REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°.

RESOLUCIÓN: Nº HG212018000106.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2018-002849.
ASUNTO: Nº HP21-R-2018-000111.
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, referente al ciudadano Robert Silvano Morales Malcotti, y en cuanto al ciudadano Alirio José García Pérez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ DE JESÚS BARROETA AZCÓN, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).
IMPUTADOS: ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI y ALIRIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
VÍCTIMAS: GUSTAVO Y LIBERTAD (DATOS EN RESERVA).
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS GERARDO LAVANDEIRA, ANGEL LAVANDEIRA y ELTON LEONIDES CACERES FERNÁNDEZ.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2018, y recibido en esta Alzada en esta misma fecha, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado José de Jesús Barroeta Azcón, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual el referido Juzgado acordó entre otras cosas, la Medida Cautelar Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor de los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, referente al ciudadano Robert Silvano Morales Malcotti, y en cuanto al ciudadano Alirio José García Pérez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 18 de junio de 2018, se le da entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2018-000111 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Pública de Presentación de Imputado, acordó entre otras cosas, la Medida Cautelar Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, a favor de los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, referente al ciudadano Robert Silvano Morales Malcotti, y en cuanto al ciudadano Alirio José García Pérez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, en los siguientes términos:

“… (…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico del delitos de: CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Codigo Penal y para LIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Vista la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud de la medida menos gravosa de la defensa pública, Este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 242 NUMERAL 1 CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA para los Ciudadanos ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI, y ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ. Por la presunta comisión de los CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Codigo Penal y para LIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Publica. QUINTO: El auto motivado de la decisión se publicara dentro de los tres días, quedan las partes debidamente notificada de la decisión. SEXTO: Se acepta el recurso de apelacion con efecto suspensivo, se mantienen privados de libertad a los ciudadanos hasta se resuelva el efecto suspensivo solicitado por el fiscal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado al Organo Aprehensor. Terminó, siendo las 06:35 horas de la Tarde. Se leyó y conformes firman.
En este acto el fiscal del ministerio publico solicita el derecho de palabra, en virtud de la medida a imponerse en el presente asunto ejerzo el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que es un delito con multiplicidad de victimas y el mismo merece pena privativa de libertad que excede de 12 años en su limite maximo de conformidad con el artículo 374 del Codigo Organico Procesal Penal.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado José de Jesús Barroeta Azcon, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, interpuso en la Audiencia Oral y Pública de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10 de junio de 2018, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…En este acto el fiscal del ministerio publico solicita el derecho de palabra, en virtud de la medida a imponerse en el presente asunto ejerzo el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO en virtud de que es un delito con multiplicidad de victimas y el mismo merece pena privativa de libertad que excede de 12 años en su limite maximo de conformidad con el artículo 374 del Codigo Organico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogado Gerardo Lavandeira, Ángel Lavandeira en su carácter de Defensores Privados, del imputado Robert Silvano Morales Malcote y el Abogado Elton Leónides Cáceres Fernández, en su carácter de Defensor Privado, del imputado Robert Silvano Morales Malcotti, no dieron contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto de forma oral por la vindicta pública.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, el Abogado José de Jesús Barroeta Azcón, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2018, y publicado el auto motivado en fecha 11 del referido mes y año, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…Este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 242 NUMERAL 1 CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA para los Ciudadanos ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.950.724 y ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.953.440. Por la presunta comisión de los CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Codigo Penal y para LIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones....”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor de los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, referente al ciudadano Robert Silvano Morales Malcotti, y en cuanto al ciudadano Alirio José García Pérez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

