASE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis de la resolución judicial ut supra transcripta dictada por el juzgado recurrido, en fecha 10 de mayo de 2018, que contiene la decisión objeto de impugnación por la cual realiza la declinatoria de competencia del asunto número HP21-R-2018-000102 al Juzgado Superior Agrario, se delata que el A quo al momento de tomar su decisión se baso en que en el presente caso, en manifestar que el Ministerio Público presentó escrito solicitando se decretara las medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental, en contra de la empresa AGROPATRIA, y del chofer que conducía el vehículo que generó el accidente y solicitud esta con la cual pretendía el Ministerio Público evitar o prevenir daños irreparables de carácter ambiental en el sector Apamates 1 de Tinaquillo del estado Cojedes, ello en virtud de una investigación, que lo manifiestan las recurrentes, están presencia de un ilícito penal ambiental, en consecuencia; el Juez del mencionado juzgado recurrido, según su criterio y a su consideración decidió, declinar la competencia para resolver sobre las referidas medidas precautelativas de carácter ambiental al órgano jurisdiccional con competencia Agraria, por ser los órganos competentes para dictar, acordar y ejecutar medidas cautelares en materia de protección ambiental, en orden a garantizar el Juez Natural en el presente caso, y así lo dejó establecido el A quo en los siguientes términos:

“…Omisssis…Y tomando en cuenta que este Tribunal no tiene competencia en razón de la materia, por tratarse de daño ambiental, es por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, debe Declinar la Competencia al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Más sin embargo del análisis de la recurrida se evidencia que el Juez no realizó un razonamiento lógico, jurídico y coherente del porque consideró ser incompetente en razón de la materia, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley Penal Adjetiva vigente, y declinaba la competencia al Juzgado Superior Agrario de este Circuito Judicial Penal, sólo manifestó que:

“… (…) a criterio de este Tribunal, la competencia para resolver sobre la referida medida corresponde al órgano jurisdiccional con competencia agraria, por ser los órganos competente para dictar, acordar y ejecutar medidas cautelares en materia de protección ambiental…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Motivos por los cuales, crearon en el ánimo del Juez, el convencimiento para declinar la competencia del asunto penal signado con el número HP21-P-2018-002584 al Juzgado Superior Agrario de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; esta Alzada considera que la motivación dada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de pronunciarse sobre la solicitud incoada por la vindicta pública, referente al decreto de las medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental, en contra de la empresa AGROPATRIA y del chofer que conducía el vehículo que generó el accidente, lo hizo sin tomar en cuenta la motivación que requiere toda decisión dictada por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, ya que el A quo obvio señalar en su decisión que las medidas precautelativas las solicitó el Ministerio Público, en virtud de estar adelantando la investigación de un ilícito ambiental, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que la decisión analizada adolece del vició de inmotivación, por lo que le asiste la razón a las recurrentes, lo que hace que se torne claramente nula la resolución judicial dictada en fecha 10 de mayo del año en curso, y siendo la motivación requerida en todo auto o sentencia que dicten los órganos jurisdiccionales de orden público esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado, incurriendo de esta manera el Juez A quo, en el vicio de falta de motivación.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la Ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido referente a la falta de motivación denunciado por las recurrentes, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es declarar con lugar el presente recurso y anular la decisión recurrida.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas Carmen Dioselis Aguiar Chinchilla, y Yunexis Rosmar Regalado Borges, Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente y acordó la declinatoria de la competencia del asunto signado con el número HP21-P-2018-002584, el cual versa sobre la solicitud de medidas precautelarías en razón de una investigación por un ilícito ambiental, solicitadas por la Fiscalía Tercera y Primera Municipal del Ministerio Público, en virtud de una averiguación que adelantan esos despachos por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, al Juzgado Superior Agrario del Circuito Judicial del estado Cojedes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; se ANULA la resolución judicial dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, y se ordena que un Juez o Jueza de Control distinto del que pronuncio el fallo aquí anulado, a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número HP21-P-2018-002584, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre la solicitud planteada por la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo anulado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002584, a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Control, el cual deberá EJECUTAR lo decidido por esta Alzada, pronunciándose sobre la solicitud de las medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental, prescindiendo del vicio señalado. Así se declara.

En consecuencia delatado como fue el vicio de inmotivación en la decisión recurrida y declarada la nulidad de oficio por parte de esta Alzada, resulta inoficioso entrar a dar respuesta al escrito del Ministerio Público de fecha 23 de mayo del 2018, recibido en la URDD en fecha 24 del referido mes y año.


VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas Carmen Dioselis Aguiar Chinchilla, y Yunexis Rosmar Regalado Borges, Fiscal Tercera y Fiscal Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, respectivamente; en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente y acordó la declinatoria de la competencia del asunto signado con el número HP21-P-2018-002584, el cual versa sobre la solicitud de medidas precautelarías, solicitadas por la Fiscalía Tercera y Primera Municipal del Ministerio Público, en virtud de una averiguación que adelantan esos despachos por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, al Juzgado Superior Agrario del Circuito Judicial del estado Cojedes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la resolución judicial dictada en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. TERCERO: SE ORDENA que un Juez o Jueza de Control distinto del que pronuncio el fallo aquí anulado, a quien corresponda por distribución el conocimiento del asunto signado con el número HP21-P-2018-002584, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre la solicitud planteada por la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ibídem. CUARTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo anulado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda a desprenderse del asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2018-002584, a los fines que sea distribuido a otro Juzgado de Control, y proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada y se pronuncie sobre solicitud de las medidas judiciales precautelativas de carácter ambiental incoadas por la representación Fiscal, prescindiendo del vicio señalado. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:58 horas de la mañana.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212018000109.
ASUNTO: N° HP21-R-2018-000102.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2018-002584.
AC/MMO/FCM/lmg/j.b.-