Quien presentó dicho recurso de apelación con efecto suspensivo es el Abogado José de Jesús Barroeta Azcón, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, ejercido en tiempo hábil, en contra de una decisión recurrible y en virtud de la calificación jurídica de los delitos que fueron imputados en la audiencia de presentación de imputados por el Ministerio Público encuadra en el catálogo de aquellos delitos por los cuales se puede suspender el efecto de una decisión temporalmente hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte su decisión, por cuanto de los delitos imputados la pena que podría llegar a imponerse sería superior a los doce (12) que establece la referida norma, por lo cual cuales es procedente el efecto suspensivo en la apelación, siendo los delitos imputados el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, es por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación ejercido. Así se decide.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio de 2018, y publicado el auto motivado en fecha 11 del referido mes y año, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor de los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, referente al ciudadano Robert Silvano Morales Malcotti, y en cuanto al ciudadano Alirio José García Pérez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta a los imputados.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, establecer la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar la recurrida a fin de establecer la forma en que el A quo motivo la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, y específicamente en relación al numeral 2, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, lo que ha sido reiterado por la jurisprudencia patria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento Adjetivo Penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán al Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control presumir con fundamento y de manera provisional, que los imputados han sido los participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente citar un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Considera este Tribunal que a los fines de dar respuesta al recurso de apelación de auto, en resguardo de los derechos de las partes a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control al decretar la Medida Cautelar Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor de los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, señaló la recurrida que del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto en el caso concreto para considerar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, concurren los 2 primeros supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los supra mencionados ciudadanos han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles que les imputa la vindicta pública, más sin embargo señala el juez de la recurrida que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad establecido en el numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículo 237 y 238 ejudem, el Ministerio Público no acreditó ni el peligro de fuga, ni de obstaculización y así mismo los imputados de autos no presentan registros policiales, ni antecedentes penales por lo que a consideración del Juez no está acreditada el peligro de fuga y le hace presumir al Juez de la recurrida su buena conducta pre delictual, asimismo indica que los imputados tiene un domicilio fijo y una profesión definida.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada para resolver el presente recurso y establecer la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutivas de libertad acordada por el A quo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, a favor de los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, en fecha 08 de junio del 2018, este Tribunal de Alzada observa que, de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida y de las actuaciones, el A quo señaló:

“…Se evidencia que el imputado fue detenido dentro del lapso que establece el código, sobre la ocurrencia de unos hechos, por lo cual se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano 1.- ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI, y 2.- ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos, CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Código Penal y para ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Asimismo existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendiente por realizar se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo ello de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASIMISMO EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que del análisis de las actas que conforman la presente causa en el caso concreto se acredita la existencia de los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, por las siguientes razones: Los dos primeros presupuestos es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, lo que configuran el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito.
De las actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los ciudadanos 1.- ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI, y 2.- ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Código Penal y para ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en los hechos señalados por el representante fiscal.
De las actuaciones se encuentra descartado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso presente caso la pena que se podría llegar a imponer en caso de una sentencia condenatoria, no excede de 10 años y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, así como tampoco que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano 1.- ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI, y 2.- ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Código Penal y para ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 242, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a ello, denota este Tribunal, que como bien lo indicó el A quo en la recurrida, se encuentran acreditados los dos primeros requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Gustavo y Libertad, igualmente considera que 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, ha sido autores, en los tipos delictivos que se les imputan.

Y en relación al peligro de fuga y de obstaculización el A quo señaló en su decisión que: el Ministerio Público no acreditó ni el peligro de fuga, ni de obstaculización y así mismo los imputados de autos no presentan registros policiales, ni antecedentes penales por lo que a consideración del juez no está acreditado el peligro de fuga y le hace presumir al juez de la recurrida su buena conducta pre delictual, así mismo indica que los imputados tienen un domicilio fijo y una profesión definida.

Observa igualmente esta Sala, que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial de libertad, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Quienes deciden consideran que ha quedado evidenciado del análisis de la recurrida que: el A quo consideró que en el presente caso están dados los dos primeros supuestos, es decir: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, han sido autores.

Ahora bien en relación con el numeral tercero que establece: 3.- Existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentado lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control al dictar su decisión en el acta de audiencia especial de presentación de imputados, de fecha 08 de junio del presente año, que riela a los folios 26 al 28 del cuaderno a apelaciones señalo que:

“…TERCERO: Vista la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud de la medida menos gravosa de la defensa pública, Este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 242 NUMERAL 1 CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA para los Ciudadanos ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.950.724 y ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.953.440. Por la presunta comisión de los CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Codigo Penal y para LIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este sentido considera esta instancia superior que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización, hacer referencia a las normas que regulan la materia, como son: el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, plenamente identificado en autos, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, referente al ciudadano Robert Silvano Morales Malcotti, y en cuanto al ciudadano Alirio José García Pérez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

De Igual manera, esta Corte trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Continuando con el análisis de la recurrida, indica el A quo al referirse a los requisitos exigidos en el artículo 236 del la Ley Penal Adjetiva, se evidencia que el Juez solo indicó:

“…Se evidencia que el imputado fue detenido dentro del lapso que establece el código, sobre la ocurrencia de unos hechos, por lo cual se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano 1.- ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI, y 2.- ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos, CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Código Penal y para ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Asimismo existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendiente por realizar se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo ello de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASIMISMO EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que del análisis de las actas que conforman la presente causa en el caso concreto se acredita la existencia de los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, por las siguientes razones: Los dos primeros presupuestos es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, lo que configuran el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito.
De las actuaciones se evidencia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los ciudadanos 1.- ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI, y 2.- ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Código Penal y para ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en los hechos señalados por el representante fiscal.
De las actuaciones se encuentra descartado el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso presente caso la pena que se podría llegar a imponer en caso de una sentencia condenatoria, no excede de 10 años y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, así como tampoco que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo una profesión definida y domicilio fijo, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA al ciudadano 1.- ROBERT SILVANO MORALES MALCOTTI, y 2.- ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículo 80 y 83 del Código Penal y para ALIRIO JOSE GARCIA PEREZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 242, numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe al momento de pronunciarse en relación a la procedencia de una Medida Cautelar, bien sea de Privación Judicial de Libertad o Sustitutiva, establecer de manera razonada, lógica y coherente, como consideró que están dados los supuesto a que se contrae el artículo 236 de la Ley Panel Adjetiva, en el caso del numeral 2, señalando o especificando detalladamente los elementos de convicción que consideró concurrieron para el decreto de la Medida y cumplir con el deber de establecer de manera motivada la satisfacción de los requisitos de la norma antes señalada; resultando evidente que el Juez de la recurrida no estableció de modo alguno cuales son los elementos de convicción que fueron narrados por el Ministerio Público y que considero concurrieron para considerar satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, se pueden haber evidenciado del contenido de las actas, ya que en el auto motivado de fecha 11 del corriente mes y año solo se limito en señalar:

“…considera este Tribunal que del análisis de las actas que conforman la presente causa en el caso concreto se acredita la existencia de los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, por las siguientes razones: Los dos primeros presupuestos es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe, en la comisión de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público, lo que configuran el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Lo que a consideración de esta Alzada genera un vicio de orden público como lo es la falta de motivación, el cual al ser detectado por las Cortes de Apelaciones, en el ejercicio del marco de su competencia, están en plena capacidad de asumir de oficio la resolución del presente asunto, por lo que a consideración de quienes deciden pasan a realizar las siguientes consideraciones:

En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Detectado como ha sido el vicio de falta de motivación, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 08 de junio de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, a favor de los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, referente al ciudadano Robert Silvano Morales Malcotti, y en cuanto al ciudadano Alirio José García Pérez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Gustavo y Libertad, en consecuencia lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión recurrida, por lo que; se repone el presente asunto penal al estado en que se realice nuevamente la audiencia de presentación de imputados, en la causa seguida a los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, quienes deberán acudir en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de haberse realizado la audiencia de presentación aquí anulada, es decir detenidos, se ordena remitir el presente asunto con carácter de urgencia a la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Alguacilazgo de este Circuito, para que se realice su distribución ante un Juez de igual categoría y función y proceda a realizar nueva audiencia de presentación de imputados, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicte la decisión correspondiente prescindiendo del vicio detectado y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Finalmente y decretada como ha sido la nulidad de la decisión recurrida, considera inoficioso esta Instancia Superior entrar a conocer y dar respuesta al recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 08 de junio de 2018, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, a favor de los imputados Robert Silvano Morales Malcotti y Alirio José García Pérez, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, referente al ciudadano Robert Silvano Morales Malcotti, y en cuanto al ciudadano Alirio José García Pérez, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Gustavo y Libertad. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y en consecuencia se repone el presente asunto penal al estado en que se realice nuevamente la audiencia de presentación de imputados en la causa seguida a los imputados supra mencionados, quienes deberán acudir en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de haberse realizado la audiencia de presentación aquí anulada, es decir detenidos. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia a la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Alguacilazgo de este Circuito, para que se realice su distribución ante un Juez de igual categoría y función y proceda a realizar nueva audiencia de presentación de imputados, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo del presente asunto y dicte la decisión correspondiente prescindiendo del vicio detectado y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones a la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) del Alguacilazgo de este Circuito, para que se realice su distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ANAREXY CAMEJO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 03:04 horas de la tarde.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




RESOLUCIÓN: Nº HG21218000106
ASUNTO: Nº HP21-R-2018-000111.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2018-002849.
AC/FCM/MMO/lmg/am.*